CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 7 6 9 JORGE IVÁN LALINDE LALINDE EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 7 6 9 JORGE IVÁN LALINDE LALINDE Proceso No 22769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 109 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., primero de diciembre del año dos mil cuatro. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1852 del 12 de agosto de 2004. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1352 fechada el 8 de junio de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, contra quien el día 1º de junio de 2004 se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20948-Cr-Moreno (s), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se le acusa de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos.
Informó igualmente, que por este cargo en esa misma fecha, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de septiembre de 1960 en Envigado, Antioquia, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 71.590.737.
Se cree que la persona solicitada en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 16 de junio de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor JORGE IVÁN LALINDE LALINDE (fls. 24-27), la cual tuvo lugar el día siguiente en el municipio de Puerto Berrío por miembros del Grupo Judicial de la Dirección de Policía Antinarcóticos (fls. 14-23 carpeta anexa). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1852 del 12 de agosto de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que JORGE IVÁN LALINDE LALINDE es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero.
Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20948-Cr-Moreno (s), dictada el 1º de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos;
“--Cargo Dos. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y “--Cargo Tres. Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1957, todo en violación del Título 18, sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
Señala que un auto de detención contra el señor LALINDE LALINDE por estos cargos fue dictado el 1º de junio de 2004 por orden de la Corte mencionada, el cual permanece válido y ejecutable. Advierte, que la evidencia contra JORGE IVÁN LALINDE LALINDE y demás coacusados “se basa en vigilancia física por parte de oficiales de las fuerzas del orden de Colombia y de los Estados Unidos, en información suministrada por testigos, en llamadas telefónicas y reuniones consensualmente grabadas, interceptaciones telefónicas realizadas mediante orden judicial, y las incautaciones de cantidades múltiples de miles de kilogramos de cocaína y de millones de dólares de los Estados Unidos correspondientes a utilidades provenientes de la venta de narcóticos”.
Anota que “durante el año 2003, un testigo, actuando bajo instrucciones del coacusado Miguel Eduardo Umbacia Salgado, discutió con Carlos Eduardo Rodríguez Gómez y Faisal Fakih Kadrl sobre el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos recogidas por miembros de la organización de tráfico de narcóticos de Umacia Salgado.
Durante octubre y noviembre de 2003, ese testigo recibió de Carlos Eduardo Rodríguez Gómez y Faisal Fakih Kadrl un total de aproximadamente US $ 415.000 dólares en utilidades provenientes de la venta de narcóticos, y transfirió dichas utilidades desde una cuenta bancaria a una cuenta en el Bank United en Miami, Florida. De acuerdo con testigos, las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron luego transferidas al coacusado Juan Carlos Gómez Luna, un banquero con sede en Bogotá, quien transfirió dichas utilidades a Umbacia Salgado.
Durante diciembre de 2003 y enero de 2004, el testigo recibió de Faisal Fakih Kadrl un total de US $ 500.000 dólares y transfirió dicho dinero a cuentas bancarias en Miami, Florida, y Panamá, para el beneficio de Umbacia Salgado”. Señala que “de acuerdo con testigos, la DEA tuvo conocimiento de que entre el año 2000 y hasta la fecha, Florentino Riveira Farfán ha sido un transportador de narcóticos con sede en Santa Marta, Colombia, y que Olaya Francisco Newball Archibold y Ospino Luis Chamorro Britton han sido miembros de la tripulación de embarcaciones, y ellos transportan cantidades múltiples de cientos de kilogramos de cocaína.
Específicamente, la DEA tuvo conocimiento de que Florentino Riveira Farfán, Olaya Francisco Newball Archibold, y Ospino Luis Chamorro Britton han transportado narcóticos para Umbacia Salgado y Elías y Hernán Cobos Muñoz. La participación de Florentino Riveira Farfánm Ikaya Francisco Newball Archibold, y Ospino Luis Chamorro Britton en dichas actividades de tráfico de narcóticos ha sido confirmada por información obtenida de varios testigos, por interceptaciones telefónicas realizadas mediante orden judicial colombiana, la incautación de 1.260 kilogramos de cocaína en Colombia en julio de 2000, y la incautación de 700 kilogramos de cocaína por parte de la Guardia Costera Colombiana en el año 2000”.
Precisa que “con base en interceptaciones telefónicas realizadas mediante orden judicial colombiana, la DEA tuvo conocimiento de que los fugitivos JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, Jairo Alfonso Bustillo Martínez, Vidal Cobos Muñoz, y José Antonio Herrera Hernández, asisten a Elías Cobos Muñoz en el lavado de millones de dólares de los Estados Unidos obtenidos por la venta de narcóticos.
Por ejemplo, en mayo de 2003, Vidal Cobos Muñoz y Carlos Eduardo Rodríguez Gómez fueron interceptados cuando discutían la incautación por parte de agentes de los Estados Unidos en Miami, Florida, de US $187.000 dólares correspondientes a utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Vidal Cobos Muñoz hizo los arreglos para que Carlos Eduardo Rodríguez Gómez, como resultado de dicha incautación, hiciera la transferencia de un apartamento de su propiedad en Colombia a Elías Cobos Muñoz para pagar por la incautación de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que tuvo lugar en Miami”.
Añade que JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, “su cercano socio José Antonio Herrera Hernández, y Jairo Alfonso Bustillo Martínez han sido interceptados discutiendo la transferencia de grandes cantidades de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en nombre de Elías Cobos Muñoz, y la incautación de 2.3 toneladas de cocaína en las afueras de la costa de Colombia.
Dichas interceptaciones revelan que José Antonio Herrera Hernández es un abastecedor de cocaína de alto nivel con base en operaciones en Barranquilla, Colombia”. Aclara que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que JORGE IVÁN LALINDE LALINDE es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de septiembre de 1960 en Envigado, Antioquia, Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 71.590.737 (fls. 200-206 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Florida, por Lynn M. Kirkpatrick, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, en la cual refiere que en cumplimiento de sus responsabilidades oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de JORGE IVÁN LALINDE LALINDE y otros.
Este asunto, dice, “surgió de una investigación sobre conciertos para importar y para estar en posesión con la intención de distribuir aproximadamente 1.032 kilogramos de cocaína que fueron incautados por autoridades de aplicación de la ley en enero de 2002 y la investigación continuada sobre cargas de cocaína adicionales y actividades de lavado de activos de la organización. Toda conducta delictiva que se les imputa a los acusados en la acusación ocurrió posteriormente al 17 de diciembre de 1997”.
Manifiesta que el 1º de junio de 2004 un Gran Jurado Federal constituido en el Distrito Sur de Florida dictó una acusación de reemplazo en el caso No. 03-20948-Cr-Moreno, en contra de JORGE IVÁN LALINDE LALINDE y otros acusándolos de concierto para poseer cocaína con intenciones de distribuirla, concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera de dicho país, y concierto para cometer el delito de lavado de activos.
Advierte que “las partes de las leyes pertinentes a este caso se acompañan a esta declaración jurada como Anexo A. Cada una de estas leyes fue debidamente estatuida y se encontraba vigente en el momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fueron dictadas tanto la acusación como la acusación de reemplazo. Estas leyes aún se mantienen en plena vigencia y efecto.
Una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según las leyes de los Estados Unidos”. Indica que los Estados Unidos de América establecerá la validez de sus cargos en contra de los acusados “por medio de varios tipos de material probatorio, que incluyen pruebas obtenidas durante interceptaciones telefónicas, llamadas telefónicas grabadas con el consentimiento de una parte, talones de varios giros de dinero (realizados por UMBACIA SALGADO, RODRÍGUEZ GÓMEZ.
FAKID, GÓMEZ, MONDOU y ALARIE), registros de una incautación de cocaína ocurrida en enero de 2002 (la cual consistía de una carga de cocaína enviada por ELÍAS COBOS MUÑOZ, HERNÁN COBOS MUÑOZ, UMBACIA SALGADO, DONADO BARBOSA, MONDOU y ROLLE), registros de una incautación de cocaína ocurrida en julio de 2000 (la cual consistía de una carga de cocaína enviada a los Estados Unidos desde Colombia y Jamaica por ELÍAS COBOS MUÑOZ, HERNÁN COBOS MUÑOZ, UMBACIA SALGADO y RIVEIRA FARFÁN), registros de una incautación de cocaína ocurrida en octubre de 2003 (la cual consistía de una carga de cocaína enviada a los Estados Unidos desde Colombia y Jamaica por NEWBALL ARCHIBOLD, CHAMORRO BRITTON, ELÍAS COBOS MUÑOZ y HERNÁN COBOS MUÑOZ) y el testimonio de testigos”.
En el aparte que en la declaración se destina al “Resumen de los hechos del caso”, precisa que “ una fuente confidencial digna de confianza (CS) informo a la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos (DEA) y a las autoridades de aplicación de la ley bahameñas que ROLLE iba a pilotear una lancha ‘go fast’ que contenía la cocaína objeto de la incautación desde Jamaica al descargadero en Cayo Flamingo, ubicado en Ragged Islands, Bahamas.
El 18 de enero de 2002, agentes de vigilancia bahameños y de la DEA observaron y grabaron en video el momento en que Rolle y otros dos individuos descargaban los fardos de cocaína desde la lancha ‘go fast’ a la costa de Cayo Flamingo. Una vez partiera Rolle, agentes de la DEA y de las autoridades de aplicación de la ley bahameñas recogieron los 36 fardos de cocaína, los cuales contenían aproximadamente 1000 kilogramos de cocaína.
Los paquetes individuales de cocaína habían sido estampados con el número ‘28’. En una entrevista posterior, la CS informó a agentes que se debieron de haber llevado 41 fardos de cocaína pero la lancha ‘ go fast’ solamente tenía capacidad para transportar 36 fardos de cocaína y que el ‘28’ significaba que la cocaína había sido fabricada por MIGUEL UMBACIA SALGADO.
Posteriormente, la DEA transportó la cocaína al sur de Florida, donde el 1º de febrero de 2001 agentes llevaron a cabo dos entregas controladas que dieron como resultado la captura de varios individuos”. Indica que “otra fuente confidencial digna de confianza ( en lo sucesivo denominada ‘CS-2’) posteriormente identificó a ELÍAS COBOS MUÑOZ, y HERNÁN COBOS MUÑOZ, UMBACIA SALGADO, DONADO BARBOSA y MONDOU como participante de alto nivel en el concierto para importar a los Estados Unidos y en el concierto para estar en posesión con la intención de distribuir la cocaína que fue incautada por autoridades de aplicación de la ley en enero de 2002.
De conformidad con su investigación, la DEA grabó en audio y video las reuniones y/o llamadas telefónicas entre ELÍAS COBOS MUÑOZ, HERNÁN COBOS MUÑOZ, UMBACIA SALGADO, DONADO BARBOSA, MONDOU, PLATA, ALARIE, BELANGER, RODRÍGUEZ GÓMEZ, FAKIH, GÓMEZ, RIVEIRA FARFÁN, TONY ROY, DANIEL ROY y la CS-2 ocurridas en Miami-Condado de Dade y el Condado de Broward, Florida, entre agosto y mayo de 2004”.
Agrega que “la DEA obtuvo registros de las conversaciones interceptadas por la Policía Nacional de Colombia que sostuvieron ELÍAS COBOS MUÑOZ, VIDAL COBOS MUÑOZ, LALINDE LALINDE, BUSTILLO MARTÍNEZ y HERRERA HERNÁNDEZ en el período entre mayo y noviembre de 2003, en las que hablaron de su participación en los delitos que se les imputan, concretamente en el lavado de ganancias que derivan de la droga.
Además le fue posible a la DEA confirmar la participación de NEWBALL ARCHIBOLD y CHAMORRO BRITTON en una carga de cocaína enviada hacia los Estados Unidos en octubre de 2003 por ELÍAS COBOS MUÑOZ y HERNÁN COBOS MUÑOZ, y la participación de RIVEIRA FARFÁN en una carga de 1.260 kilogramos de cocaína enviada hacia los Estados Unidos en julio de 2000 por UMBACIA SALGADO, DONADO BARBOSA y ELÍAS COBOS MUÑOZ” (fls. 104-113 carpeta anexa). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra JORGE IVÁN LALINDE LALINDE y otros, dentro del caso penal No. 03-20948-Cr-MORENO (s) (fls. 31-61 anexo). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, por los delitos de concierto para poseer cocaína con intenciones de distribuirla, concierto para importar cocaína a los Estados Unidos y concierto para lavar recursos monetarios (fls. 47 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (de la autoría), 982 (extinción penal de derecho de dominio) 1956 (lavado de recursos monetarios), 1957(participación en operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas), y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América. 812 (tablas de sustancias controladas) 841(actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem (fls. 63-101 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por R. Cole Helms, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere pormenores de la investigación seguida respecto de JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, los hechos y las pruebas que obran en contra de éste y otros coacusados.
Señala que la investigación ha demostrado que JORGE IVÁN LALINDE LALINDE y demás coacusados “han participado en un concierto para traficar e importar cantidades importantes de cocaína al sur de Florida de los Estados Unidos y a Canadá desde Colombia a partir de julio de 2000 a más tardar y continuando hasta el presente y que incluye, mas no se limita a, 1.032 kilogramos de cocaína enviados desde Colombia a los Estados Unidos a principios de 2002”.
Agrega que entre los meses de octubre de 2003 y enero de 2004, los acusados “lavaron o enviaron cantidades importantes de instrumentos monetarios desde el sur de Florida de los Estados Unidos y Canadá hacia Colombia, incluyendo US $ 1.000.000,00”. En el capítulo que en la declaración se destina al “material probatorio” indica, entre otros aspectos, que éste “incluye, mas no se limita a, grabaciones de conversaciones telefónicas realizadas con el consentimiento de una parte, y grabaciones sin consentimiento pero autorizadas por el tribunal (interceptaciones telefónicas), reuniones grabadas en audio y video, registros de incautaciones de narcóticos y/o incautaciones de instrumentos monetarios realizadas en los Estados Unidos y Colombia y testigos colaboradores a cargo”.
Precisa, finalmente, que JORGE IVÁN LALINDE LALINDE “es ciudadano colombiano, nacido el 8 de septiembre de 1960 en Colombia. Su descripción es la de un hombre blanco e hispano con una estatura de aproximadamente 5 pies 10 pulgadas, un peso de aproximadamente 170 libras, cabello castaño y ojos castaños”; y agrega que según la información obtenida de las autoridades policiales y sus observaciones personales ha identificado la fotográfía que se acompaña, como perteneciente a JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, con cédula de ciudadanía número 71.590.737 (fls. 31-45 carpeta anexa). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 214 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 11851 fechado el 1 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica del solicitado en extradición, por auto de veintisiete de septiembre del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 9 cno. Corte), durante el cual la defensa manifestó que no haría uso de ese derecho (fl. 14).
En providencia de ocho de noviembre de último, se dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 17). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION. Durante el término de traslado, hicieron uso de este Derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor de confianza del requerido en extradición, señor JORGE IVÁN LALINDE LALINDE. 3.1.- Del Ministerio Público.
En un comienzo referencia el trámite llevado a cabo en el presente asunto y los documentos aportados por la Embajada del Estado requirente. Seguidamente, considera que de acuerdo con el concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte se debe ceñir a las directrices del Código de Procedimiento Penal de Colombia, en orden a determinar si el concepto debe ser favorable o desfavorable a la extradición del requerido.
Con estos presupuestos, en punto al tema de la validez formal de la documentación aportada, observa que los documentos presentados como soporte de la solicitud de extradición, fueron allegados debidamente certificados por vía diplomática, por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Colombia, de modo que satisface las exigencias previstas por los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por principio de integración. Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, manifiesta que en la actuación se encuentra demostrado que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.590.737 a quien se le notificó de la orden de captura con fines de extradición, por lo que se satisface el requisito en mención. En cuanto concierne al principio de la doble incriminación, manifiesta que los tres cargos imputados al requerido por las autoridades de los Estados Unidos de América, se encuentran definidos en nuestra legislación penal bajo la denominación de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, que prevé pena de prisión de seis a doce años cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes o lavado de activos, con lo cual los requisitos previstos por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, se encuentran reunidos.
Del mismo modo estima que se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, “toda vez que como lo ha dicho esa Sala, en su carácter formal, éstas reúnen los requisitos fundamentales que se exigen para proferir la resolución de acusación en la legislación colombiana, conforme lo prevé el artículo 398 del C. de P. P., a saber: la narración sucinta de la conducta investigada, especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la calificación jurídica de la conducta”.
Además, “en su aspecto sustancial tampoco suscita discusión pues el proferimiento de tal decisión, no obstante la disimilitud sistemática que exhiben los procedimientos, da lugar al juicio oral, dentro del cual, tanto en uno como en otro sistema, el procesado cuenta con la oportunidad de defenderse jurídicamente de los cargos imputados en su contra y ejercer a cabalidad el derecho de contradicción”.
Estos factores, concluye, permiten determinar la equivalencia entre las dos decisiones. Advierte asimismo, que los hechos objeto de la acusación no son constitutivos de delito político, los mismos traspasaron las fronteras nacionales y fueron realizados con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política, con lo cual se da cumplimiento a esta disposición. Considera, finalmente, que en el evento de que se decida por el Gobierno Nacional extraditar al solicitado, se compromete a que éste no será sometido a juicio por delitos diversos a los que motivaron la petición de extradición, así como a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, que resultan contrarias a los postulados de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
Con fundamento en lo anterior, considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición promovida en contra del ciudadano colombiano JORGE IVÁN LALINDE LALINDE (fls. 71 y ss. cno. Corte). 3.2.- De la defensa. El defensor de confianza del requerido, señor JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, pide a la Corte que “como elemento orientador de su decisión a efectos de condicionar la extradición, o para que se emita concepto desfavorable” a la extradición de su asistido, se tome en cuenta que éste es hermano de Fernando Lalinde Lalinde quien, según dice, “fue detenido, torturado y asesinado por miembros del Ejército Nacional” con ocasión de lo cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos condenó al Gobierno de Colombia por el arresto y desaparición del mencionado ciudadano. Por razón de ello, tanto la madre del ciudadano desaparecido como su hermano, ahora solicitado en extradición, se volvieron activistas en defensa de las familias de los desaparecidos y el 24 de octubre de 1988, esto es, con posterioridad a la condena contra el Gobierno Nacional, una patrulla del ejército allanó su residencia y los acusó de violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes cuyo proceso correspondió conocer al Juzgado Quinto Especializado de la época (1988), el cual se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y posteriormente decretó la cesación de procedimiento tras haberse demostrado que la droga encontrada en el allanamiento había sido puesta de manera intencional para generar daño a la familia LALINDE LALINDE, vinculándolos a casos de narcotráfico, a efectos de que se le retirara el respaldo por parte de las organizaciones de derechos humanos. En apoyo de lo anterior dice adjuntar fotocopia simple de las referidas actuaciones procesales.
Considera por tanto que nada extraño resulta que la vinculación del señor JORGE IVÁN LALINDE LALINDE en el actual proceso de extradición pudiera haberse dado por las mismas razones por las cuales se le ha perseguido anteriormente. Esto si se toma en cuenta que en el material probatorio de que trata la resolución de acusación no existe ninguna prueba que lo vincule a los hechos por los que se solicita la extradición. Anota, de otra parte, que el señor JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, no realizó conducta criminal alguna en el país solicitante, como se establece de la resolución de acusación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con lo cual se incumple el requisito constitucional de que el delito haya sido cometido en el exterior.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte conceptuar desfavorablemente a la extradición de su asistido, y subsidiariamente, condicionar la extradición en el sentido de que el extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por hechos diversos al que motivó la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubiere impuesto en la condena (fls. 23 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 ejusdem.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JORGE IVÁN LALINDE LALINDE tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que el tráfico de sustancias estupefacientes y el concierto para realizar actividades de narcotráfico y el lavado de activos no constituyen delito político y, además, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.
Al efecto cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los actos determinantes del concierto para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos y para importar dicha sustancia en los Estados Unidos de América, así como para lavar las utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos, fueron llevados a cabo en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes entre el año 2000 y la fecha de la acusación (1 de junio de 2004).
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes del concierto tuvieron ocurrencia en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que JORGE IVÁN LALINDE LALINDE y demás coacusados “han participado en un concierto para traficar e importar cantidades importantes de cocaína al sur de Florida de los Estados Unidos y a Canadá desde Colombia a partir de julio de 2000 a más tardar y continuando hasta el presente y que incluye, más no se limita a, 1.032 kilogramos de cocaína enviados desde Colombia a los Estados Unidos a principios de 2002”.
También, que entre octubre de 2003 y enero de 2004, estos mismos acusados, “lavaron o enviaron cantidades importantes de instrumentos monetarios desde el sur de Florida de los Estados Unidos y Canadá hacia Colombia, incluyendo US $ 1.000.000,00” (fl. 44 y ss. anexo). De manera que, contrario al planteamiento de la defensa sobre este aspecto, resulta claro que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
La defensa manifiesta que su asistido no ha cometido delito alguno y que “el actual proceso de extradición pudiera estar por las mismas razones por las cuales se ha perseguido al ciudadano hoy pedido en extradición” dando en sugerir que las pruebas en las que se apoya la acusación pueden ser fruto de un montaje fraguado en su contra, pues no han sido presentados los medios de convicción “ni existen investigaciones de la DEA, ni grabaciones de audio o video por parte de los organismos de Investigación Norteamericana, como tampoco testigos, ni reuniones con agentes encubiertos, que señales al señor LALINDE LALINDE”, y con base en ello solicita de la Corte la emisión de concepto desfavorable a la extradición de su asistido.
A este respecto debe decirse que la jurisprudencia de esta Corte, avalada incluso por la Corte Constitucional, ha sido pacífica en sostener que el trámite de extradición, no es juicio que deba culminar con un fallo en relación con la autoría o responsabilidad penal del requerido en el hecho por el que se solicita su extradición, sino en un concepto jurídico no susceptible de recurso alguno referido al cumplimiento o no de los precisos requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Por razón de ello, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, pues tales aspectos corresponde a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido (Cfr. por todos, auto de junio 11/02.
Rad. 19288). 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS. De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. 03-20948-Cr- Moreno (s) proferida el 1 de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Lynn M. Kirkpatrick, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, y del Agente Especial R. Cole Helms, figuran avaladas con la firma de Robert L. Dubé, Magistrado Juez de la Corte del Distrito Sur de Florida en los Estados Unidos de América, legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que, como con acierto es puesto de presente por la Procuradora Delegada, en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. Tal cual es puesto en resalto por el Ministerio Público, de lo actuado se establece que JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. 03-20948-Cr-(s) proferida el 1º de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, alias ‘El Mono’, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA).
Este último precisa, además, que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 8 de septiembre de 1960 en Envigado, Antioquia, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 71.590.737. A dichas características refieren las notas diplomáticas números 1352 y 1852 remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de la aprehensión con ocasión de la orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación y en la suscripción del acta de imposición de derechos del capturado (fls. 21 carpeta anexa), así como en el poder conferido a un profesional del derecho para que lo represente en el curso del presente trámite (cfr. fl. 7 cno. Corte.), razón por la cual no se presenta ninguna duda sobre el particular.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención, 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria sustitutiva proferida el 1º de junio de 2004 contra JORGE IVÁN LALINDE LALINDE por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber llegado a un acuerdo con otras personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, esto es, para poseer con intenciones de distribuir en los Estados Unidos de América, cinco kilogramos o más de cocaína en hechos llevados a cabo en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, aproximadamente desde junio de 2000 hasta junio de 2004.
En el CARGO DOS se le acusa de haberse combinado, concertado, confederado y acordado con otros, con conocimiento de causa y voluntariamente, para importar a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera del mismo, cinco kilogramos o más de cocaína, según hechos ocurridos entre los meses de julio de 2000 y junio de 2004, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, en los Estados Unidos de América.
Y, en el CARGO TRES, de haber concertado con otras personas, con conocimiento de causa y voluntariamente para realizar transacciones financieras que involucraban las ganancias procedentes de la importación y venta de estupefacientes, y de participar en transacciones monetarias por medio de una entidad financiera que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero, e involucraban bienes derivados del delito de tráfico de estupefacientes, en hechos llevados a cabo en Miami.Condado de Dade, en el Distrito sur de Florida en los Estados Unidos de América.
Advierte la Corte que el señor JORGE IVÁN LALINDE LALINDE no es mencionado en los cargos CUATRO a DIECINUEVE contenidos en la resolución de acusación. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar y/o para fabricar, poseer, con la intención de distribuir o para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
También, de los delitos de lavado de dinero proveniente de actividades ilegales y concierto para realizar o tratar de realizar transacciones financieras sobre bienes que representen las ganancias de alguna forma de actividad ilícita para cuyas conductas se establece pena de multa de no mayor de US $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción, cualquiera sea mayor, o encarcelamiento por un período no mayor a veinte años, o ambos. 4.3.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más cocaína y concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos de América, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JORGE IVÁN LALINDE LALINDE y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para poseer con la intención de distribuir sustancias estupefacientes, específicamente cocaína, y para importar a los Estados Unidos de América dicha sustancia, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. 4.3.2.- Además, como en el CARGO TRES, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, y a otros de haber concertado, junto con otras personas, voluntariamente y con conocimiento de causa, para blanquear dinero derivado de operaciones de narcotráfico, es de concluirse que asimismo, en relación con este cargo se cumple el presupuesto relativo la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana, dicho comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Esto si se da en considerar que en la legislación colombiana el delito de “concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos” corresponde al “concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos.
No puede resultar desconocido, que al señor JORGE IVÁN LALINDE LALINDE las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con la posesión, transporte, comercialización, distribución e importación a los Estados Unidos de América de sustancias estupefacientes, y el haber acordado con los demás coacusados mencionados en el pliego enjuiciatorio, el lavado o envío de cantidades importantes de instrumentos monetarios desde el sur de Florida de los Estados Unidos de América y Canadá hacia Colombia, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Asistente Lynn M. Kirkpatrick y el Agente Especial R. Cole Helms.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico y de lavado de activos que trata la legislación colombiana.
Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor JORGE IVÁN LALINDE LALINDE en los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva de concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal sustitutiva No. 03-20948-Cr-Moreno (s) introducida 1º de junio de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los nombres de los acusados, sino los lugares y fechas o épocas en que los actos determinantes del concierto para delinquir tuvieron ocurrencia. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JORGE IVÁN LALINDE LALINDE por razón de los cargos a que se contrae la solicitud, esto es CARGO UNO (“Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína);
CARGO DOS (“Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína”); y CARGO TRES (“Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos”), contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 03-20948-Cr- Moreno (s), introducida el 1º de junio de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por la defensa y el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína);
CARGO DOS (“Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína”); y CARGO TRES (“Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos”), contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 03-20948-Cr- Moreno (s), introducida el 1º de junio de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 35