Proceso Nº 15 Extradición 22.768 JUAN CARLOS GÓMEZ LUNA Proceso No 22768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 021 Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil cinco (2005). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Juan Carlos Gómez Luna hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero.
ANTECEDENTES Primero. El 1° de junio del 2004, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, dentro del Caso número 03-20948-Cr-MORENO(s), profirió acusación contra Juan Carlos Gómez, y otros, por los siguientes cargos: “ CARGO UNO. Con inicio en o alrededor de junio de 2000 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“ CARGO DOS. Con inicio en o alrededor de julio de 2000 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a las Secciones 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“ CARGO TRES. Con inicio el 6 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, y con continuación desde ese entonces hasta alrededor de enero de 2004, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para perpetrar delitos en contra de los Estados Unidos en violación a las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:” “A. Con conocimiento de causa realizar transacciones financieras que afectaban el comercio entre estados y con el extranjero, las cuales transacciones involucraban las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber: la importación, venta u otro tipo de trato con estupefacientes y drogas peligrosas, en el sentido del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizar las transacciones, sabían que los bienes involucrados en las transacciones financieras consistían de las ganancias procedentes de una forma de actividad ilícita, lo que sería un delito en violación a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y” “B. Con conocimiento de causa participar en transacciones monetarias, por medio de, a través de, y hacia una entidad financiera, las cuales afectaban el comercio entre estados y con el extranjero e involucraban bienes derivados de delitos que tenían un valor superior a los US $ 10.000, siendo que los bienes se derivaron de una actividad ilícita especificada, a saber: delitos en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (concierto para poseer sustancias controladas con intenciones de distribuirlas) y la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (concierto para importar sustancias controladas), lo que sería un delito en violación a la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;” “todo en violación a la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“ CARGO 15. El 24 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados con intenciones de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de bienes que ellos creían ser procedentes de una actividad ilícita especificada, con conocimiento de causa realizaron e intentaron realizar una transacción financiera que afectaba el comercio entre estados y con el extranjero la cual involucraba bienes que, según dijo una persona que hizo esa declaración a órdenes de un funcionario federal, eran bienes procedentes de una actividad ilícita especificada y bienes que se utilizaron para realizar y facilitar una actividad ilícita especificada, a saber: el delito mayor de importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera tener tratos con sustancias controladas, el cual delito es conminado en la legislación estadounidense, en violación de las Secciones 1956(a)(3)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“ CARGO 16. El 3 de noviembre de 2003 o alrededor de esa fecha, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados con intenciones de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de bienes que ellos creían ser procedentes de una actividad ilícita especificada, con conocimiento de causa realizaron e intentaron realizar una transacción financiera que afectaba el comercio entre estados y con el extranjero la cual involucraba bienes que, según dijo una persona que hizo esa declaración a órdenes de un funcionario federal, eran bienes procedentes de una actividad ilícita especificada y bienes que se utilizaron para realizar y facilitar una actividad ilícita especificada, a saber: el delito mayor de importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera tener tratos con sustancias controladas, el cual delito es conminado en la legislación estadounidense, en violación de las Secciones 1956(a)(3)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“ CARGO 17. El 19 de noviembre de 2003 o alrededor de esa fecha, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados con intenciones de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de bienes que ellos creían ser procedentes de una actividad ilícita especificada, con conocimiento de causa realizaron e intentaron realizar una transacción financiera que afectaba el comercio entre estados y con el extranjero la cual involucraba bienes que, según dijo una persona que hizo esa declaración a órdenes de un funcionario federal, eran bienes procedentes de una actividad ilícita especificada y bienes que se utilizaron para realizar y facilitar una actividad ilícita especificada, a saber: el delito mayor de importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera tener tratos con sustancias controladas, el cual delito es conminado en la legislación estadounidense, en violación de las Secciones 1956(a)(3)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción: 1. Nota verbal número 1350 del 8 de junio del 2004, por la cual fue solicitada la detención provisional, con fines de extradición, de Juan Carlos Gómez Luna, ciudadano colombiano, nacido en Cali el 9 de enero de 1971 e identificado con la cédula número 16.971.014. 2.
Nota verbal 1850 del 12 de agosto del 2004, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición de la persona citada. 3. Copia de la acusación formulada el 1° de junio del 2004 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de Florida. 4. Declaraciones de Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de R. Cole Helms, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA) en esa ciudad, a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos. 5.
Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso. Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 16 de junio del 2004, ordenó la captura del señor Juan Carlos Gómez Luna. El día 17 del mismo mes fue aprehendida la persona que respondió a ese nombre y documento de identidad.
Cuarto. La actuación se remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció negativamente sobre las pruebas solicitadas y sobre la posibilidad de decretar algunas de oficio, y ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo. ESTUDIOS DE LAS PARTES 1.
La señora defensora solicitó se pida al Ejecutivo que no entregue a la persona requerida, porque los cargos no son ciertos, su acudido es inocente, y no hay certeza sobre su identidad, pues el inicialmente reclamado fue Juan Carlos Gómez (nombre del cual existen 1334 ciudadanos en la Registraduría), y no Luna. Afirma que no se investigaron los aspectos favorables a su acudido con infracción del in dubio pro reo.
Aclara que la persona solicitada es blanca, en tanto que su asistido es moreno o trigueño, sin que se hubiera practicado prueba alguna para verificar si los rasgos del requerido coinciden con los del detenido, quien nunca ha usado barba ni bigote, máxime que en la acusación no se entregó el documento de identidad ni la fecha exacta de nacimiento. 2.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal hizo un recuento de la documentación aportada y recomendó se emita concepto favorable a la extradición, por cuanto se satisfacen las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. CONCEPTO DE LA CORTE El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E 1059 del 13 de agosto del 2004, hizo saber que no existe “convenio aplicable al caso”.
Por ello, el trámite de extradición del señor Juan Carlos Gómez Luna se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 del 2000. El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de ese estatuto. 1. La validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción al español y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante: a) Copia de la acusación 03-20948-Cr-MORENO(s) del 1° del junio del 2004, proferida contra Juan Carlos Gómez por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
En ella se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia. b) Declaraciones de Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal para el Distrito Meridional de Florida, y de R. Cole Helms, Agente Especial de la DEA, a cuyo cargo estuvo la investigación en razón de estos hechos. c) Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.
Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal. 2. Plena identidad del solicitado. Si bien es cierto, como insiste la señora apoderada, que en la acusación de la Corte del Distrito Meridional de Florida el requerido es citado como Juan Carlos Gómez, también lo es que las autoridades extranjeras hicieron claridad respecto de quién se trata.
En efecto, a) En las notas verbales 1350 y 1850 del 8 de junio y del 12 de agosto del 2004, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos afirmó que el sujeto de la acusación citada es Juan Carlos Gómez Luna, ciudadano colombiano, nacido el 9 de enero de 1971 en Cali e identificado con la cédula 16.791.014. b) En su testimonio jurado, el agente de la DEA, R. Cole Helms, quien estuvo a cargo de la investigación, sobre el vinculado a los hechos y a la acusación expresamente afirmó: “JUAN CARLOS GÓMEZ LUNA es ciudadano colombiano nacido el 9 de enero o el 1° de septiembre de 1971 en Colombia.
Su descripción es la de un hombre blanco e hispano con una estatura de aproximadamente 5 pies 09 pulgadas, un peso de aproximadamente 160 libras, cabello castaño y ojos castaños He identificado una fotografía de JUAN CARLOS GÓMEZ LUNA, cédula de ciudadanía número 16.791.014”. En consecuencia, no hay incertidumbre alguna. La aparente deficiencia de la acusación es suficientemente suplida por los restantes elementos, que no dejan duda respecto de que el reclamado es el ciudadano colombiano que se identifica con la cédula que corresponde al detenido, según éste y su defensora lo admiten, y conforme aparece en los múltiples documentos que ha firmado en el trámite de extradición. Aspectos tales como que en un momento la persona pedida fuese de contextura gruesa y hoy sea delgada, o que usara barba y bigote y en la actualidad no, o viceversa, no dejan de ser intrascendentes, en cuanto esas características se pueden tener o no en un momento determinado.
La imprecisión en la fecha de nacimiento no tiene la connotación reclamada por la señora apoderada, por cuanto los pocos meses que hay entre una y otra (9 de enero o 1° de septiembre de 1971) no comportan una diferencia de edad marcada. Por lo demás, la misma apoderada del señor Gómez Luna ha expresado que la placa fotográfica descrita por el agente como perteneciente a la persona solicitada, y anexa a los documentos, se corresponde con la del pasaporte de su cliente.
Esto es, que hay univocidad entre el sujeto pasivo de la acusación y el detenido. Así, no hay duda de que la persona reclamada es quien se encuentra vinculada al presente trámite. 3. Concurrencia de la doble incriminación. La petición de entrega se fundamenta en que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Florida, dentro del Caso número 03-20948-Cr-MORENO(s), profirió una acusación contra Juan Carlos Gómez Luna imputándole seis cargos, así: 1° Concierto para poseer 5 kilogramos o más de cocaína, con la intención de distribuirlos. 2° Concierto para importar una cantidad superior a 5 kilogramos de cocaína. 3° Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos. 15, 16 y 17.
Lavado de las utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos, y ayudar y facilitar dicho delito. Las normas del Código de los Estados Unidos señaladas en la acusación disponen: “ Título 21. Sección 812 ”. “Tablas de sustancias controladas. Tabla II”. “(a) A menos que sea específicamente excluida o que esté incluida en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente mediante extracción a partir de sustancias de origen vegetal o en forma independiente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:” “(4) hojas de coca cocaína o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de alguna de las sustancias enumeradas en este párrafo”.
“ Título 21. Sección 841 ”. “ Actos Prohibidos ”. “(a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente” “(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada ”. “(b) Las penas el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:” “(1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína ”.
“El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000 o podrá ser castigado con ambas penas”.
“ Título 21. Sección 846 ” “ Tentativa y concierto ”. “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. “ Título 21. Sección 952 ”. “ Importación de sustancias controladas ” “ (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones ”.
“Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo ”. “ Título 21. Sección 960 ”.
“ Actos prohibidos ”. “ (a) Actos ilícitos ”. “El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección”. “ (b) Las Penas ”. “(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína ”.
“El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000 o podrá ser castigado con ambas penas”.
“ Título 21. Sección 963 ”. “ Tentativa y concierto ”. “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. “ Sección 1956 del Título 18 ”. “ Lavado de recursos monetarios ”. “(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas” “(A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o” “(ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1986;o” “(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte” “(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o” “(ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal,” “será castigado con una multa no mayor de $ 500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas”.
“(3) El que, con intenciones (A) de promover la realización de una actividad ilícita especificada realice o trate de realizar una transacción financiera que involucre propiedad que según se manifiesta es las ganancias de actividades ilícitas especificadas, o propiedad utilizada para llevar a cabo o facilitar dichas actividades, será castigado con una multa de acuerdo con este Título o con encarcelamiento por no más de 20 años, o con ambas penas ”.
“(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”. “ Sección 1957 del Título 18 ”. “ Participación en operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas ”.
“El que, en cualquiera de las circunstancias especificadas en la subsección (d), a sabiendas participe o trate de participar en una operación monetaria con bienes obtenidos por medio de un delito y el valor de la misma sea superior de $ 10.000 y se derive de una actividad ilícita especificada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b)”.
“(b)(1) Salvo lo que se indica en al aparte (2), la comisión de un delito conminado en esta sección será castigado con una multa de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o con la pena de hasta 10 años de prisión, o ambas penas”. “(2) El Tribunal podrá imponer una multa alterna a la que se prevé en el aparte (1), la cual no podrá exceder del doble del valor de los bienes obtenidos por medio de delito objeto de la operación ”.
“(d) las circunstancias a que se refiere en la subsección (a) son las siguientes:” “(1) si el delito previsto en esta sección tiene lugar en los Estados Unidos o en una jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos; o” “(2) si el delito previsto en esta sección tiene lugar fuera de los Estados Unidos y de su jurisdicción especial, pero el acusado es persona estadounidense ”.
“ Sección 2 del Título 18 ”. “(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor”. “(b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.
Los delitos que generaron el llamamiento a juicio del señor Juan Carlos Gómez Luna encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así: a) El actual Código Penal, expedido mediante Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el 8° de la Ley 733 del 2002, define la conducta punible de concierto para delinquir con estas palabras: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años… Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas lavado de activos y conexos la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”. b) El artículo 376 del Código Penal describe el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así: “El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El numeral 3° del artículo 384 del mismo Estatuto dispone que la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa de 2000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales cuando la cantidad incautada sea superior a 5 kilos de cocaína. c) El Lavado de activos está previsto de la siguiente manera en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el 8° de la Ley 747 del 2002: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida formuló contra el señor Juan Carlos Gómez Luna una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000. En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia. Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida.
De otra parte, ante el derecho de petición que el señor Gómez Luna hiciera llegar a la Procuraduría, ésta remitiera a la Corte y la Corte le contestara que se ocuparía de su contenido en la decisión de fondo, respóndese que como todo él se dirige a clamar por su inocencia pues se sabe extraño a los hechos investigados, y la Sala no puede entrar al análisis de fondo de lo relacionado con la eventual responsabilidad de la persona solicitada en extradición, le es imposible emitir cualquier opinión sobre el tema, pues se sale de su competencia. Esa es tarea de su juez, para el caso un funcionario perteneciente a otro Estado.
Finalmente, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que el señor Gómez Luna no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997 y a no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre ni a prisión perpetua.
Así mismo, la Corte pide al Ejecutivo Nacional que en caso de proferir resolución que otorgue la extradición, haga el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda ser sujetada la concesión, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Gómez Luna -en las precisas circunstancias especificadas en este escrito-, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá. Infórmese de esta decisión a la defensora del señor Gómez Luna, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1