pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2277 Aprobado Acta No. 48 Bogotá D. E., trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados de las partes frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete en el juicio promovido por Jorge Guarín Gómez contra la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Los hechos en que el demandante fundamentó sus aspiraciones fueron: “1º.
El señor Jorge Guarín Gómez nació en Málaga (Santander) el día 26 de noviembre de 1930. En el año de 1951 empezó a hacer sus estudios en la Escuela Naval de Cartagena para optar al título profesional de Oficial Mercante. La Escuela Naval de Cartagena es un Instituto Oficial, costeado íntegramente por el Gobierno Nacional de Colombia. “Los Oficiales e Ingenieros Navales que de allí egresan ostentan, por lo menos, el mismo grado de preparación técnica que los provenientes de los Institutos de la misma categoría en los países desarrollados; y, en todo caso sus principios morales y de dignidad profesional, no son inferior a los de ningún oficial naval graduado en cualquier otro país civilizado.
“2°. El señor Guarín ingresó a prestar sus servicios en la Flota Mercante Grancolombiana el día 13 de julio de 1954. Obtuvo su primera licencia como Capitán en 1967, y la empresa lo promocionó al cargo de Capitán de su motonave ‘Ciudad de Popayán’ el día 9 de marzo de 1969. La hoja de vida del oficial Jorge Guarín Gómez durante el tiempo de sus servicios, iniciados en la Flota Mercante en 1954, como podrá verla el señor Juez, puede calificarse de intachable.
“3°. El día 24 de diciembre de 1980, la Flota Mercante Grancolombiana S. A. le pasó al Capitán Jorge Guarín Gómez un documento en el que dice que queda despedido del cargo de Capitán a partir de esa fecha. Al reverso del documento se lee textualmente: “‘Causa de su retiro: Cancelación del contrato de trabajo por justa causa, debido a gravísima negligencia en el cumplimiento de sus funciones en la supervisión, dirección y control de la navegación en la motonave ((Ciudad de Pasto)), bajo su comando, la que causó el gravísimo accidente de esta motonave el 19 de octubre de 1980, al embarrancar en la Boya R 8, que indica un bajo frente al Cabo Cañaveral USA, los hechos de este accidente quedaron detallados y registrados en el informe de la comisión investigadora ordenada por la segunda gerencia y en el acta de audiencia técnica llevada a cabo en el Departamento de Personal durante los días 16, 17 y 22 de diciembre de 1980.
“‘Lo anterior de conformidad con el numeral 14, artículo 6º, sección b, título 7º, capítulo único del Reglamento de los Buques y en concordancia con el numeral 1°,. artículo 58 y numerales 4 y 5, literal a, artículo 7°, del Decreto 2351 de 1965. (firmado) David Hernando Soler Rico - Jefe Departamento de Personal. (sin firma) Jorge Guarín Gómez.
Bogotá, D. E., 23 de diciembre de 1980’. “4°. La causal de despido manifestada por la empresa, echando sobre sí misma la carga probatoria, y pretendió situar al Capitán Guarín Gómez como causante del accidente sufrido por la motonave Ciudad de Pasto el 19 de octubre de 1980. Pero esta grave acusación resultó totalmente infundada, pues mediante sentencias dictadas por la Capitanía del Puerto de Cartagena el 14 de enero de 1982 y por la Dirección General Marítima y Portuaria con fecha 15 de noviembre de 1983 el único responsable del encallamiento referido lo fue el señor Javier Antonio Moreno, Tercer Oficial de la nave, en el grado de culpa.
“5°. Las referidas sentencias dictadas por las autoridades colombianas competentes, después de prolongada investigación, constituyen prueba plena de la profunda equivocación en que incurrió la Flota Mercante Grancolombiana cuando formuló a su propio Capitán aquella acusación totalmente infundada. En sentencia del 29 de marzo de 1982, la Corte Suprema de Justicia declaró exequibles las disposiciones del Decreto 2349 de 1971 que confirieron competencia a la Dirección General Marítima y Portuaria para investigar los accidentes de naves marítimas colombianas y señalar los causantes de los mismos (arts. 37 a 74 del Decreto).
“6º. En cuanto a la causal de retiro, en la forma planteada por la empresa, además de infundada es ilegal; “a) Porque invoca el artículo 58 del Decreto 2351 de 1965 como fundamento de un reglamento de trabajo, y aquella disposición legal no existe; “b) Porque invoca el numeral 6 del artículo 7° del mismo Decreto 2351, que es una norma general, y, por lo tanto, inadecuada para fijar el motivo exacto para la extinción del contrato; y “c) Porque, quedando entonces como cargo único, el de la grave negligencia según el ‘informe de la comisión investigadora’ nombrada por la empresa, tal comisión carece de toda autoridad, puesto que está integrada por empleados particulares al servicio de la misma empresa, y porque, en caso de que la tuviera, adoptó sus conclusiones antes de ‘permitir’ oír al Capitán Guarín, pretermitiendo el principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (Véase página 2, Acta diciembre 16 de 1980; ‘Procedió a dar lectura a los cargos que la empresa, a través de la comisión investigadora, le establece al Capitán Jorge Guarín Gómez y las conclusiones sobre el grado de responsabilidad del citado Oficial’).
“7º. El Capitán Jorge Guarín Gómez es, y se distinguió siempre en la Flota Mercante Grancolombiana como un Oficial de absoluta idoneidad profesional y alto sentido de la responsabilidad. Esto es tan cierto que, en junio de 1980, la empresa le dirigió a mi mandante el siguiente télex: “ ‘Para Cap Guarín. Cipasto. Buenaventura. Analizadas necesidades de Personal para la División Técnica encontramos que usted reúne condiciones óptimas para un cargo de inspector de cubierta posición que gustosamente ofrecémosle.
Ruego comunicarme su conformidad telefónicamente antes zarpe esa. Atento saludo. Fabio Castañeda Jefe División Técnica’. “8º. La condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo, establecida por el artículo 64 original del Código Sustantivo del Trabajo, no ha desaparecido de nuestra legislación, sino que subsiste, produce los efectos del inciso segundo del artículo 1546 del Código Civil sin perjuicio del artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965.
En situaciones complejas, ante la imposibilidad de una demostración instantánea todos los factores determinantes de la evaluación de la causa, justa o injusta, de un despido, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo subsiste para permitir el estudio de fondo que conduzca al cumplimiento del contrato, al comprobarse la violación patronal; sin que sea imperioso acudir al numeral 5 del artículo 8º. del Decreto 2351 ya citado que se refiere a situaciones de esclarecimiento posible dentro de los 3 meses prescriptivos de Ley 48 de 1968.
El artículo 1546 propone el cumplimiento del contrato como alternativa no sujeta a prescripción especial, la honorable Corte sin duda apreciará la situación especial de que trata este delicado proceso. “La existencia del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo es un hecho. Por tanto plantearé la petición principal de la acción con base en tal norma.
“9°. En lugar de defenderlos a todo trance porque son los servidores suyos, la Flota Mercante Grancolombiana S. A., está incurriendo en el error de acusar por grave negligencia a sus oficiales cuando algo ocurre en los buques, despidiéndolos. Por grave negligencia han sido despedidos los Oficiales Armando García Comas, Proceso 10375 Juzgado 8° Laboral;
Ricardo Cancino Villavicencio, Proceso 1488 Juzgado 15 Laboral; Guillermo Gómez Garzón, Proceso 6342 Juzgado 10 Laboral; Alfonso Calderón Forero, Proceso 10068 Juzgado 9º Laboral; José Antonio Correa Otero, Proceso número 45252, Juzgado 1º Laboral; y ahora el distinguido Capitán Jorge Guarín Gómez, cuya vinculación con la Flota Mercante Grancolombiana S. A. se inició en julio de 1954, suspendiéndose temporalmente para reanudarse el 5 de enero de 1962 hasta el 24 de diciembre de 1980, en que su contrato de trabajo como Capitán, le es incumplido, después de 18 años continuos de servicios.
“10. La póliza de seguros de los buques entre la empresa y los corredores de seguros John F. Cury Agency Incorporated, 225, boradway, Ny 10007, tiene una cláusula sobre peligros adicionales en que se dice que este seguro también cubre pérdida de o/ daño al buque directamente causados por negligencia de capitanes, oficiales, tripulación o prácticos.
“Es decir que, cuando el daño se atribuye a negligencia del oficial despedido, el valor de dicho daño es recuperable para la compañía. “11. La Flota Mercante Grancolombiana S. A. no tenía motivos realmente atendibles para incumplir el contrato de trabajo que le permitía al Capitán Guarín actuar como Comandante de sus motonaves marítimas. Por lo cual es pertinente el cumplimiento del contrato con sus consecuencias legales.
“12. De no ser posible lo anterior, según lo que diga en últimas la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, procederá, según los hechos, lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. “13. La empresa despidió al Capitán Guarín el 24 de diciembre, día de navidad de 1980, sin pagarle la prima de servicios; siendo que esta prestación debe ser cancelada el 20 de diciembre (art. 306, C. S. del T.).
La prima equivale a dos mensualidades salariales, integrada con la prima de antigüedad, la sobreremuneración fija mensual y demás factores del salario (Cláusula Decimaquinta A Convención Flota Asomec, marzo 1° de 1980). “14. La prima de servicios de los Capitanes y Oficiales de la Flota Mercante Grancolombiana es de dos mensualidades completas del salario por semestre, pagaderas en 30 de junio y 20 de diciembre.
“15. Teniendo en cuenta la liquidación de la cesantía hecha por la propia empresa, la prima de servicios que la empresa no pagó al Capitán Guarín es como sigue: US$21.828.53 X 0.3333 = US$3.638.05 2 “Este es el valor de la prima de servicios que le adeuda la empresa a su Capitán. “16. Al no incluir la empresa la parte proporcional de los US$3.638.05, correspondientes a la prima de servicios, en la liquidación final del auxilio de cesantía, esta prestación social, que la empresa pagó por un valor de US$32.070.oo, quedó disminuida en la cantidad de US$1.369.20.
Es decir, que la liquidación final de prestaciones sociales es deficitaria en la cantidad de US$5.007.25, suma esta que debe ser pagada por la empresa a mi mandante, por prima y reajuste de cesantía. “17. Como las prestaciones sociales no fueron pagadas por el valor reclamante debido en el momento en que la empresa incumplió el contrato de trabajo, debe darse aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
“18. Habida cuenta de que el Capitán Jorge Guarín Gómez llevaba cumplidos 21 años y 13 días de servicios cuando la empresa le incumplió el contrato, procede el pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961”. Sus peticiones fueron estas: “Primera única.
“Que por virtud de la condición resolutoria establecida por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 1546 del Código Civil, se decrete el cumplimiento del contrato de trabajo que ligaba a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., con el Capitán Jorge Guarín Gómez, por no existir motivos para que la empresa deje de seguir cumpliendo ese contrato, y que, al restablecerse la relación, la empresa deberá indemnizar al trabajador por el monto de los salarios y prestaciones sociales que el Capitán Guarín dejó de devengar en su cargo y según su rango, desde el 24 de diciembre de 1980, hacia el futuro, en las mismas condiciones de quienes cumplieron funciones de idéntica categoría. “Peticiones subsidiarias: “Para el evento de que no fuere considerada favorablemente la petición anterior, subsidiariamente pido que se decreten las siguientes: “Primera.
“Que la empresa debe pagar a mi mandante la indemnización por despido sin justa causa de que trata el aparte d) del numeral 4 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en proporción a un tiempo de servicios de 21 años 13 días o lo que se pruebe, y de un salario promedio mensual de US$1.844.30 (incluyendo US$303.17 por prima de servicios no computada) o lo que se pruebe en el juicio.
“Segunda. “Que la empresa debe pagar la cantidad de US$3.683.05 por concepto de prima de servicios (dos meses del salario integrado) del segundo semestre de 1980. “Tercera. “Que la empresa debe pagar al actor US$1.369.20, por haberle liquidado incompleto el auxilio de cesantía. “Cuarta. “Que al no haberse pagado en su justo valor las prestaciones sociales la empresa debe pagar al actor la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Quinta. “Que la empresa debe pagar al actor el valor de la pensión de jubilación por haber prestado servicios durante más de 21 años, y haber sido retirado sin justa causa. Esta pensión debe hacerse efectiva desde la fecha en que el actor acredite haber cumplido los 50 años de edad. “Sexta. “Las costas del proceso”. Del prealudido juicio conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de sentencia de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, resolvió: “Primero: Condenar a la demandada Flota Mercante Grancolombiana S. A., representada por su Gerente Alvaro Díaz Sarmiento, o por quien haga sus veces, a pagar al demandante Jorge Guarín Gómez, de condiciones civiles anotadas, las siguientes sumas de dinero: “a) Indemnización por despido sin justa causa: Treinta y nueve mil ciento diez dólares con cuarenta centavos de dólar (US$39.110.44);
“b) Prima de servicios, por el segundo semestre de 1980, novecientos nueve dólares con cincuenta y dos centavos de dólar (US$909.52); “c) Indemnización moratoria, sesenta dólares con sesenta y tres centavos de dólar (US$60.63) diarios, a partir del 24 de diciembre de 1980 y hasta el día en que la Flota Mercante Grancolombiana S. A., pague al actor la suma adeudada por concepto de prima de servicios del segundo semestre de 1980.
“Segundo: Absolver a la demandada de las peticiones subsidiarias relativas a pago de reajuste de auxilio de cesantía y pensión especial de jubilación. “Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro. “Cuarto: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas. “Quinto: Condenar a la demandada en costas”.
Por sentencia complementaria del dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete se aclaró la sentencia en el siguiente sentido: …de condenar a la demandada Flota Mercante Grancolombiana S. A., representada por su Gerente General a pagar al demandante Jorge Guarín Gómez, la cantidad de treinta y dos mil quinientos un dólar con cuarenta y ocho centavos de dólar (US$32.501.48) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
“Segundo. Negar la aclaración de la sentencia en cuanto al punto relativo al valor diario de la indemnización moratoria a que se contrae el literal c) del ordinal primero de la parte resolutiva”. Impugnada esa decisión por los apoderados de las partes el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia extraordinariamente recurrida resolvió: “Primero. Revocar el literal c) del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada Flota Mercante Grancolombiana S. A., de la condena por concepto de indemnización moratoria.
“Segundo. Confirmar la condena por concepto de indemnización por despido injusto en cuantía de US$32.501.48 a cargo de la enjuiciada, deducida en providencia aclaratoria del 16 de julio del cursante año. “Tercero. Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado. “Cuarto. Costas: No hay lugar a ellas en la alzada, pues realmente no se causaron”.
Por razones de método se estudiarán en primer término el recurso de la parte demandada. Se apoya en la causal primera que para la casación laboral prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le formula un cargo único. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Así se presenta: “Aspiro con esta demanda a que esa Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condenación a satisfacer indemnización por despido injusto, a fin de que, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el Juez de primer grado por ese mismo concepto y absuelva de él a mi patrocinada, confirmándola en lo tocante con el pago de la prima de servicios y con las pretensiones de que absolvió. “Para conseguir este fin, fundado en la causal primera de casación laboral, formula contra la sentencia impugnada el siguiente”.
Cargo único: Se presenta y desenvuelve de esta manera: “La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 61, 62 y 64 (tal como fueron subrogados por los 6°, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de aplicación, según lo ha admitido la jurisprudencia de esa Sala, los artículos 58, 107, 108, 116, 120, 122 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los 25, 53, 56, 64, 6° del Capítulo único, del Reglamento de Trabajo (de Buques) de la empresa, cuya prueba obra a folios 256 y 257 del cuaderno 1 y 82 a 130 del cuaderno 2; de los artículos 1477, 1495, 1498, 1499, 1501, 1503 del Código de Comercio y 194, 195, 200, 251, 252, 264 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de la investigación llevada a cabo por la empresa demandada sobre las causas del accidente y sus responsables (fls. 436-478 y 139-141); de las providencias dictadas por la Capitanía del Puerto de Cartagena el 14 de enero de 1982 (fls. 180-191) y de la Dirección General Marítima y Portuaria (fls. 287 y ss.); de la copia de la orden nocturna (fls. 353 del cuaderno 2), dada por el demandante sobre conducción del buque; de los testimonios de Jaime Rueda Willamson (fls. 247-254), Humberto Acosta (fls. 269-273) y José Zambrano (fls. 273-276, cuaderno 1).
Reglamento de Buques de la demandada (fls. 256 y 257 del cuaderno 1 y 82-130 del cuaderno 2) por falta de estimación. “Los errores de hecho en que incurrió el ad quem fueron: “1°. Haber dado por probado, sin estarlo, que el único responsable del encallamiento de la motonave Ciudad de Pasto fue el Tercer Oficial Javier Antonio Moreno. “2°.
No haber tenido por acreditado, hallándose así, que también fue responsable de dicho accidente, por grave negligencia, el Capitán de tal motonave, Jorge Guarín Gómez. “Demostración del cargo. El ad quem en el breve estudio que efectúa de la causa aducida por la empresa para despedir al actor, bajo el rubro: ‘Indemnización por despido’, se refiere a las pruebas arriba señaladas como mal apreciadas para concluir: “‘Pues bien: Al verificar la evaluación de los medios de prueba reseñados, se llega a la conclusión de que no puede imputarse al demandante ((la gravísima negligencia en el cumplimiento de sus funciones)), aducida por la empresa para despedirlo, ya que es claro que en el propio informe de las conclusiones sobre el desempeño y responsabilidad del demandante, suscrito y reconocido por el Capitán Jaime Rueda, uno de sus integrantes, se indica que el hecho de que los ((…Oficiales no le hubieran notificado al Capitán que el buque derivaba hacia tierra, quizás impidió que el Capitán introdujera la corrección adecuada para contrarrestar el efecto del viento y corriente para evitar el accidente )), siendo de anotar por lo demás, que se encontró la orden escrita dada por el propio actor a los Oficiales de Guardia, con indicaciones precisas acerca del rumbo y de la ruta a seguir, y así mismo con la advertencia de ser avisado en caso necesario, pero de todos modos notificado de que cuando hallara la motonave a una distancia de 10 millas náuticas de la boya R 8, indicativa del paso peligroso, se le enterara para tomar las medidas conducentes (fl. 353, cuaderno N° 2).
“ ‘De otro lado, es de relievar la exoneración de responsabilidad para el demandante en este asunto contenida en las decisiones de la Capitanía del Puerto de Cartagena, y de la Dirección General Marítima y Portuaria que confirmó la anterior, en las cuales se culpabiliza del insuceso al Tercer Oficial de guardia señor Javier Antonio Moreno, tal como consta de folios 180 a 202’.
“Obsérvese que lo fundamental de esta argumentación consiste en que ni el Tercer Oficial, encargado del comando de la nave cuando se produjo el encallamiento, ni los otros Oficiales, le notificaron al Capitán Guarín Gómez que el buque derivaba a tierra con el fin de que hubiera podido efectuar la corrección del rumbo y evitar el accidente, ni tampoco le dieron noticia de que se acercaba a 10 millas de distancia de la Boya R 8, como lo dejó escrito en la orden nocturna que aparece al folio 353 del cuaderno 2.
“Este silencio de tales oficiales acredita su parte de responsabilidad en el accidente, especialmente la del Tercer Oficial, quien fue despedido de la empresa por esa causa, según consta a folios 362 a 369 del cuaderno 1; pero no desvirtúa la grave negligencia imputada al Capitán Guarín Gómez, teniendo en cuenta la extensión de su responsabilidad y la naturaleza de sus funciones como comandante del buque, a la luz de las siguientes disposiciones dejadas de aplicar por el ad quem: “El Código de Comercio regula los deberes del Capitán de la nave en el Título IV del Libro V, artículos 1495 a 1505, de los cuales destaco estos: “El 1495 lo designa ‘Jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave’; el 1498 lo sitúa como ‘delegado de la autoridad pública’ ‘y guardián del orden de la nave durante el viaje’, en virtud de lo cual tiene funciones policivas, sancionatorias y notariales (art. 1499); el 1501 le fija amplísimas funciones y obligaciones, una de las cuales es la de ‘ emplear todos los medios a su alcance para salvar la nave, cuando en el curso del viaje ocurran eventos que la pongan en peligro…’ (numeral 8°) y el 1503 determina que ‘el Capitán responderá ante el armador por el incumplimiento de sus funciones y la violación de las prohibiciones, especialmente en caso de daños sobrevenidos a los pasajeros, tripulación, nave o carga, a menos que demuestre causa justificada.
La responsabilidad del Capitán principia desde que se hace reconocer como comandante y termina con la entrega de ella (He subrayado). “Y el Reglamento de Buques de la demandada, aprobado por Resolución número 882 de 1964 por el Ministerio de Trabajo, que obra a los folios 82 a 130 del cuaderno 2 y cuya publicación en el Ciudad de Pasto verificó el Inspector de Trabajo, según aparece a folios 256 y 257 del cuaderno 1, trae en el Capítulo II, Sección F, entre otras, estas disposiciones: “Artículo 25.
El Capitán ‘ responde directamente por la conservación, la presentación y la eficiente operación del buque, de las distintas dependencias y de todo el material’; el 53 estatuye: ‘El Capitán es el único responsable de la conducción del buque y, por consiguiente, debe dirigir personalmente la derrota’; el 56 le impone la obligación de ‘ dirigir personalmente toda maniobra o movimiento del buque y todo cambio de rumbo, y debe encontrarse siempre listo para asumir su dirección en caso de urgencia o fuerza mayor’; el 64 le ordena que ‘debe mantener un estricto y constante control sobre los distintos rumbos y, también, debe exigirlo del Oficial de Guardia y del Marinero de Guardia’.
Por fin, el Capítulo Unico sobre Régimen Disciplinario en su artículo 6°, numeral 14, sitúa como falta gravísima la negligencia en el ejercicio de las funciones encomendadas al Capitán (He subrayado). “Precisadas así la naturaleza y extensión de las obligaciones que incumben al Capitán como Jefe Superior del gobierno del barco, es inadmisible para exonerarlo de responsabilidad la disculpa de que el Ciudad de Pasto encalló porque sus oficiales subalternos no le avisaron que derivaba hacia el bajo señalado con la Boya R 8, ni le hicieron saber que se encontraba a 10 millas de la misma, como se los mandó en la orden nocturna que obra a folio 353 del cuaderno 2.
“El Capitán Guarín, no sólo por las obligaciones que le incumbían y que he reseñado arriba, sino por su antigüedad, experiencia y conocimiento del manejo de una nave, estaba plenamente capacitado para saber la hora en que la que comandaba debía llegar a diez millas de la Boya R 8, a partir de la hora en que dio la mencionada orden nocturna a sus oficiales, y acudir a averiguar qué estaba ocurriendo para no hallarse con la sorpresa (como veremos posteriormente) de que ya nada se podía hacer para evitar el choque.
“Por qué dispuso en la nombrada orden nocturna que se le avisara cuando el barco estuviera a diez millas de la citada Boya? Porque sabía que a esa distancia era factible cambiar el rumbo y esquivar el escollo. “Sin embargo, permaneció tranquilo, sin ejercer la menor vigilancia y control sobre el cumplimiento de las instrucciones y órdenes que había dado, hasta el momento final en que embarrancó la nave.
“Esta conducta comporta gravísima negligencia del Capitán Guarín, que si hubiera actuado con mediana vigilancia y cuidado sobre la forma como era conducido el buque por sus oficiales, habría evitado el accidente pero no. Se contentó con escribir la multicitada orden nocturna y entregar la dirección del barco al arbitrio de aquellos, no obstante que sabía, a ciencia cierta, el inmenso peligro que significaba cualquier error en su derrotero.
“Dejó de cumplir así sus funciones y obligaciones de actuar ‘como Jefe Superior encargado del gobierno de la nave’; de ‘emplear todos los medios a su alcance para salvarla’ ante el peligro inminente; de responder por ‘la eficiente operación del buque’; de ‘dirigir personalmente toda maniobra o movimiento y todo cambio de rumbo’ y de ‘mantener un estricto y constante control’, sobre los oficiales a los que había dado el manejo de la nave.
“Esta gravísima negligencia surge nítida de la declaración de parte (que comporta confesión) rendida por el propio demandante ante la Capitanía del Puerto de Cartagena, que investigó el accidente de que trata este proceso, y cuyos puntos fundamentales transcribe en su sentencia de 14 de noviembre de 1982 (que tiene el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 264, inciso 1, del C. de P. C.) y en la que describe estos hechos (fls. 181 y 397): El Tercer Oficial recibió turno aproximadamente a las 23:30 de la noche del día 18 de octubre de 1980, previa entrega de la orden nocturna que a él y a los otros oficiales les pasó el Capitán Guarín; a las 00:00 del 19 de tal mes, aquél entregó el turno al otro Oficial hasta las 04:00 del mismo día y desde allí el buque empezó a salirse del rumbo: a las 04:00 del mismo día recibió el turno el Primer Oficial hasta las 08:00 y continuó saliéndose de rumbo, lo que éste trató de corregir poniendo dos puntos de abatimiento; a las 08:00 entró nuevamente de turno el Tercer Oficial ‘y permitió que el buque continuara fuera de rumbo hasta la encallada’.
A las 10:30 de la mañana el Capitán Guarín expresa que llamó al puente de mando para inquirir por la situación del buque e ‘inmediatamente acudí al puente y me encontró con la sorpresa de que el buque ya estaba entrando a un bajo y de que el radar ni siquiera estaba alineado’. “Estos hechos, narrados por el propio iniciador de este pleito y que en lo que él concierne constituyen confesión, muestran sin la menor duda que, habiendo puesto el comando del barco en manos de sus oficiales a las 23:30 de la noche del 18 de octubre, solamente a las 10:30 del día siguiente pidió información de lo que venía ocurriendo y se halló con la sorpresa de que estaba ya entrando a un bajo.
“Es evidente, pues, su descuido, su falta de vigilancia, sobre sus oficiales, su omisión de ‘mantener estricto y constante control’ sobre ellos, como se lo previene el Reglamento de Buques. Si hubiera cumplido este deber habría evitado el accidente. “Y por lo que hace a la sentencia antedicha, que confirmó la Dirección General Marítima y Portuaria el 15 de noviembre de 1983 (fls. 192-201) es preciso recalcar que no hace tránsito a cosa juzgada en cuanto al Capitán Guarín, por estas razones: “a) Ellas ‘responsabilizan’ en la parte resolutiva, al Tercer Oficial Javier Antonio Moreno del encallamiento del buque en el grado de culpa; pero no hacen pronunciamiento alguno con relación al Capitán Guarín, por lo cual, aún en el supuesto de que hiciesen tránsito a cosa juzgada, lo que no ocurre como probaré en seguida, tal cosa juzgada sólo opera respecto de aquél y no de éste;
“b) De acuerdo con la sentencia de exequibilidad del Decreto-ley 2349 de 1971, fechada el 23 de marzo de 1981 (expediente número 886, actores José Enrique Arboleda Valencia, Enrique J. Arboleda Perdomo y Juan Manuel Arboleda Perdomo) la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia hace ver que ‘las normas que se examinan (las de aquel Decreto) le asignan a la Dirección General Marítima y Portuaria ciertas funciones de policía relacionadas con los accidentes o siniestros marítimos, que, sin duda, corresponde al poder de policía. Tienen carácter de policía administrativa por la función en sí misma y por la naturaleza del órgano al cual se le asignan’ (página 24 de la sentencia).
“Más adelante afirma: ‘El proceso administrativo está prevenido como una unidad, tiene determinado el momento de su iniciación, previstos sus pasos, términos, medios probatorios, establecidas instancias y recursos y señalada su culminación en providencias llamadas fallos, porque en efecto lo son en cuanto contienen los elementos propios de toda investigación y definen sus resultados.
Pero esto no tipifica la actividad de aquellos funcionarios como judicial ’ (pág. 29 de la sentencia). Por último, sostiene: ‘...ya que las actuaciones de la Dirección General Marítima y Portuaria no tienen carácter judicial, aunque ofrezcan características jurisdiccionales ’ (pág. 30 ibidem ); “c) Ahora bien. Hacen tránsito a cosa juzgada las sentencias judiciales civiles, penales, laborales o contencioso administrativas, pero no los fallos de policía administrativa, porque, como lo enseña el doctor Hernando Devis Echandía, ‘no es la cosa juzgada un efecto general de la sentencia, sino un especial, o mejor dicho, una calidad especial que la ley les asigna a ciertas sentencias, en virtud del poder de jurisdicción del Estado.
En toda sentencia ejecutoriada se contiene un mandato singular y concreto, que es imperativo y obligatorio, no por emanar de la voluntad del juez, sino por voluntad de la ley. Pero la cosa juzgada le agrega una calidad especial: La inmutabilidad y la definitividad, que son los efectos propios de ellas’ (Compendio del Derecho Procesal. Tomo I, número 280).
“Y como no existe ninguna norma legal que otorgue a los fallos de policía esa calidad especial de hacer tránsito a cosa juzgada, es obvio que no la poseen los dictados por la Capitanía del Puerto de Cartagena y por la Dirección General Marítima y Portuaria. En consecuencia, es claramente válido examinar la conducta del Capitán Guarín en este proceso y deducir que, a la par de la culpabilidad del Tercer Oficial, también existió la del Capitán Guarín por la gravísima negligencia suya, que he manifestado.
“Lo expuesto, permite concluir que la citada investigación de la Dirección General Marítima y Portuaria fue apreciada por el ad quem con manifiesto error de hecho, porque sostiene que ‘es de relievar la exoneración de responsabilidad para el demandante en este asunto contenida en las decisiones de la Capitanía del Puerto de Cartagena y de la Dirección General Marítima y Portuaria que confirmó la anterior, en los cuales se culpabiliza del insuceso al Tercer Oficial de guardia señor Javier Antonio Moreno, tal como consta a folios 180 a 202’, cuando es lo cierto que la declaración que responsabiliza al Tercer Oficial no contiene absolución del Capitán Guarín. “Tratándose de un fallo condenatorio sólo es aplicable a la persona condenada; pero no puede inferirse de allí, según lo efectúa el ad quem, que fueron exoneradas de responsabilidad aquellas cuya situación no fue definida en la parte resolutiva del fallo.
Así la absolución como la condena han de constar en la decisión del mismo. “De otra parte, el Tribunal relaciona en el numeral 2 de sus consideraciones el ‘informe de conclusiones sobre el desempeño y responsabilidad del demandante en el encallamiento del buque Ciudad de Pasto el 19 de octubre de 1980, suscrito por el Subjefe del Departamento de Operaciones de la demandada, quien reconoció su contenido y firma (fls. 139 a 141 y 255)’.
Y puesto que sostiene que ‘al verificar la evaluación de las pruebas reseñadas, entre las que se halla ésta, se llega a la conclusión de que no puede imputarse al demandante la ((gravísima negligencia en el cumplimiento de sus funciones)) aducida por la empresa para despedirlo’, resulta evidente que examinó esas conclusiones; pero lo efectuó con manifiesto error de hecho, según procedo a mostrarlo: “Las mencionadas conclusiones (fls. 139-141, cuaderno 1) son la transcripción a máquina del resultado de la investigación que obra, en manuscrito, a folios 436 a 478 del mismo cuaderno, investigación iniciada a bordo del buque accidentado, fondeado en Newport News, al día siguiente del encallamiento, por una Comisión de Expertos designada por la demandada e integrada así: “Ingeniero Fabio Castañeda, Jefe de la División Técnica de la Flota;
Ingeniero Manuel Plazas, Jefe del Departamento Técnico de la Flota en New York; Capitán Jaime Rueda Williamson, Subjefe de Operaciones de Flota; Capitán Dacid Smith, Jefe de Operaciones de la Flota en New York. “Se trata de personas expertas, conocedoras de su oficio y ampliamente capacitadas por su trayectoria y larga vinculación a la demandada en el manejo de buques.
“Dentro de tal investigación recibieron declaración al Capitán Guarín, al Jefe Ingeniero Humberto Acosta y a los tres Oficiales de cubierta que intervinieron en la conducción del barco, señores Armando García, Juan C. Cardona y Javier Moreno. Tuvieron también en cuenta los documentos que en número de siete indican y que adjuntaron al resultado de la investigación. “Si se estudia la declaración de parte del Capitán Guarín dentro de la mencionada investigación se encuentra que es igual a la que rindió ante la que efectuó la Capitanía del Puerto de Cartagena y a que me referí arriba, tomada de la transcripción que hace la providencia de dicha Capitanía, especialmente en lo relacionado con el hecho de que el citado Capitán entregó el buque a los Oficiales de Cubierta a las 12:30 del día 18 y sólo bajó al puesto de comando a las 10:30 del día siguiente, cuando ya la nave estaba en el bajo en que encalló. Esto, aparece con toda claridad mediante las siguientes respuestas: “F. 444: ‘Zarpamos del Puerto de Savannah el sábado 18 de octubre de 1980 a las 20:33 “‘Me retiré del puente tipo 1:30 del 19 de octubre de 1980 (dicha hora fue aclarada por él al folio 458 y fijada en las 20:23 del mismo día 18).
Aproximadamente a las 10:35 de la mañana llamé al puente a interrogar sobre la boya y sobre la posición del buque. El Tercer Oficial señor Moreno manifestó que no había tomado posición y que el Primer Oficial le había entregado el buque a las 8:00 y que inmediatamente me informaría dónde nos encontrábamos. A esta respuesta salté al puente y encontré, al mirar el radar, que acababa de ser prendido, que nos encontrábamos completamente fuera de la derrota trazada y, al ordenar prender la zonda, dentro de muy poca profundidad, así como pude ver la ola causada por esta circunstancia. Ordené pasar al timón manual y disminuí la máquina de acuerdo a las órdenes que aparecen en el libro respectivo, así como dí la orden de ((todo babor)) tratando de salvar la boya R 8, que se observaba a simple vista.
Desgraciadamente ya nos encontrábamos encallados y no se pudo hacer nada al respecto’ (subrayado del suscrito). “Obsérvese de qué manera esta descripción coincide con la que aparece inserta en la providencia precisada al principio y cómo el Capitán Guarín entregó el mando a las 23:30 del día 18 y sólo volvió a averiguar por la posición del buque a las 10:35 del día siguiente, cuando ya nada podía hacerse para evitar el embarrancamiento “Ambas declaraciones de parte del actor ostentan su gravísima negligencia por haber omitido su obligación de mantener estricta y constante vigilancia sobre los Oficiales en los que declinó el comando de la nave, dejó ésta a su arbitrio, sin ningún control, y por eso, es responsable junto con ellos del accidente.
Si hubiese cumplido las funciones y deberes que le imponen al Capitán del barco tanto el Código de Comercio como el Reglamento de Buques, examinados al comienzo, con mediana diligencia y cuidado, hubiera llegado a tiempo para impedir el siniestro. “Todo cuando el Capitán Guarín ha aducido para librarse de responsabilidad es la circunstancia de que no fue informado de la situación del buque, ni fue llamado cuando faltaban diez millas para llegar a la Boya R 8, como si esa omisión, nítidamente culposa de sus Oficiales, fuera pretexto válido para justificar el haberse desentendido de supervigilar el acatamiento de sus instrucciones, pretermitiendo lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento de Buques que determina que ‘el Capitán es el único responsable de la conducción del buque y, por consiguiente, debe dirigir personalmente la derrota’.
“Varios errores, además, en lo prescrito en la orden nocturna enmarcan las conclusiones de la Comisión Investigadora nombrada por la demandada y que dieron lugar al despido del demandante y del Tercer Oficial. Y contra tales conclusiones no consta en autos ningún hecho que las desvirtúe o demuestre su equivocación o el haber incurrido los comisionados en dislates manifiestos.
“Si el ad quem hubiese examinado detenidamente las multicitadas investigaciones y la orden nocturna indicada, habría concluido que al Capitán Guarín le cabe buena parte de culpa en el siniestro y que la demandada demostró de esta manera la causal de despido que alegó: Gravísima negligencia de aquél, porque la omisión del Oficial subalterno en cumplir una orden del Capitán no exime de culpa a éste, si prescindió de ejercer la vigilancia y control a que estaba obligado.
“Como creo haber demostrado error manifiesto en la apreciación de las probanzas antedichas, todos documentos auténticos, me es dable entrar a examinar la prueba testimonial citada por el sentenciador, conforme a la conocida jurisprudencia de la Sala Plena Laboral de 6 de octubre de 1972. “a) Humberto Acosta (fls. 269-273). Este testigo era el Ingeniero a bordo del buque Ciudad de Pasto y lo que su declaración contiene la sintetiza correctamente el Tribunal; pero la apreció con manifiesto error al no deducir la negligencia del Capitán Guarín de la afirmación del testigo de que diez millas náuticas equivalen aproximadamente a dieciocho kilómetros, distancia que permite no sólo reducir la marcha o cambiar de rumbo, sino inclusive regresarse.
De aquí que, si dicho Capitán, en ejercicio de su deber de vigilancia y control de sus oficiales, se presenta al puesto de mando a la hora en que el barco debía acercarse a diez millas de la Boya R 8. hubiera podido maniobrar en forma que impidieran su encallamiento. Acudió al puente cuando ya nada había qué hacer, como lo admite en sus declaraciones de parte analizadas antes.
Esa negligencia no desaparece escudándose en que el Tercer Oficial no cumplió la orden de avisarle la mencionada cercanía de la Boya. Su gran experiencia y conocimiento de la navegación lo obligaban a estar sobre aviso respecto de la aproximación a aquella y de averiguar con tiempo suficiente, así no lo hubieran llamado, cuál era la posición del buque.
Se desentendió de su gobierno durante once (11) horas (23:30 del 18 de octubre a las 10:30 del 19 siguiente), lo que condujo al desastre de que dan cuenta los autos; “b) José Ricardo Zambrano Torres (fls. 273-276). Este deponente, uno de los Timoneles del Ciudad de Pasto, asevera que el Capitán Guarín estuvo en el puente el 18 de octubre hasta el momento en que desembarcó el Piloto y que en el turno de guardia que le correspondió a las 8 de la mañana del 19 ‘en que yo me dí cuenta de que el buque se frenaba, volví a ver nuevamente al Capitán serían aproximadamente las diez y cuarto de la mañana’, fecha en que el buque tocó fondo en unos bajos de arena.
“Confirma, por tanto, este testimonio la ausencia del Capitán Guarín durante las once horas indicadas y su llegada al puente cuando ya se había efectuado el encallamiento: Gravísima negligencia; “c) Jaime Rueda Williamson (fls. 247-273). Este declarante, Subjefe de Operaciones de la demandada y quien manifiesta haber servido en ella durante 33 años, gran parte de ellos como Oficial hasta llegar al grado de Capitán de buque, fue uno de los altos funcionarios de la demandada que llevó a cabo, al día siguiente del siniestro, la investigación a que me referí arriba y que aquella tenía pleno derecho a efectuar para determinar las causas del mismo y saber qué responsabilidad podía caber al Capitán de la nave encallada, a fin de despedirlo, si era el caso.
Ya indicamos cómo las conclusiones de esa Comisión Investigadora, que el testigo reconoció, fueron adversas al Capitán Guarín y en su declaración precisa los daños sufridos por el buque, la sesión de descargos en que tomó parte y que se practicó con dicho Capitán antes de su despido. En el curso del interrogatorio precisa este deponente que ‘una milla náutica es igual a 1856 metros y, por lo tanto, diez millas son más de 18.5 kilómetros’ y ‘que a una distancia de diez millas náuticas o 18.5 kilómetros un buque como el Ciudad de Pasto puede maniobrar hacia cualquier dirección, es decir, cambiar rumbos e inclusive devolverse, porque esos buques tienen ciento ochenta metros de eslora o longitud y pueden parar su máquina y avanzar solamente tres o cinco esloras, habiendo navegado a toda máquina antes de la acción de parar, es decir, en menos de un kilómetro pueden perder toda velocidad’.
“Corrobora, pues, este testigo, ‘técnico’ (según lo califica la parte final del inciso 3 del art. 227 del C. de P. C.) lo que anteriormente he hecho ver en el sentido de que si el Capitán Guarín no se descuida en la vigilancia y control de sus oficiales y a la que estaba obligado, presentándose al puente de mando antes del encallamiento y no cuando éste se produjo, habría esquivado el banco de arena en que se incrustó. “Todo Jefe Superior está en el deber de vigilar a sus subalternos y cuidar que cumplan sus órdenes e instrucciones.
Pero ese deber no es tan exigente y grave como en el caso del Capitán de un buque que debe responder personalmente, según lo he demostrado, de la seguridad de la nave, de sus pasajeros, de la carga y de la operación eficiente de aquella. No le basta, para zafarse de esa responsabilidad, alegar que fue que sus oficiales no lo llamaron oportunamente, sobre todo cuando conocía el riesgo que significaba el navegar en el sector cuya peligrosidad advertía la Boya R 8.
“Para terminar quiero advertir que, aun cuando el sentenciador cita entre las pruebas que estudió para tomar su decisión el interrogatorio de parte del actor, no precisa ninguna de las partes del mismo que contenga confesión respecto de los hechos a que se refiere esta demanda. Por eso, no cabe examinar dicha prueba ni como indebidamente apreciada ni como dejada de estimar.
“En la forma expuesta tengo la convicción de haber demostrado los errores de hecho que atribuí a la sentencia impugnada y, por ello, confío en que esa Sala decida este recurso conforma al alcance de la impugnación”. SE CONSIDERA El cargo, tal como ha quedado transcrito, acusa al Tribunal de violaciones legales a consecuencia de un doble error de hecho proveniente de la indebida estimación de unas pruebas y de falta de apreciación del Reglamento de Buques de la demandada.
En relación con el mencionado Reglamento de Buques, cuya exhibición en lugares visibles de la motonave Ciudad de Pasto, en la que el actor se desempeñaba como su Capitán, se constató como se demuestra con el documento de folio 257, cuaderno 1 que, tiene toda razón el opositor al afirmar que el aportado al proceso, folios 82 a 130 del cuaderno 2, lo fue en forma parcial, pues tanto del índice que con él se acompañó como del documento de folio 257 del cuaderno 1, proveniente de la Inspección Nacional del Trabajo de Buenaventura, se desprende que consta de siete (7) títulos, divididos en capítulos y estos en artículos.
Esa anomalía impide a la Sala, como lo era para los falladores de instancia, darle algún valor probatorio a dicho reglamento porque, como es apenas obvio, era y es preciso el conocimiento de la totalidad de su contenido pues si, como lo intenta la censura, se examinasen apenas las partes suyas obrantes en autos, se transgrederían los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal Laboral ya que el susodicho reglamento no fue traído regularmente al expediente.
En lo atinente a las pruebas que la censura estima como mal apreciadas por el ad quem, en circunstancia que lo hizo incurrir en el doble error de hecho de que se le acusa, se tiene: a) Investigación llevada a cabo por empleados de la parte demandada acerca del accidente de la motonave de la que era Capitán el demandante (fls. 436 a 478) y conclusiones de la misma enviadas al a quo (fls. 139 a 141): Sea lo primero observar que se trata de una investigación realizada, como se dijo, por personal al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana, a instancia suya, y que la pretende hacer valer en su beneficio lo que indica que la Flota al deducirle de esa investigación negligencia al actor en el cumplimiento de sus deberes, ostenta la plural e indebida condición de juez, parte y prueba frente a unos mismos hechos.
Además, dentro de esa investigación, como lo dice el propio casacionista, se recogieron unos documentos que no singularizó debiendo hacerlo de conformidad con el artículo 90, numeral 5, literal b, Código Procesal del Trabajo y que la Sala, porque esa no es su labor, no puede entrar a determinar por su propia iniciativa. Por lo demás, como bien lo anota el Tribunal en su sentencia, esa comisión investigadora (literal i, fls. 140 del cuaderno 1 y 440 del cuaderno 1), advierte que: “Pues bien: Al verificar la evaluación de los medios de prueba reseñados, se llega a la conclusión de que no puede imputarse al demandante la ‘gravísima negligencia en el cumplimiento de sus funciones’, aducida por la empresa para despedirlo, ya que es claro que en el propio informe de las conclusiones sobre el desempeño y responsabilidad del demandante, suscrito y reconocido por el Capitán Jaime Rueda, uno de sus integrantes, se indica que el hecho de que los ‘…Oficiales no le hubieran notificado al Capitán que el buque derivaba hacia tierra, quizás impidió que el Capitán introdujera la corrección adecuada para contrarrestar el efecto del viento y corriente para evitar el accidente ’, siendo de anotar por lo demás, que se encontró la orden escrita dada por el propio actor a los Oficiales de Guardia, con indicaciones precisas acerca del rumbo y de la ruta a seguir, y así mismo con la advertencia de ser avisado en caso necesario, pero de todos modos notificado en cuanto se hallara la motonave a una distancia de 10 millas náuticas de la Boya R 8, indicativa del paso peligroso, se le enterara para tomar las medidas conducentes (fl. 353, cuaderno N° 2).
“De otro lado, es de relievar la exoneración de responsabilidad para el demandante en este asunto contenida en las decisiones de la Capitanía del Puerto de Cartagena, y de la Dirección General Marítima y Portuaria que confirma la anterior, en las cuales se culpabiliza del insuceso al Tercer Oficial de Guardia señor Javier Antonio Moreno, tal como consta de folios 180 a 202”.
Igualmente, consta en esa investigación: -Que el Primer Oficial Armando García (quien antecedió al Tercer Oficial Javier Moreno quien atendía la navegación del buque al momento del accidente) no notificó al Capitán (contrariando sus expresa y escritas órdenes), (fls. 353, cuaderno 2) el cambio del rumbo; el propio García consideró esto una omisión suya (fls. 465-466 del cuaderno 1). -Que el Tercer Oficial, Javier Moreno, encargado de la conducción del buque al accidentarse, omitió conectar oportunamente el radar (fl. 471 del cuaderno 1). -Que este mismo oficial, no obstante el cambio de rumbo dado al buque (lo que contrariaba las órdenes del Capitán, fl. 353 del cuaderno 2), tampoco avisó al demandante ese cambio de rumbo. -Finalmente, que no obstante la orden del Capitán (fl. 353 del cuaderno 2) de que se le Avisara diez millas antes de llegar a la Boya R 8, aún no se le había comunicado a pesar de que el buque se hallaba ya a sólo ocho millas de esa boya y que aunque éste preguntó si ya se avistaba esa boya, se le contestó que no, a pesar de lo cual subió al puente, se apersonó de la situación pero ya la nave estaba metida en un bajo y no había nada que hacer (fl. 470 del cuaderno 1). -Ahora bien, el hecho de que en los términos de las normas del Código de Comercio que el recurrente estima transgredidas por el Tribunal, el Capitán de barco sea, como en efecto lo es, el Jefe Superior encargado del gobierno y dirección de la nave y debe emplear todos los medios a su alcance para salvarla, no implica que deba estar vigilante, en persona, las veinticuatro horas del día, de las labores que, por naturaleza, le incumbe realizar a la tripulación del barco pues esa vigilancia debe entenderse cumplida a través de las órdenes que imparta, que fue lo aquí demostrado (fl. 353 del cuaderno 2), instrucciones que, no fueron oportunamente cumplidas por los oficiales de guardia, tal como quedó visto en el examen que hiciera de la investigación de folios (436 a 478 del cuaderno 1); b) Providencias dictadas por la Capitanía de Puertos de Cartagena (fls. 180 a 191 del cuaderno 1) y por la Dirección General Marítima y Portuaria (fls. 192 a 202 del cuaderno 1).
Aunque si bien es cierto, como lo sostiene la censura, que en su parte resolutiva, responsabilizan del encallamiento del buque al señor Javier Antonio Moreno, no lo es menos que, tal como se ve en los “vistos” del folio 180, la investigación correspondiente se adelantó “contra su capitán de altura señor Jorge Guarín Gómez y la tripulación de la nave”, por lo que no apreció mal el ad quem tales providencias al concluir que en ellas no se había responsabilizado de ese encallamiento, en manera alguna, al aquí demandante; c) Orden nocturna dada por el demandante sobre conducción del buque (fl. 353 del cuaderno 2); aunque no obstante que el recurrente no manifiesta porqué considera indebida la estimación que de tal documento hizo el Tribunal, la Sala lo estima correctamente valorado por lo ya dicho en el sentido de que la operación del buque se cumple por el Capitán necesariamente a través de la tripulación que a su servicio pone el patrono y que las funciones de vigilancia para que esa operación sea eficiente se lleva a cabo, las más de las veces a través de órdenes verbales o escritas, como las de folio 353 y cuyo incumplimiento injustificado, relevan de responsabilidad, al menos desde el punto de vista laboral, al Capitán del barco; d) Testimonios de Jaime Rueda Williamson (fls. 247 a 254 del cuaderno 1), Humberto Acosta (fls. 269 a 273 del cuaderno 1) y José Zambrano (fls. 273 a 276 del cuaderno 1); de su examen no puede ocuparse la Sala porque de acuerdo a su reiterado criterio, la prueba no calificada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 como apta para ser motivo de casación laboral, sólo puede ser revisada a través del recurso extraordinario, en cuanto a los errores fácticos de que se acusa al Tribunal, se hayan demostrado por medio de prueba idónea o cuando haya incidido en la no estimación o en la mala apreciación de una inspección ocular, un documento auténtico o una confesión judicial, eventos estos no ocurridos en este asunto, según quedó visto.
Consecuentes con lo dicho, el cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Se apoya en la causal primera que para la casación laboral prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le formula cinco cargos al fallo que acusa. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se presenta así: “Pretendo el quebranto parcial de la sentencia objeto del presente recurso, en cuanto por el artículo primero revocó el literal c) del artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, absolviendo a la demandada de la condena por concepto de indemnización moratoria; en cuanto por el artículo tercero confirmó en todo lo demás el fallo del a quo, con lo cual confirmó el literal b) del artículo primero que limitó a US$909.52 la condena por prima de servicios y confirmó el artículo segundo que absolvió a la demandada al pago del reajuste del auxilio de cesantía y del pago de la pensión de jubilación; y también en cuanto por el artículo cuarto se abstuvo el honorable Tribunal de conceder las costas de la alzada; y persigo esa casación parcial para que la honorable Corte, en sede subsiguiente de instancia, modifique el literal b) del fallo del a quo en el sentido de que la condena por prima de servicios es de dos mensualidades del salario, o sean US$3.638.08 y no los US$909.52 a que se refiere el literal b) del fallo del Juzgado, modifique el artículo segundo del fallo del Juzgado y, en su lugar, decrete el reajuste del auxilio de cesantía por valor de US$4.783.07, confirme el fallo del Juzgado en cuanto a indemnización moratoria y disponga el pago de la pensión plena de jubilación; y, además, para que decrete el pago de las costas de la segunda instancia, porque sí se causaron, lo mismo que las de recurso extraordinario.
La pensión de jubilación será por US$1.364.28 mensuales, como adelante se puntualizará”. Primer cargo: Dice así: “Acuso la sentencia recurrida en cuanto viola, por infracción directa, los artículos 461 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los textos 452, 467, 469, 452.a) (arts. 34.a-, 36, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el art. 3° de la Ley 48 de 1968), infringidos por aplicación indebida (en la modalidad de falta de aplicación, según la jurisprudencia de esa honorable Sala) y en relación también con los textos 20, 21, 127, 135, 306.a) del mismo Código y con el artículo 2° del Laudo Arbitral dictado el 28 de marzo de 1973 para dirimir un conflicto de trabajo entre la Unión de Marinos Mercantes de Colombia (Unimar) y la Flota Mercante Grancolombiana S. A., homologado por el artículo 2º de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de esa honorable Corte el 16 de agosto de 1973.
De no haber sido por las violaciones anteriores, el Tribunal ad quem no habría confirmado la sentencia del a quo en el sentido de condenar a la demandada solamente por la cantidad de US$909.52, en lo relativo a la prima de servicios del segundo semestre de 1980, sino que habría accedido a condenarla al pago de dos mensualidades del salario (US$3.638.08) por el mismo concepto, y en atención al recurso de apelación interpuesto al respecto por el apoderado de la parte actora.
“Demostración: “No se discute, sino que el Tribunal lo admite, que el salario promedio mensual devengado por el actor fue de US$1.819.04 (fl. 570). “Tampoco ha sido impugnado el hecho de que el actor era afiliado al sindicato Unión de Marinos Mercantes de Colombia ‘Unimar’ pues así lo afirma la parte demandada asertivamente, y lo admite el actor, al responder el punto 5° del interrogatorio de parte a que fue sometido (fl. 134).
“Pero, el Tribunal se abstiene de disponer el pago de la prima de servicios del segundo semestre de 1980 en la cuantía de dos mensualidades del salario, porque, como lo dice a folio 575: “‘Se confirmará la condena impartida por el a quo sobre este particular, al tenor de lo preceptuado por el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea viable acceder al propósito del actor en el sentido de que se condene a la enjuiciada al pago de estos rubros con base en un acuerdo convencional, pues como se anota en el fallo impugnado, y consta por lo demás en autos, al expediente no se adujo la convención que sirve de soporte a la pretensión que se analiza’.
“Sin necesidad de acusar aquí al fallador de negligencia en el estudio del expediente, afirmo, sí, que se puso en rebeldía contra lo dispuesto por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio dictado el 28 de marzo de 1973 y que aparece a folio 662 del cuaderno 2 del expediente, debidamente autenticado, y que, en lo pertinente, dispuso: “ ‘2º.
Primas semestrales de servicios. La Flota Mercante Grancolombiana S. A. aumentará en un cien por ciento (100%), con todos los efectos legales, a partir del tres (3) de julio de 1972 las primas de servicios, correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año a todos trabajadores de sus unidades marítimas afiliadas a la Unión de Marinos Mercantes de Colombia ((Unimar)) o sea pagando un total de dos (2) mensualidades salariales el 30 de junio y de dos (2) mensualidades salariales el 20 de diciembre, liquidadas de acuerdo con el mismo sistema que para el efecto se ha venido empleando para los trabajadores de a bordo’.
“Como se discute que el despido del actor tuvo lugar el 24 de diciembre de 1980, para tal fecha ya la prima de servicios, pagadera el 20 de diciembre de cada año, estaba causada y tendría que haber sido cancelada para la fecha del despido. “El Laudo Arbitral referido, cuya fuerza legal es la misma de la Convención Colectiva de Trabajo y cuyo efecto jurídico es el de constituir una ley para las partes, fue homologado por la sentencia dictada el 16 de agosto de 1973 por la Sala de Casación Laboral de esa honorable Corte Suprema de Justicia que, al efecto (fl. 717, cuaderno 2) expresó: “ ‘Segundo. Homológanse los ordenamientos primero y segundo del mismo laudo sobre aumento de salario y de la sobreremuneración fija mensual de los Capitanes, Jefes Ingenieros y Contadores, y en cuanto reajustó en un 100% la prima de servicios, en el entendimiento que respecto a tales puntos se dio en la parte motiva de esta providencia’.
“Infringió en forma directa el Tribunal el estatuto colectivo transcrito; por lo cual, respetuosamente, considero que es el caso de que por la vía directa se acepte la prosperidad del cargo y se proceda según lo pedido en el alcance de la impugnación. Pero si no lo lograre, subsidiariamente aduzco sobre el mismo asunto, con todos los detalles fácticos, el cargo que formularé a continuación”.
SE CONSIDERA Las mismas normas que trae la censura se acusan simultáneamente por infracción directa y por aplicación indebida: Al efecto dice: “Acuso la sentencia recurrida en cuanto viola, por infracción directa, los artículos 461 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los textos 452, 467, 469, 452.a) (arts. 34.a-, 36, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el art. 3° de la Ley 48 de 1968), infringidos por aplicación indebida (en la modalidad de falta de aplicación, según la jurisprudencia de esa honorable Sala) y en relación también con los textos 20, 21, 127, 135, 306.a) del mismo Código y con el artículo 2° del Laudo Arbitral dictado el 28 de marzo de 1973 para dirimir un conflicto de trabajo entre la Unión de Marinos Mercantes de Colombia (Unimar) y la Flota Mercante Grancolombiana S. A., homologado por el artículo 2º de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de esa honorable Corte el 16 de agosto de 1973.
Como las causales de casación laboral tiene individualidad propia y son independientes entre sí la técnica de casación exige, según reiterada jurisprudencia de la Corte que no se pueden invocar en un mismo cargo simultáneamente distintas causales o conceptos de violación sobre la misma o las mismas normas que se señalan quebrantadas. Como eso sucede en el sub examine el mismo está llamado a ser desestimado.
Segundo cargo: Se presenta de esta manera: “La sentencia objeto del presente recurso viola, por aplicación indebida, los artículos 461, 467, 469, 452.a) (arts. 34.a-, 36, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965) 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los textos 20, 21, 127, 135, 306.a) del mismo Código y con el artículo 2° del Laudo Arbitral dictado el 28 de marzo de 1973 para dirimir un conflicto colectivo de trabajo entre la Unión de Marinos Mercantes de Colombia ‘Unimar’ y la Flota Mercante Grancolombiana S. A., (fl. 662 del cuaderno 2), homologado por el artículo segundo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral el 16 de agosto de 1973 (fl. 717 del cuaderno 2), en la modalidad de falta de aplicación de dichos textos, según la jurisprudencia de esa honorable Sala; violaciones indirectas por las que dejaron de aplicarse así mismo los artículos 140, 141, 142 y 143 del Código Procesal del Trabajo y 265 del Código de Procedimiento Civil y se violaron, en el orden probatorio, los artículos 51, 61, 87 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Estas violaciones las cometió el Tribunal como consecuencia de los errores evidentes de derecho y de hecho en que incurrió -en lo tocante a la prima especial o extralegal de servicios- debidos a la falta de apreciación de las pruebas que enseguida singularizaré. “El error de derecho consistió: “1°. En haber dicho el Tribunal que: ‘Al expediente no se adujo la Convención que sirve de soporte a la pretensión que se analiza’; por lo cual confirmó la condena por la prima de servicios del segundo semestre de 1980 (fl. 575), pero limitada a lo preceptuado por el artículo 306.a) del Código Sustantivo del Trabajo.
“2°. En no haber apreciado el Tribunal que la prima de servicios que se reclama sí aparece consagrada por el artículo segundo del Laudo Arbitral dictado el 28 de marzo de 1973, según instrumento que está en el folio 662 y siguiente del cuaderno 2, y que textualmente dice: “‘Segundo. Primas semestrales de servicios. La Flota Mercante Grancolombiana S. A., aumentará en un cien por ciento (100%) con todos los efectos legales, a partir del tres (3) de julio de 1972 las primas de servicios, correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año a todos trabajadores de sus unidades marítimas afiliadas a la Unión de Marinos Mercantes de Colombia ((Unimar)) o sea, pagando un total de dos (2) mensualidades salariales el 30 de junio y de dos (2) mensualidades salariales el 20 de diciembre, liquidadas de acuerdo con el mismo sistema que para el efecto se ha venido empleando para los trabajadores de a bordo’.
“3º. Error de derecho consistente en no haber apreciado el Tribunal que la disposición que se acaba de transcribir tiene categoría de Convención Colectiva obligatoria, puesto que fue homologada por la sentencia dictada el 16 de agosto de 1973 por la honorable Corte Suprema de Justicia (fl. 717) mediante la disposición que textualmente dice: “ ‘Segundo. Homológanse los ordenamientos primero y segundo del mismo laudo sobre aumento de salario y de la sobreremuneración fija mensual de los Capitanes, Jefes Ingenieros y Contadores, y en cuanto reajustó en un 100% la prima de servicios (subrayo), en el entendimiento que respecto a tales puntos se dio en la parte motiva de esta providencia’.
“4º. Error de derecho manifiesto consistente en no haber dispuesto el honorable Tribunal el pago de las dos mensualidades del salario por concepto de la prima de servicios del segundo semestre de 1980, no obstante admitir que el salario fue de US$1.819.04 mensuales y que el despido se produjo sin justa causa el 24 de diciembre de aquel año, es decir, cuando la prima ya estaba causada y debería haber sido ya cancelada en su valor de US$3.638.08.
“5º. Error de derecho consistente en no haber tenido en cuenta que la prima del segundo semestre de 1980 debió pagarse el 20 de diciembre de dicho año, porque así lo dispuso el Laudo Arbitral transcrito en su artículo segundo. “Digo que se trata de un manifiesto error de derecho, por cuanto el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo califica como tal el que ocurre ‘cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’, atribuyéndole a la prueba que para el efecto se exhibe ‘una determinada solemnidad para la validez del acto’; situación que se predica cuando se trata del Laudo Arbitral dictado por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, sometida a los requisitos exigidos por la ley cuando es parte en el conflicto una empresa de servicio público, cuyo mérito es el mismo asignado a la Convención Colectiva de Trabajo y cuya categoría es la de una fuente de las obligaciones laborales.
Tales instrumentos, debidamente rituados y autenticados, están en el expediente en los folios ya anotados y de ello dan fe las notas que aparecen a los folios 672 y 720 vuelto del expediente. “La Convención Colectiva debe protocolizarse en el Ministerio del Trabajo a más tardar dentro de los quince (15) días siguiente a su firma, so pena de nulidad; y el Laudo Arbitral tiene el carácter de Convención Colectiva, de donde la honorable Corte ha concluido, en sentencia del 20 de mayo de 1976 con ponencia del Magistrado doctor Juan Hernández Sáenz y del 19 de septiembre de 1980 con ponencia del Magistrado doctor Cesar Ayerbe Cháux, que tales requisitos tienen efecto ‘ ad sustantiam actus’, como las escrituras públicas a que se refiere el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual el error proveniente de la falta de apreciación o errónea de dichos medios probatorios es de derecho y no simplemente de hecho.
“6°. Error de hecho consistente en no haber apreciado el fallador que el Capitán Guarín era afiliado de la Unión de Marinos Mercantes de Colombia y que, por lo mismo quedaba comprendido por el Laudo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio del 28 de marzo de 1973. Este error provino de no haber apreciado que en el interrogatorio de parte a que fue sometido se le preguntó: ‘Pregunta número 6.
Diga usted cómo es cierto sí o no y yo lo afirmo que es cierto, que durante la ejecución de los seis contratos de trabajo que usted suscribió con la empresa demandada, usted era afiliado al sindicato de industria denominado Unión de Marinos Mercantes de Colombia, y contribuía al tesoro de aquél con cuotas sindicales ordinarias de orden estatutario? Contestó: Sí es cierto, aclarando que durante la firma de esos contratos de que habla la pregunta no había aparecido o no se había fundado la Asociación Colombiana de Oficiales de la Marina Mercante ((Asommec))’.
En similar error de hecho incurrió el Tribunal al no apreciar el documento de folio 16 en el cual aparece un descuento de US$5.26 con destino a Unimar, cuya autenticidad fue constatada en el punto décimo quinto de la diligencia de inspección judicial que aparece a folio 422 del expediente. “Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, incurriendo en error de hecho, la constatación sobre afiliación del Capitán Guarín que aparece en el examen del punto decimosexto de la diligencia de inspección judicial que aparece a folio 422 del expediente.
“Posiblemente, si el honorable Tribunal hubiera advertido la afiliación del Capitán Guarín a Unimar no hubiera incurrido en los errores de derecho que dejé señalados. “7°. Error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal al no haber tenido en cuenta que al actor no se le hizo ningún pago por concepto de prima de servicios al finalizar su contrato de trabajo.
El error consistió en la falta de apreciación al respecto del documento de folio 16 vuelto sobre liquidación por retiro, cuya autenticidad fue reconocida en la inspección ocular, y en donde los renglones de rubro prima de servicios aparecen en blanco. “En consecuencia, respetuosamente pido que se admita la prosperidad del cargo, a cuyo efecto procede decretarse por la honorable Corte la prima extralegal de servicios por valor de dos mensualidades de salario, como se pide en el alcance de la impugnación”.
SE CONSIDERA El error de derecho que en los términos del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 da lugar a la casación en los asuntos del trabajo, conforme a reiterado criterio de la Sala, sólo surge en dos casos precisos: 1. Aquél en que el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera a pesar de que el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente solamente se admita y valore la prueba ad sustantiam actus; 2.
Aquél en que el juzgador no ha apreciado y no ha valorado, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma del acto. En dicho orden de ideas y circunstancias, la jurisprudencia y la doctrina tienen sentado que, dentro de la preceptiva del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que impone el depósito de la Convención Colectiva ante el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, so pena de que no produzca ningún efecto, ese depósito constituye requisito ad sustantiam actus.
Empero, aunque el Laudo Arbitral tiene, en los términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, el carácter de Convención Colectiva “en cuanto a las condiciones de trabajo”, la misma jurisprudencia ha entendido que el fallo de los árbitros no está sometido para su eficacia ni para su prueba al requisito del depósito que se exige a las convenciones colectivas, entre otras cosas, porque no hay disposición legal que lo ordene.
Por ello, se ha considerado, y se sigue expresando, que su existencia y autenticidad se establecen en juicio en la misma forma como se acreditan las demás sentencias laborales. Las anteriores premisas sirven para concluir que el ad quem no ha incurrido, al no apreciar ni valorar el Laudo Arbitral de 1973, en ningún error de derecho. Ahora bien, el artículo 2° del Laudo Arbitral de 1973, en verdad, estableció para los afiliados a la Unión de Marinos Mercantes de Colombia, Unimar, al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., desde el 3 de julio de 1972, para la prima de servicios de junio y diciembre de cada año, el equivalente a dos meses de sueldo.
El Laudo Arbitral de 1975 (fls. 152 a 204 del cuaderno 2), al no establecer frente a la prima de servicios mencionada nada distinto a lo ordenado en el de 1973, le siguió reconociendo vigencia, tal como se deduce de su artículo decimoctavo. A su vez, el Laudo Arbitral de 1977 (fls. 216 a 240 del cuaderno 2), que tampoco previó, en relación con la prima de servicios consagrado en el Laudo Arbitral de 173, nada diferente a lo en él previsto, le siguió reconociendo vigencia (art. decimosexto).
En 1978 se firmó la Convención Colectiva que obra entre folios 291 y 305 del cuaderno 2, con la constancia idónea de su legal y oportuno depósito, y por medio de su cláusula vigésima segunda, ratificó, entre otras, las normas arbitrales que ella no modificó expresamente o que no le fueren contrarias; entre las ratificadas al no hallarse en ninguna de esas dos circunstancias, está la prima de servicios que nos ocupa.
Esa misma convención estableció su campo de aplicación hasta el 15 de diciembre de 1980. Por lo demás, si como expresamente lo ha venido reconociendo el apoderado del trabajador demandante (hecho 13, fl. 7 del cuaderno 1; fls. 562, 563 del cuaderno 1), el 1° de marzo de 1980 se firmó una nueva Convención Colectiva, es incuestionable que el conocimiento de sus estipulaciones se hace estrictamente necesario para establecer si modificó o no lo relativo a la prealudida prima de servicios.
Y como ella no obra dentro del infolio, no puede ocuparse la Sala del estudio de si esa prestación social procedía. El cargo, en consecuencia, no prospera. Tercer cargo: Se desenvuelve y desarrolla de esta manera: “La sentencia objeto del presente recurso viola, por aplicación indebida, los artículos 469, 253 (arts. 17 y 20 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 452, 461, 467, 469, 471 y 476 (arts. 34.a-, 36, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965) y en relación con los textos 20, 21, 127, 135, 306.a) y 307 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y con el artículo 2° del Laudo Arbitral dictado el 28 de marzo de 1973 para dirimir un conflicto colectivo de trabajo entre la Unión de Marinos Mercantes de Colombia ‘Unimar’ y la Flota Mercante Grancolombiana (fl. 662 del cuaderno 2), en la modalidad de falta de aplicación de dichos textos, violaciones indirectas por las que dejaron de aplicarse así mismo lo artículos 140, 141, 142 y 143 del Código Procesal del Trabajo y 265 del Código de Procedimiento Civil y se violaron, en el orden probatorio los artículos 51, 61, 87 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Estas violaciones las cometió el Tribunal como consecuencia de los errores evidentes de hecho y de derecho en que incurrió -en lo tocante al reajuste del auxilio de cesantía- debidos a la falta de apreciación de las pruebas que enseguida singularizaré. “Los errores de hecho consistieron: “1°. Error de hecho manifiesto en el que incurrió el Tribunal al no haber tenido en cuenta que, conforme quedó demostrado en el cargo anterior, el actor tenía derecho a la prima de servicios del segundo semestre de 1980 por valor de US$3.638.08, por ser afiliado de Unimar, según la respuesta 5ª del interrogatorio de parte -prueba no apreciada fl. 134- y el descuento de US$5.26 por concepto de cuota sindical para Unimar (fl. 16).
“2°. Error de derecho manifiesto, conforme quedó demostrado en el cargo anterior, que la prima semestral de servicios que le correspondía al actor por concepto del segundo semestre de 1980 era el equivalente de dos mensualidades del salario, folio 662 del cuaderno 2, no apreciada por el fallador. “3°. Error de hecho manifiesto al no haber tenido en cuenta el Tribunal que la prima de servicios es factor para la liquidación del auxilio de cesantía aplicando sobre ella: Esa prima de servicios incide en el 8.3333% sobre lo liquidado en el último año de servicios.
“4º. Error de hecho manifiesto al no haber tenido en cuenta el Tribunal que si a lo devengado y no pagado por prima de servicios del segundo semestre de 1980 US$3.638.08, por dos mensualidades salariales, se le hubiese descontado una quincena (que no es salario según el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo o sea descontándole US$909.52, queda, una cantidad de US$2.728.56, que sí es salario y que, por serlo, debió servir de base para la liquidación del auxilio de cesantía. “5º.
Error de hecho consistente en no haber tenido en cuenta el Tribunal que la prima de servicios es un factor del salario en la empresa demandada, sobre lo cual existe la prueba de que tal rubro aparece anotado en la liquidación de folio 16 -autenticada en la inspección judicial- y también en las explicaciones dadas al folio 290 por el empleado de la Flota Mercante señor Marco Alberto Pedraza Molina, en el sentido de que la prima de servicios es un factor que incide para la liquidación del auxilio de cesantía en la sociedad demandada.
Aquellas pruebas no fueron apreciadas por el Tribunal. “6º. Error de derecho consistente en la falta de apreciación de que, de conformidad con la disposición segunda del Laudo Arbitral de 1973 -fl. 662 del cuaderno 2- el pago de las primas semestrales fue decretado como un derecho puro y simple para los afiliados de Unimar, esto es, no sometido a condición alguna.
“Demostración: “No se discute que el actor trabajó al servicio de la empresa demandada durante 21 años y 13 días, o sean 7.678 días. Así lo reconoce el honorable Tribunal en la sentencia que impugno, cuando al hacer sus propias consideraciones (fl. 570), dice: ‘Se tiene que estuvo vinculado a la accionada a través de 6 contratos de trabajo, habiendo laborado en total 7.678 días, equivalentes a 21 años 13 días’.
“Así pues, como quedó demostrado en los errores de hecho y de derecho anteriormente acusados y en el cargo primero, al actor le correspondía una prima de servicios por valor de US$2.728.56 descontada la quincena que no es salario. El actor tiene derecho a un reajuste del auxilio de cesantía por valor de: US$2.728.56 X 7.678 días = US$4.783.07 365 X 12 “No cancelado a la terminación del contrato de trabajo.
“Respetuosamente, me permito solicitar a la honorable Sala que despache favorablemente el pago del reajuste del auxilio de cesantía, en la cuantía aquí anotada, conforme a la súplica formulada al respecto en el alcance de la impugnación”,. SE CONSIDERA El cargo, como claramente se desprende de su contenido, pretende el quebrantamiento del fallo acusado en cuanto confirmó la absolución del a quo respecto del pretendido reajuste en el auxilio de cesantía La prosperidad del ataque, como se anota tanto en el enunciado del cargo como en los argumentos con que se pretende demostrar, parte del supuesto de que el primero o el segundo cargo han tenido éxito.
En realidad, a través del primero y segundo de los cargos que se le hacen al fallo del Tribunal tienden a demostrar que, a contrario de lo concluido por el ad quem, en el infolio sí hay la prueba de que la prima semestral de servicios a que tenía derecho el demandante. era equivalente al sueldo de dos meses. Esos dos primeros cargos, como se vio, no han tenido prosperidad.
Ello significa que si el reajuste en el auxilio de cesantía se intenta con base en el incremento salarial que para su liquidación comporta, según el recurrente, el tener a las tres cuartas partes del valor semestral de la aludida prima de servicios como salario, el cargo no es de recibo afortunado porque el supuesto necesario para su éxito, se repite, no ha tenido ocurrencia ante la no prosperidad de los dos primeros cargos.
Consecuencialmente el cargo no está llamado a prospera Cuarto cargo: Dice: “La sentencia objeto del presente recurso viola, por aplicación indebida, en la modalidad de la falta de su aplicación, según la jurisprudencia de esa honorable Corte, y por la vía indirecta, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 249, 253 (con las modificaciones de los arts. 17 y 20 del Decreto 2351 de 1965), 306.a), 452, 461, 467, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (arts. 34.a-, 36, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, art. 3º de la Ley 48 de 1968) y en relación también con los artículos 55, 57, 4ª, 127, 134, 135, 141, 149, 158, 195, 306, 307, 340, 343 y 344.a) del mismo Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2° del Laudo Arbitral dictado el 28 de marzo de 1973 para dirimir un conflicto colectivo entre Unimar y la Flota Mercante Grancolombiana (fl. 662 cuaderno 2); violaciones indirectas por las que dejaron de aplicarse, así mismo, los principios de los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del mismo Código.
“En el orden probatorio se violaron los artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 175, 187, 194, 195, 198, 200, 202, 208, 213, 217, 228, 232, 244, 251, 252, 254, 262, 264, 265, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil. “Esas violaciones las cometió el Tribunal como consecuencia de errores evidentes de hecho y de derecho, por errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras, todas las cuales singularizaré. “Dijo el Tribunal en su sentencia: “ ‘Indemnización moratoria.
El no pago de la prima de servicios al actor a tiempo de la finalización de su contrato de trabajo, es obvio que obedeció a la creencia fundada de la patronal de la existencia de justa causa para el despido del mismo con lo cual simplemente le dio aplicación al precepto contenido en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, estimándose en consecuencia que no es el caso de darle cabida al artículo 65 ibidem, pues la buena fe de la patronal es ostensible, y ello la exonera de la sanción moratoria prevista en la norma últimamente citada, debiendo observarse de otro lado, que al extrabajador no se le adeuda suma alguna distinta a la derivada de la prima de servicios, por concepto de su vinculación laboral, y que hubiere sido objeto del presente proceso.
“ ‘En tal virtud se revocará, la condena impuesta por la a quo por concepto de indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la demandada de dicha pretensión’ (fls. 576 y 577). “En su salvamento de voto el Magistrado doctor Rafael Suárez Poveda, se expresó así: “ ‘He disentido de la decisión mayoritaria en cuanto absuelve de la indemnización moratoria, por cuanto estimo que no basta invocar una justa causa inexistente para exonerarse al patrono de la prima de servicios correspondiente.
En el caso de autos aparece demostrada la ausencia de culpa del demandante en el encallamiento de la motonave Ciudad de Pasto. Por manera que imputarle esta falta, a sabiendas, a quien no la había cometido a había cometido, es falta absoluta de buena fe en la retención de la prestación y justifica plenamente la sanción moratoria contenida en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo demás comparto la decisión’. “Los errores de la honorable Sala mayoritaria consistieron: “1°. Error de derecho consistente en no haber apreciado ni aplicado la decisión 2ª del Laudo Arbitral que aparece al folio 662 del cuaderno 2º del expediente, por medio del cual, el fallo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio dictado el 28 de marzo de 1973 dispuso: ‘Primas semestrales de servicio.
La Flota Mercante Grancolombiana S. A., aumentará en un ciento por ciento (100%), con todos los efectos legales, a partir del 3 de julio de 1972, las primas de servicio correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año a todos los trabajadores de sus unidades marítimas afiliados a la Unión de Marinos Mercantes de Colombia ((Unimar)) o sea, pagando un total de dos (2) mensualidades salariales el 30 de junio y de dos (2) mensualidades salariales el 20 de diciembre de cada año, liquidadas de acuerdo con el mismo sistema que para el efecto se ha venido empleando para los trabajadores de a bordo’.
“2°. Error de derecho consistente en que, por falta de apreciación del Laudo transcrito, el Tribunal afirmó mayoritariamente, equivocándose, que la prima de servicios del actor estaba regida por el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y no, como aparece ostensible, por el artículo 2° del Laudo Arbitral transcrito. “3°. Error de derecho en el que incurrió el Tribunal al no tener en cuenta que el Laudo Arbitral ordenó el pago de la prima de servicios de dos mensualidades salariales el 20 de diciembre de cada año y que, por lo tanto, cuando el Capitán Guarín fue despedido, el 24 de diciembre de 1980 (fl. 15), ya la prima de servicios del segundo semestre de ese año estaba causada y debería haber sido cancelada.
“4°. Error de derecho en el que incurrió el Tribunal al afirmar que la falta de pago de la prima de servicios ‘obedeció a la creencia fundada de la patronal de la existencia de justa causa para el despido’, toda vez que la empresa no podía ignorar que la prima de servicios, decretada por el Tribunal Arbitral, no estaba sometida a ninguna condición y que, siendo ello así, procedió de mala fe en la falta de pago de dicha prima de servicios; quedando así refrendada, como válida, la apreciación del Magistrado doctor Suárez Poveda en su salvamento de voto.
“5°. Error de hecho en el que incurrió el Tribunal al no haber apreciado que el Capitán Guarín era afiliado de Unimar y que, por lo tanto, estaba amparado por el Laudo Arbitral transcrito. La prueba de tal afiliación aparece -como ya se expresó- en la liquidación por retiro del folio 16 en que se le hace un descuento para Unimar y en la respuesta a la pregunta 5ª del interrogatorio de parte del folio 134, pruebas no apreciadas por el fallador.
“6°. Error de hecho en el que incurrió el Tribunal al afirmar que ‘al extrabajador no se le adeuda suma alguna distinta de la derivada de la prima de servicios’, puesto que, como ha quedado demostrado en los cargos anteriores, no sólo la empresa quedó adeudándole la prima de servicios sino el reajuste del auxilio de cesantía proveniente de que dicha prima de servicios es salario en cuanto excede de lo establecido por los artículos 306.a) y 307 del Código Sustantivo del Trabajo y por virtud de lo dispuesto por los artículos 127 y 249 de la misma obra.
“7°. Error de derecho en el que incurrió el Tribunal al no percatarse de que la frase: ‘Liquidadas de acuerdo con el mismo sistema que para tal efecto se ha venido empleando para los trabajadores de abordo’, que aparece al folio 663 del cuaderno 2, se refiere a la forma de liquidación de las dos mensualidades del salario integrado; o sea, con inclusión de todos los factores salariales que aparecen relacionados al folio 16 para la liquidación del auxilio de cesantía; pero que, esa frase, en ningún caso implica el sometimiento de la prima extralegal de servicios a la condición de que no hubiera justa causa en el despido para la causación del derecho, como sí ocurre con el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
“8°. Error de hecho en el que incurrió el Tribunal al no percatarse de que el despido efectuado por la Flota Mercante a su Capitán, con 21 años 13 días de servicios, escogiendo para el despido el día 24 de diciembre de 1980, relacionándolo con un hecho que había ocurrido el 19 de octubre del mismo año, no solamente constituyó un acto de mala fe, sino también un acto totalmente exento de toda caridad cristiana, por tratarse de la navidad, incurriendo la empresa despedidora en un sarcasmo para con su antiguo e inocente servidor.
“Consecuencia de los errores acusados. “La empresa no podía ignorar la existencia del artículo 2° del Laudo Arbitral de 1972, ni tampoco que el Capitán Guarín era afiliado de Unimar, porque ella misma lo afirma categóricamente en la diligencia de interrogatorio de parte. Por consiguiente, resulta inconcebible que hubiera despojado al Capitán Guarín de la prima de servicios del segundo semestre de 1980, que ya estaba causada y debería haber sido cancelada.
Como lo dice el Magistrado doctor Suárez Poveda en su salvamento de voto: ‘No basta invocar una justa causa inexistente para exonerarse al patrono del pago de la prima de servicios’, ‘imputarle esa falta, a sabiendas, a quien no la había cometido, es falta absoluta de buena fe en la retención de la prestación’. “Pero es más. La prima extralegal de servicios ordenada por el Laudo Arbitral de 1973 no está sometida a la condición del despido por justa causa del artículo 306.a) del Código Sustantivo del Trabajo.
El Tribunal de Arbitramento la decretó como un derecho puro y simple, no sometido a condición alguna. Por consiguiente, el despojo de que se hizo objeto al Capitán Guarín de la prima extralegal de servicios y, consecuentemente, del auxilio de cesantía correspondiente a dicha prima, es inconcebible, y no sólo no puede haber duda sobre la buena fe con que hubiera actuado la empresa, sino que su actuación demuestra una deliberada mala fe.
“Ruego a la honorable Corte perdonarme por la transcripción de la importante doctrina expuesta por el doctor Francisco Tafur Morales (q.e.p.d.), en su obra ‘La Nueva Jurisprudencia de la Corte’. “ ‘La buena fe exigida en la celebración de los contratos termina donde principia el dolo, que vicia el consentimiento y anula la convención si es determinante, o da lugar a indemnización de perjuicios si es accidental.
Hay casos en que el legislador ataca expresamente ciertas manifestaciones de falta de probidad y les señala su castigo especial, como cuando anula el pacto de exoneración del saneamiento si ha habido mala fe de parte del vendedor. O cuando obliga al vendedor de mala fe, en caso de evicción, a reembolsar hasta el importe de las mejoras voluptarias todo aumento de valor de la cosa, cualquiera que sea su causa’.
Pueden traerse más ejemplos: “El vendedor debe sanear aquellos vicios de que tuvo conocimiento y no dio aviso al comprador, aun cuando no esté obligado al saneamiento de acuerdo con la convención. La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios.
Cuando por un defecto de la cosa arrendada hay lugar a la terminación del arrendamiento el arrendatario tendrá derecho a la indemnización del daño emergente y del lucro cesante si el impedimento para el goce de las cosas, proviene del vicio anterior al contrato conocido o conocible por el arrendador. La acción reivindicatoria cabe cuando se ha hecho un préstamo por quien no tenía derecho a enajenar, en los casos en que conste la identidad de las especies enajenadas.
Desapareciendo la identidad, el que recibió de mala fe será obligado al pago inmediato con el máximum de los intereses. El que de mala fe recibe el pago de lo no debido contrae las obligaciones del poseedor de mala fe. Las enajenaciones hechas de mala fe con perjuicio de los acreedores están sancionadas con la acción pauliana. “La buena fe en la ejecución del contrato.
“Que la convención es una ley de las partes y que los contratos deben ejecutarse de buena fe son los principios básicos que regulan los efectos de las obligaciones contractuales. El primero, exagerado por la escuela individualista hasta límites extremos, se ha visto sometido a un proceso de revaluación inspirado en razones de interés general cristalizables en el segundo de los mismos principios.
La autonomía de la voluntad encuentra su más antagónica manifestación en la intervención del Juez en la ejecución del contrato, proclamada con apoyo legal en el texto que exige la buena fe en el cumplimiento de las prestaciones de las partes. “Pero qué debe entenderse por ejecución de buena fe? El legislador contesta en el mismo artículo 1603 que por ello debe entenderse la extensión de la obligación, no sólo a lo que en el contrato se expresa, sino a todo lo que emane precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenezca a ella.
“Es esta norma del artículo 1603, la consagración del principio universalmente aceptado hoy de que -a diferencia de lo que acontecía en el derecho romano- todos los contratos son de buena fe. De aquí que se hable de la buena fe como de un criterio primordial en la interpretación de las convenciones, gracias al cual el Juez puede sacar triunfante la equidad sobre los rigores del formalismo.
La teoría de la imprevisión que busca la conservación o restauración del equilibrio contractual roto por circunstancias imprevistas, se invoca como una aplicación de tal principio: “‘La buena fe es la obligación de conducirse como hombre honesto y escrupuloso no sólo en la celebración sino en la ejecución del contrato y de no atenerse estrictamente a su letra.
La buena fe se impone, no solamente desde el punto de vista de la justicia, sino del interés bien entendido de los contratantes, cada uno de los cuales está llamado a beneficiarse de ella. La vida en sociedad se facilita. La buena fe debe existir por parte del acreedor y por parte del deudor. Para determinar lo que se debe es preciso establecer lo que la honestidad permite exigir o lo que obliga a cumplir’.
“En definitiva, la exigencia legal de la buena fe en el ordenamiento de los efectos de las obligaciones traduce el desiderátum del derecho, o sea la realización de la justicia. Por esta razón, bien miradas las cosas, la buena fe es, en último análisis, la explicación de sanciones como la resolución y la excepción de incumplimiento, más inmediata y técnicamente reguladas por la noción de causa.
Otro tanto cabe decir de la acción subrogatoria, del derecho de retención, de la acción pauliana y de la represión del fraude a la ley. “No solamente por haber dejado de pagar las dos mensualidades del salario integrado correspondiente a la prima de servicios del segundo semestre de 1980 y del correspondiente auxilio de cesantía, sino por haber actuado con redomada mala fe, pido respetuosamente a esa honorable Sala que confirme la condena decretada por el juzgado por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.
SE CONSIDERA El cargo tendiente a obtener la casación de la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de indemnización moratoria, acusa al ad quem de incurrir en errores de derecho y de hecho. En relación con los errores 1°, 2°, 3°, 4° y 7°, de derecho según el cargo, la Sala se remite a lo dicho cuando se estudió el segundo de los cargos propuestos por el censor, oportunidad en la que se consideró que no estando sujeto para su validez del Laudo Arbitral a la formalidad del depósito ante el Ministerio del Trabajo, ese requisito no constituía solemnidad para su eficacia ni para su prueba por lo que, frente a él no cabe el error de derecho en los términos que tal causal de casación está prevista por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Lo anterior quiere decir que ellos (los errores 1º, 2°, 3°, 4° y 7°) no han tenido ocurrencia. Cuanto al 5° error de hecho, su demostración es intranscendente porque si los cargos presentados en procura de lograr el incremento de la prima de servicios en los términos del Laudo Arbitral de 1973 no fueron prósperos, nada se puede deducir con que se establezca si el Tribunal se equivocó al ignorar que el actor era afiliado a Unimar.
En el 6° yerro de hecho no incurrió el Tribunal pues su conclusión de folio 575 que fuera de la prima de servicios que prevé el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, no se demostró ninguna otra en beneficio del demandante, no logró ser desvirtuada por el recurrente. Finalmente, el 8° error de hecho plantea un despido extemporáneo, pero observa la Sala que la entidad demandada para proceder al despido esperó previamente el inicio, desarrollo y finalización de la investigación correspondiente para proceder a la terminación del contrato de trabajo.
De suerte que esta situación no puede entenderse que el despido sea extemporáneo pues si de otra manera se entendiera el patrono habría tenido el riesgo de incurrir en una arbitrariedad en el despido. En los términos vistos el cargo no prospera. Quinto cargo: Se presenta y desenvuelve de esta manera: “Por la vía directa, la sentencia recurrida viola, por interpretación errónea, el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; en relación con los textos 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal Laboral y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, infringidos directamente, violaciones que produjeron la aplicación indebida (en la modalidad de la falta de su aplicación, según la jurisprudencia de esa honorable Sala), de las reglas de derecho contenidas en los artículos 260, 135, 127, 1°, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 59, 1°, 141, 142, 149, 193, 195, 452 (art. 34 del Decreto 2351 de 1965), 461, 467, 469, 471 (art. 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
“De no haber sido por las violaciones anteriores, el Tribunal ad quem no habría confirmado (en el art. tercero de su fallo) la absolución de la demandada en cuanto a pensión de jubilación contenida en el artículo 2° de la sentencia dictada por la a quo el 15 de diciembre de 1986; sino que, teniendo en cuenta los hechos demostrados en el proceso, y respecto de cuyos extremos no hay discrepancia entre las partes, y que el Tribunal admite, habría ordenado el pago de la pensión plena de jubilación, a partir del 26 de noviembre de 1985 fecha en que el Capitán Guarín cumplió los 55 años de edad.
En efecto, es principio universal del arte de juzgar, consagrado por el inciso tercero del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según el artículo 145 del Código Procesal Laboral, que: ‘Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último’. “Así, de la circunstancia de que el Capitán Guarín no tuviera derecho a la pensión sanción del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por tener más de 20 años de servicios cuando fue despedido sin justa causa, no se sigue que no tenga derecho a que se la pague la pensión plena de jubilación, si dentro del proceso aparece acreditado que el actor tenía cumplidos la edad y el tiempo de servicios exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para tener derecho a dicha prestación social.
Al creer lo contrario incurrió el Tribunal en interpretación errónea del citado artículo 8º de la citada ley. “Demostración: “No hay discrepancia entre las partes y el Tribunal ad quem sobre los siguientes hechos: “1°. Que para la fecha de su despido el actor tenía cumplidos 21 años y 13 días de servicios a la demandada (fl. 570). “2°. Que el actor había devengado un salario promedio mensual de US$1.819.04 durante el último año de sus servicios (fl. 570).
“3°. Que ‘la enjuiciada despidió al actor el 24 de diciembre de 1980’ (fl. 571), y “4°. Que el actor cumplió los 55 años de edad el 26 de noviembre de 1985, fecha a partir de la cual expresó la parte demandada (fl. 75, contestación de la demanda); ‘Pues ya para aquella época contará con los dos requisitos del tiempo de servicios y la edad exigida por la última disposición legal citada’ (el art. 260 del C. S. del T.).
Al respecto no se discute que el actor nació el 26 de noviembre de 1930 según la partida de nacimiento que aparece al folio 310. Así lo admite la parte demandada. “A propósito de la pensión de jubilación, dijo el honorable Tribunal: “ ‘Por lo demás, y conforme a la súplica en estudio, se colige que lo que se pretende es la condena a la enjuiciada por concepto de la pensión sanción de que trata el inciso 2º del artículo 8° de la Ley 171 de 1961’.
“ ‘Sin embargo, a este respecto ha de tenerse en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, la pensión sanción no es aplicable para quienes hubieran cumplido 20 años de servicios (Sentencia G. S. J. diciembre 10 de 1982), faltándole tan sólo la edad requerida para tener derecho a la pensión plena’. “ ‘Se impone entonces absolver a la demandada de la petición que se analiza, confirmándose en consecuencia lo decidido en la primera instancia’.
“Lo de la jurisprudencia es cierto. Pero el Tribunal incurre en interpretación errónea del citado inciso 2° del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por no haber tenido en cuenta que, para la fecha de su fallo (noviembre 30 de 1987), lo mismo que para la fecha del fallo del Juzgado (15 de diciembre de 1986), ya el Capitán Guarín había cumplido los 55 años de edad el 26 de noviembre de 1985.
En esta fecha se configuraron los extremos para tener derecho a la pensión plena de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y por consiguiente, estaba obligado el fallador a atender lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que verse el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio’.
También dice la misma norma: ‘No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda’; pero ‘si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último’. “La pensión sanción y la pensión plena de jubilación no tienen objeto distinto, ni naturaleza diferente. Ambas son prestaciones periódicas, provenientes del tiempo servido y pagaderas después del retiro.
Por manera que si por virtud de la jurisprudencia, o sea por haber excedido los 20 años de servicio, no había lugar al pago de la pensión sanción, pero si se probó oportunamente, antes de las sentencias, que el actor había cumplido los 55 años de edad, no podía el fallador ad quem negarse a decretar el pago de la pensión plena de jubilación y, al hacerlo, incurrió en infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Código Procesal Laboral.
“Jurisprudencia de la Corte cuando el salario es en dólares: “En proceso fallado el 20 de octubre de 1976 del señor Z.C. contra la Flota Mercante Grancolombiana S. A., con ponencia del Magistrado doctor Juan Hernández Sáenz ‘Jurisprudencia de 1986 Sala Laboral’, Editora Jurídica de Colombia, páginas 151 y siguientes dijo la Corte: “‘Se considera: “‘Sobre la forma como deben liquidarse y pagarse pensiones de jubilación a los trabajadores, que como el señor Z.C. en este caso, devengaron su salario en moneda extranjera, tema que fue objeto de larga y difícil controversia, la Corte hizo por fin claridad en sentencia del 18 de octubre de 1985’ (Juicio de C.B.C. contra Compañía Frutera de Sevilla, Magistrado ponente doctora Fanny González Franco).
“Allí se expuso lo siguiente: “ ‘No se discute ante la Corte que el doctor B.C. recibía por sus servicios a la Compañía Frutera de Sevilla, una remuneración pactada en dólares de los Estados Unidos, cuyo monto final fue de US$525.oo mensuales, ni que el valor de su pensión proporcional de jubilación consagrada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 equivale a US$265.26.
“‘La controversia radica en saber si la conversión a moneda nacional del valor de dicha pensión quedó hecha definitivamente con base en la tasa de cambio entre el dólar y el peso, que regía al finalizar el contrato de trabajo del doctor B., como lo creyó el Tribunal, o si, por el contrario, para la dicha conversión debe tenerse en cuenta el tipo de cambio que rija en el momento del pago de cada mensualidad, como lo afirma el recurrente.
“‘Es sabido que la estipulación del salario es libre entre patrono y trabajador, siempre que no se afecte la remuneración mínima fijada periódicamente por las normas laborales. Es en consecuencia permitido que el salario se estipule en moneda extranjera aunque por razones de soberanía monetaria y del régimen del control de cambios que existe en Colombia, los pagos de dicho salario deben hacerse dentro del territorio nacional, en pesos colombianos de acuerdo con las provisiones legales pertinentes, pero de todos modos la cuantía de la remuneración así estipulada se calculará siempre por su monto en la respectiva moneda extranjera, aún para la liquidación de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador, o sea, que cuando la prestación que en concreto se liquide, es la pensión de jubilación cuyo pago no es instantáneo, sino diferido en el tiempo y por cuotas periódicas mensuales sucesivas, la base de ese cálculo será siempre el último salario pactado en moneda extranjera, así lo haya devengado el trabajador en moneda colombiana en la forma regulada por economía nacional.
El fomento de las exportaciones y todas las medidas encaminadas a la producción y conservación de las divisas hasta donde sea posible, sin llegar al incumplimiento de las obligaciones internacionales, constituye la síntesis de la política económica nacional, y, en general, la de los países en desarrollo; “‘b) El Decreto 444 de 1967 abarcó toda la materia, para la organización, defensa y fortalecimiento de la economía nacional.
El decreto reiteró que únicamente el Banco de la República puede ser el poseedor de las divisas. Pero en sus artículos 32 y 93 reconoció la excepción de las personas naturales o jurídicas que requieren mantener y utilizar depósitos en moneda extranjera para el normal desarrollo de sus actividades económicas, tales como el transporte, seguros, actividades bancarias, servicios personales, etc., para ellos la Junta Monetaria autoriza el funcionamiento en bancos oficiales de cuentas en moneda extranjera, en forma que el Estado pueda vigilar los ingresos y egresos de divisas de tales personas.
Por manera que, las empresas que producen dólares, pueden manejar sus cuentas en las respectivas monedas en los bancos autorizados al efecto por la Junta Monetaria y el Banco de la República, bajo la vigilancia de la Junta que tiene, al efecto la representación del Estado. Vale recordar que el artículo 6º del Acto Legislativo de 1968 (art. 32 de la Constitución Nacional) garantiza la libre empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, con una advertencia: ((Pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado));
“ ‘c) Parece obvio que únicamente las empresas, nacionales o extranjeras, que producen dólares son las que contratan y pagan los salarios de algunos de sus trabajadores en dólares. Cuando ello ocurre, tales empresas están autorizadas, bajo la vigilancia oficial, para que, además de contribuir con sus ingresos al fortalecimiento de la economía nacional, puedan también cumplir con las obligaciones contraídas en divisas extranjeras.
“ ‘Pero, aunque no pudieran girar directamente divisas a los particulares para dentro del territorio nacional -las cuales tendrían que ser vendidas al Banco de la República- debido a que está prohibida su circulación por el Decreto 444, de todos modos la satisfacción de sus obligaciones en moneda extranjera puede cumplirse en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente el día del pago.
La moneda nacional constituye el máximo poder liberatorio de todas las obligaciones quirografarias. En efecto, las obligaciones laborales, contraídas en moneda extranjera, son eso: Obligaciones laborales; y no operaciones de cambio exterior, por lo cual a ellas también les es aplicable lo dispuesto por el artículo 250 del Decreto 444 de 1967, en cuanto dispone que tales obligaciones: ((Se pagarán en moneda legal colombiana, a la tasa que rija en el mercado de capitales el día del pago)).
“ ‘De todo lo anterior se concluye que no hay duda alguna en cuanto a que la pensión especial de jubilación del demandante es permanente de US$265.26 y que como por virtud del régimen de control de cambios imperante en Colombia sólo puede satisfacérsele en pesos colombianos, la conversión de una a otra moneda ha de hacerse a la tasa oficial de cambio entre el peso y el dólar de los Estados Unidos que rija en el momento de hacerse los pagos de las sucesivas mensualidades pensionales, sean cuales fueron las fluctuaciones que tenga esa tasa de cambio’.
“La pensión del Capitán Guarín. “El contrato de trabajo del Capitán Guarín empezó a ejecutarse el 13 de julio de 1954 (contestación de la demanda fl. 41). No cabe discusión sobre que la pensión le corresponde pagarla a la demandada y no al Instituto de Seguros Sociales. Que su salario promedio mensual fue de US$1.819.04, según lo probado en el proceso y admitido por el Tribunal (fl. 570).
“Conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo le corresponde una pensión plena de jubilación del 75%o del salario, o sea de US$1.364.28, o su equivalente en pesos colombianos a la tasa de cambio oficial que rija en la fecha del pago de cada mesada pensional, según la jurisprudencia transcrita; y pensión que debe decretarse a partir del 26 de noviembre de 1985, fecha en que el actor cumplió los 55 años de edad.
“A propósito de los tripulantes de la Flota Mercante Grancolombiana (que son quienes devengan su salario en dólares de los Estados Unidos), la jurisprudencia de la honorable Corte, transcrita, dejó sin piso la pretensión de la parte demandada de aplicar un tipo de cambio convencional del 17.6497, aduciendo una Convención Colectiva del 15 de junio de 1966, ya superada.
Así al Capitán Guarín, con un salario de US$1.819.04, la demandada pretende asignarle una pensión de $24.079.13 colombianos. El documento de folios 530 y 531, en donde aparece una ‘Resolución’ de la empresa, lo anterior, no puede ser acusado como prueba, puesto que fue presentado al expediente después de haberse dictado la sentencia de primera instancia y no fue decretado como prueba en la audiencia de trámite surtida ante el honorable Tribunal (fl. 564), a la cual no compareció el señor apoderado de la parte demandada.
Pero, de todos modos, por las voces de la sentencia de la honorable Corte transcrita queda claro que la convención de 1966 quedó superada, dejó de existir. “Ello fue así porque -sin acusar por errores de hecho y de derecho en este cargo-, la honorable Corte dirimió, en su oportunidad, el punto de la inaplicabilidad de la Convención de 1966, porque ella fue derogada; 1° Por el Laudo Arbitral del 30 de julio de 1971 (fls. 532, 562 y 572 del cuaderno 2) que dispuso: “‘Decimonoveno. En cuanto a los literales a) jubilación, b) de jubilación restringida, y c) de invalidez de dicho punto 19, ((la Flota)) otorgará a sus trabajadores las pensiones que estén dispuestas o se disponga en nuestro derecho positivo’.
“Este laudo fue homologado por la honorable Corte en fallo de diciembre 14 de 1971 (fl. 622). “2°. En el mismo sentido se pronunció el laudo arbitral dictado el 16 de junio de 1977 (fls. 215 y 237), que, al efecto dispuso: “‘Décimo. Pensiones de jubilación e invalidez. Las pensiones de jubilación e invalidez cuyo derecho se causa a partir del 1º de agosto de 1977 a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana’.
“El Laudo anterior fue homologado en la forma transcrita por la sentencia dictada por la Corte el 22 de noviembre de 1977 (fl. 279), con ponencia de los Magistrados doctores José Eduardo Gnecco y Juan Hernández Sáenz. “3º. Sabido es que los laudos arbitrales, lo mismo que las convenciones colectivas de trabajo, son fuente de las obligaciones laborales, cuya fuerza obligatoria es igual a la de la ley.
El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo enseña que: ‘En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador’. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. “Significa lo anterior que si una convención o laudo disponen una cosa y la ley dispone otra, se aplica la que sea más favorable al trabajador: O se aplica la ley o se aplica la convención. Pero no puede tomarse lo bueno de uno y otro estatuto.
Entonces, si el laudo dispuso que se aplicara la ley laboral en materia de jubilaciones, desde ese momento quedó sin vigencia la convención de 1966. “4º. Pero es más. En la sentencia de homologación dictada en el proceso número 8637, con ponencia de los Magistrados doctores Cesar Ayerbe Cháux y Juan Hernández Sáenz, con fecha 19 de julio de 1982, Sala de Casación Laboral de la honorable Corte estudio exhaustivamente el caso del tipo de cambio congelado en 17.6497, al estudiar el Laudo Arbitral de 5 de diciembre de 1981, en conflicto de Unimar y la Flota, el cual dispuso: “ ‘Vigésimo. Pensiones de jubilación e invalidez.
Las pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores afiliados a Unimar se reconocerán de acuerdo con las normas legales vigentes y los dólares americanos se liquidarán al tipo de cambio oficial vigente en la fecha del despido de cada beneficiado y serán pagados por la empresa en moneda legal colombiana’ (Obviamente, respecto de quienes tuvieran la edad y el tiempo de servicios para la pensión plena).
“Pedida aclaración por la empresa, el Tribunal Arbitral dijo: ‘En el evento del artículo 20 el cambio será el oficial en la fecha precisa en que se produce el retiro de cada beneficiado’. “Después de un estudio profundo de la material la honorable Corte declaró inexequibles: “‘2°. La aclaración del fallo hecha el 16 de diciembre de 1981, con arreglo a la cual se dispuso, para efectos de convertibilidad de obligaciones valutorias laborales, tener en cuenta la tasa de cambio vigente en la fecha precisa de la solicitud del trabajador para que su acreencia en moneda extranjera le fuera pagada en moneda nacional, por ser ostensiblemente violatoria tanto de los artículos 248 y 249 del Decreto 444 de 1967 como del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo’.
“Quedó así confirmado, también en 1981, que el tipo de cambio aplicable a los dólares americanos es el que esté vigente en la fecha del pago. Ese pago de la pensión del Capitán Guarín vino a disponerlo la empresa aunque de manera ilegal, a sabiendas, con manifiesta mala fe -en la Resolución número 10 del 17 de diciembre de 1968- (fls. 530 y 531); de tal manera que ahora le compete a esa honorable Sala decretar la pensión por su verdadero valor en dólares, de acuerdo con la jurisprudencia que se dejó transcrita.
“Por lo expuesto, honorable Magistrado ponente, está claro que no existe en la Flota Mercante el tipo de cambio del 17.6497 para la liquidación de los dólares del salario que sirven de base para el pago de la pensión de jubilación. “En consecuencia, con todo respeto, aspiro a que, al decretarse la pensión plena de jubilación pedida en el alcance de la impugnación, se diga, que ella es por valor de US$1.364.28, o su equivalente en pesos colombianos liquidados al tipo de cambio vigente en la fecha del pago de cada mesada pensional y a partir del 26 de noviembre de 1985, fecha en que el Capitán Guarín cumplió los 55 años de edad.
Tal es la doctrina sentada por la honorable Corte en el fallo transcrito”. SE CONSIDERA Las mismas normas que trae la censura se acusan simultáneamente por infracción directa y por aplicación indebida; en efecto así dice el cargo: “Por la vía directa, la sentencia recurrida viola, por interpretación errónea, el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; en relación con los textos 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal Laboral y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, infringidos directamente, violaciones que produjeron la aplicación indebida (en la modalidad de la falta de su aplicación, según la jurisprudencia de esa honorable Sala), de las reglas de derecho contenidas en los artículos 260, 135, 127, 1°, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 59, 1°, 141, 142, 149, 193, 195, 452 (art. 34 del Decreto 2351 de 1965), 461, 467, 469, 471 (art. 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como las causales de casación laboral tienen individualidad propia y son independientes entre sí la técnica de casación exige, según reiterada jurisprudencia de la Corte que no se pueden invocar en un mismo cargo simultáneamente distintas causales o conceptos de violación sobre la misma o las mismas normas que se señalan quebrantadas. Como eso sucede en el sub examine el mismo está llamado a ser desestimado.
En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá de treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) en el juicio promovido por Jorge Guarín Gómez contra la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria