CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 22771 Elberto Donado Barbosa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 22771 Elberto Donado Barbosa Corte Suprema de Justicia Proceso No 22771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 94 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de ELBERTO DONADO BARBOSA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 1340 del 8 de junio de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ELBERTO DONADO BARBOSA, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No 03-20948- Cr- Moreno dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Florida. 2.
El citado Ministerio dio trámite de la anterior solicitud al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución emitida el 16 de junio de 2004 dispuso la captura de DONADO BARBOSA con ese propósito, la cual se materializó al siguiente día por miembros del Grupo Judicial de la Dirección de Policía de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3.
Con nota verbal No 1849 del 12 de agosto de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de ELBERTO DONADO BARBOSA, para cuyo efecto aportó debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4.
Con oficio OAJ.E. 1057 el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país manifestó que en ausencia de convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte toda la documentación relacionada con este asunto, expresando que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables al caso. 5.
En auto del 14 de septiembre pasado se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo término el apoderado de confianza del requerido peticionó las siguientes pruebas: 5.1.1 Oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia, para que a través de los canales diplomáticos se incorporen a la actuación las normas de la legislación de los Estados Unidos relativas al valor que tiene la acusación de reemplazo, porque en Colombia no existe una fórmula o providencia equivalente a ella; 5.1.2 Solicitar a la Corte Distrital de los Estados Unidos la remisión de los medios por los cuales se identificó a DONADO BARBOSA con el propósito de compararlos con los del capturado, en orden a establecer la plena identidad del requerido; y 5.1.3 Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copias de la investigación por la incautación de 1.281 kilogramos de cocaína el 12 de julio de 2000 en Chiquinquirá (Boyacá), con la finalidad de determinar si a la misma se encuentra vinculado el requerido y constatar la posible existencia de una doble incriminación. Considera que las pruebas deben ser decretadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 520 del Código de Procedimiento Penal y con atención a anteriores sentencias de esta Corte.
CONSIDERACIONES: La Sala con fundamento en lo previsto por el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, procederá a examinar si las pruebas solicitadas son legales, conducentes, pertinentes y útiles, teniendo en cuenta que ellas deben guardar relación con los fundamentos sobre los cuales la Corte debe emitir el Concepto. Conforme al artículo 520 del estatuto procesal penal, los medios probatorios han de estar enderezados a establecer o desvirtuar la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad judicial de la nación que reclama su entrega y el cumplimiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Aunque algunas de las pruebas solicitadas guardan relación con aspectos sobre los cuales se emite el concepto, las mismas son inconducentes e innecesarias, porque respecto de la equivalencia de la acusación y la identidad del requerido existe información suficiente con la cual se establece a cabalidad el cumplimiento de ambos requisitos, en tanto que la prevista en el numeral 3º no se vincula con el establecimiento del principio de la doble incriminación. En efecto, en la nota verbal 1849 se precisa que bajo la legislación de los Estados Unidos, la resolución de acusación sustitutiva es aquella que reemplaza a la dictada anteriormente, cuya práctica común obedece a la necesidad de reformarla con la finalidad de adicionar los cargos, adicionar acusados, corregir nombres y errores de ortografía, hacer cambios gramaticales y realizar una mayor evaluación de la ley y de las pruebas existentes.
Desde esa perspectiva, la acusación de reemplazo o sustitutiva corresponde en su aspecto formal y material a la resolución acusatoria prevista en la ley colombiana, la cual igualmente puede ser modificada a través de los recursos ordinarios para ser adicionada o corregida por alguno de los motivos señalados o por el mismo funcionario que la profirió para corregir los actos irregulares en que hubiere incurrido, siempre que no se afecten los derechos y las garantías de los sujetos procesales.
Ahora bien, a la Corte no le corresponde averiguar de qué manera las autoridades judiciales de los Estados Unidos pudieron obtener la información sobre la identidad del requerido ni traer las pruebas que fueron recaudadas con ese fin, sino que su labor se circunscribe a constatar que los datos suministrados por el capturado correspondan a los de la persona reclamada en extradición. De manera que si en la resolución de acusación original que data del 2 de diciembre de 2003 aparece referenciada la identidad de DONADO BARBOSA y la misma corresponde con la verificada al momento de su aprehensión –junio 17 de 2004-, no se requiere de ninguna información adicional distinta a esa simple comprobación; cualquier prueba que apunte a ella es innecesaria ante la ausencia de dudas relacionadas con ese tópico.
De otro lado, el principio de la doble incriminación se refiere a que la conducta por la que se reclama a la persona en extradición se encuentre descrita en la legislación interna sin importar su nomen juris y que la pena privativa de la libertad prevista para ella sea igual o superior a los cuatro (4) años de prisión -numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal-.
Con fundamento en la finalidad perseguida con dicho principio, es inconducente la petición encaminada a establecer si la Fiscalía General de la Nación actualmente investiga a DONADO BARBOSA por la incautación de cocaína el 12 de julio de 2000 en jurisdicción de Chiquinquirá, en principio porque los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición obedecen al decomiso de 1.000 kilogramos aproximadamente de alcaloide en Flamingo Key (Bahamas) en enero de 2002.
Por consiguiente, si lo que pretendía era demostrar que el requerido delinquió en nuestro país y que por esta razón no puede ser extraditado, siendo competencia del Gobierno Nacional diferir su entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena o se disponga la cesación del procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte sentencia absolutoria -lo cual no impedirá su extradición-, será ante él y no en esta Corte donde deberá probar ese hecho.
La Sala por innecesarias e inconducentes rechazará la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano requerido, sin que tampoco tenga que ordenar de oficio Se dispondrá que en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano colombiano ELBERTO DONADO BARBOSA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11