CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 22767 RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL PÁGINA 8 Extradición N° 22767 RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL Proceso No 22767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 012 Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 presentó el señor defensor del requerido en extradición RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1395 de fecha junio 15 de 2004, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, quien fue acusado por las autoridades judiciales de ese país, mediante resolución No. 04 Cr. 508 del 27 de mayo del mismo año. Con fundamento en la anterior petición diplomática, el Fiscal General de la Nación, mediante proveído del 16 de junio de 2004, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se produjo el mismo día en la ciudad de Cali.
De conformidad con la Nota Verbal No. 1856 del 12 de agosto siguiente, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó solicitud de extradición del capturado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 1071 del 13 de agosto, conceptuara que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Una vez recibida por esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, proveyó de defensa al requerido y corrió el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal, dentro del cual el defensor designado presentó memorial solicitando la práctica de las siguientes pruebas: “1.
Se provea lo conducente, para establecer la verdadera identidad del solicitado en extradición, para evitar equívocos. 2. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se establezca si existe o no en la actualidad procesamiento alguno en el país, por los mismos hechos, en caso afirmativo que autoridad conoce, fecha de iniciación y demás aspectos que puedan interesar, con fines de la defensa.
Sent. C-740-2000” (subrayas tomadas del texto original). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponde, oportuno se ofrece precisar que, como de tiempo atrás lo tiene establecido la Corte, el concepto que debe rendir esta Sala, antecedente a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos contenidos previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, esto es, en torno a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, como así lo señaló para el presente trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 1071 de fecha agosto 13 de la anualidad anterior.
Lo anterior permite colegir que sólo las pruebas que estén encaminadas hacia esos específicos fines materia del concepto, resultan pertinentes y conducentes. Por el contrario, las que no consulten con esa competencia reglada que asiste a la Corte, no ostentarán esa entidad, pero en todo caso resulta indispensable que se individualicen plenamente y que se indique por quien las solicita la referida pertinencia, utilidad y conducencia que se deriva de su realización. Con base en lo anterior, se efectuará el análisis pertinente en relación con las pruebas peticionadas por el señor defensor del requerido en extradición RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, de forma independiente: 1.
Respecto de la primera prueba requerida por el señor defensor en el sentido de que “se provea lo conducente para establecer la verdadera identidad del solicitado”, no cabe duda de que se trata de un asunto vinculado con los fines del concepto que debe rendir la Sala de conformidad con la normatividad que regula su competencia. Sin embargo, también es igualmente claro, de una parte, que el peticionario no solicita específicamente la práctica de un determinado medio probatorio y de otra, que no precisa en qué consiste la duda entre la identidad de la persona requerida en extradición y la que fue capturada con dicha finalidad.
Tales omisiones denotan que el defensor no sólo se aparta del propósito para el cual fue dispuesto por el legislador el traslado a los intervinientes en este trámite, sino que pretende que la Sala asuma el deber que a él le corresponde, esto es, establecer el medio de prueba a través del cual se satisfaga la exigencia de plena identidad del solicitado en extradición que encuentra insuficiente.
Además, no procede para ello a concretar la duda que respecto de tal temática se vislumbra en la documentación aportada por el país requirente. Así las cosas, la decisión que se impone adoptar no es otra que la de negar por improcedente esta solicitud del defensor, más aún cuando en autos obran elementos de juicio suficientes para que la Sala pueda realizar el juicio sobre la identificación plena del acusado al momento de emitir el concepto respectivo. 2.
En segundo lugar, el defensor solicita se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se establezca si en el país cursa investigación por los mismos hechos por los cuales es requerido por la Justicia de los Estados Unidos de América y en caso positivo se informe la autoridad que adelanta la actuación y demás datos que interesen a la defensa.
Sobre el particular se aprecia que, a más de que el solicitante no señala la utilidad que pueda generar la práctica de esa prueba, se trata de un tópico, como lo ha insistido la Sala, que no incumbe a las específicas materias sobre las cuales debe ocuparse con el objeto de rendir el correspondiente concepto previo a la decisión gubernamental, los cuales se encuentran establecidos, como ya se dijo, en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, de acuerdo con el marco legal que precisa la competencia de la Corte no se hace referencia que esté compelida a establecer si el requerido por las autoridades foráneas también es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que se le investiga en nuestro país corresponden a los mismos que fundamentan el pedido de extradición, de suerte que son asuntos que ni inciden en el tramite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto y tampoco están previstos en la ley como circunstancia que impida la viabilidad del mecanismo de cooperación internacional.
Finalmente, como no existen pruebas por realizar, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. CORRER EL TRASLADO señalado en el inciso tercero del artículo 518 del estatuto procesal penal, para los fines allí mismo previstos. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de fecha 24 de noviembre de 2004, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.
Rad. 22846. _1097413356.doc