Micelio
22766(16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. 22.766 República de Colombia BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia PAGE 9 EXTRADICIÓN. 22.766 República de Colombia BERTA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 22766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 017 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad elevada por la ciudadana colombiana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, quien está requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1218 del 31 de julio de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición, de la ciudadana colombiana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, quien es requerida en ese país por delitos federales de lavado de dinero. 2.

Tramitada por el conducto regular dicha petición, en resolución del 20 de agosto de 2003, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición, de la ciudadana colombiana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, la cual se hizo efectiva en esta ciudad el 17 de junio del año en curso, por miembros de la Policía Nacional, Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos. 3.

Verificado lo anterior, mediante Nota Verbal No. 1857del pasado 12 de agosto de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en Bogotá, solicitó formalmente en extradición a la ciudadana colombiana BERTA YOLANDA PAÉZ DE GONZÁLEZ, precisando que la misma es sujeto en ese país de la resolución de acusación sustitutiva No. S- 01-0154, dictada por el Gran Jurado el 13 de marzo de 2003, y radicada el 14 siguiente en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland en la cual se le sindica de un cargo por concierto para la lavar dinero y 20 por lavado de dinero. 4.

En oficio OAJE. 1073, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 5. Las diligencias relacionadas con este asunto fueron remitidas por el Ministerio de Justicia y del Interior con oficio No. 0300-DVJ (Ext-04-794) para surtir el trámite previo a la emisión del concepto que en estos casos se requiere de esta Corporación, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 6.

Asumida la competencia de la Corte, se dispuso correr traslado para la solicitud de pruebas, lapso dentro del cual el defensor, la propia requerida en extradición y el Ministerio Público deprecaron la práctica de las que consideraron pertinentes. En auto del primero de diciembre de 2004, la Sala se pronunció al respecto negando las demandadas por la señora PÁEZ DE GONZÁLEZ y su apoderado; y ordenó la pedida por el Ministerio Público, relacionada con el aporte del texto del Título 21, Sección 841 del Código de los Estados Unidos, debidamente autenticado y traducido, disponiendo por tanto abrir la actuación a pruebas por 10 días, más el término de la distancia. 7.

Contra la anterior decisión, el defensor de la requerida interpuso recurso de reposición que fue desatado en auto del pasado 9 de febrero en el sentido de mantener la decisión recurrida. La actuación se encuentra, entonces, corriendo el término para la práctica de pruebas.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, demanda ahora de la Corte la declaratoria de nulidad de la actuación y su consiguiente suspensión para que el expediente sea devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores, aduciendo como sustento de su pretensión, que no fue aportada copia del Título 21, Sección 841 del Código de los Estados Unidos.

Para la petente, “no puede la Corte, como lo pretende el Ministerio Público, subsanar el yerro procedimental del ejecutivo, por vía de las pruebas que se practican en la Honorable Sala Penal”, toda vez que está relacionado con un requisito de procedibilidad, que solo puede enmendarse a través de la invalidación de lo actuado, por violación al debido proceso.

Aclara, sin embargo, que no pretende dilatar el presente trámite porque “soy consciente de que tarde o temprano tendré que enfrentar los Tribunales Norteamericanos, ya que sabido es, que nuestro Gobierno adelanta una política indiscriminada”. Se refiere al concepto de debido proceso, apoyándose fundamentalmente en decisiones de la Corte Constitucional y concluye, que como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores debía perfeccionar el expediente antes de su envío a la Corte y no lo hizo, se atentó contra su derecho de defensa y debido proceso, debiéndose, por tanto, decretar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores “se sirva perfeccionar el expediente, solicitando al Estado requirente que complete la documentación presentada”.

CONSIDERACIONES: 1. Tal como lo sostiene la petente, es cierto que el trámite de extradición no es ajeno al respeto al debido proceso, pues su rito debe sujetarse a lo estipulado en la ley en orden a lograr que el Gobierno Nacional decida lo pertinente a la solicitud de extradición que un Estado extranjero eleva en relación con una persona –nacional o extranjera- que haya cometido delitos en el exterior, y se encuentre en Colombia.

Así, por supuesto lo ha sostenido la Corte en diversas oportunidades. 2. Igualmente, debe recordarse que la solicitud de nulidades no es de libre postulación, pues su invocación no responde al arbitrio de quien la invoque, como quiera que por tratarse de una medida extrema que redunda en la afectación de la legalidad de un determinado procedimiento, necesariamente tiene que estar sujeta al respeto a los principios que la orientan, tales como taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad, siendo en todo caso carga que le compete cumplir a quien pretende su declaratoria, las razones tanto de hecho como de derecho en que se fundamenta para pedir la invalidación como única vía posible para corregir el vicio que se alega. 3.

Nada de lo anterior se observa cumplido en la solicitud elevada por BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, quien no obstante advertir en el texto de su escrito que no pretende dilatar la actuación, la manifiesta improcedencia de la solicitud demuestra lo contrario. Pretende que la Corte anule el trámite adelantado porque cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Cartera del Interior y de Justicia remitió el expediente a la Corte faltaba el Título 21, Sección 841 del Código de los Estados Unidos; disposición que, como se anotó en el acápite de antecedentes fue solicitada como prueba por la Sala, a petición del Ministerio Público. 4.

En este sentido, no resulta coherente el planteamiento que hace la solicitada en extradición, en el sentido de que no podía la Corte subsanar la falencia del Ministerio ordenando dicha prueba, y que por ello, lo procedente es anular el trámite y devolver la actuación para que se complete con la incorporación de tal norma, pues en esta medida, la tesis de la petente se fundamenta en una afirmación indefinida, pues no acredita en qué resulta afectado el debido proceso que en esta clase de asuntos le corresponde adelantar a la Corte.

Es cierto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000 “una vez perfeccionado el expediente”, el Ministerio de Justicia lo debe remitir a la Corte para que emita concepto, pero de esta preceptiva legal no puede hacerse una lectura solitaria y aislada de todas las que componen el Libro V, capítulo III de ese Estatuto Procesal.

El perfeccionamiento del expediente está relacionado con la reunión de las piezas fundamentales, es decir aquellas a que hace alusión el artículo 513 ibídem, las cuales, en términos del artículo 515 son “sustanciales” y además, constituyan elementos de juicio que resulten “indispensables” para el perfeccionamiento de la documentación. 5.

Se trata pues, de la omisión evidente de cualquiera de los documentos necesarios para que un país extranjero eleve formalmente al Gobierno de Colombia solicitud de extradición de una persona que se encuentra en nuestro país. Además, como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, siendo de naturaleza administrativa y judicial el trámite de extradición, cada una de las autoridades que en esas fases interviene tiene expresamente delimitadas sus funciones en la ley.

Por ello, y como quiera que dentro del ámbito de la competencia que le concierne a la Corte está la de practicar las pruebas solicitadas y las que a su juicio “sean indispensables para emitir concepto”, como lo dispone el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, no puede admitirse que el cumplimiento de las funciones dentro los marcos asignados y con respeto de las garantías de quienes en este procedimiento intervienen, configure causal de nulidad alguna.

La actuación de la Corte se ciñó a valorar, conforme a los criterios de pertinencia, necesidad, procedencia y utilidad, las pruebas solicitadas por quienes han intervenido en este trámite (la requerida en extradición, su defensor y el Ministerio Püblico) y en ese orden, con miras a los temas sobre los que debe ocuparse en el concepto, encontró acertada la petición del Procurador de allegar el texto de la norma ya referida, del Código de los Estados Unidos, lo cual, en modo alguno implica subsanar los errores del Ministerio. 6.

De todos modos, la tesis de la señora PÁEZ DE GONZÁLEZ está llamada al absurdo. De un lado se queja porque cuando el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte el expediente para el trámite pertinente a la emisión del concepto, no hacía parte de la documentación el texto del Tíitulo 21, Sección 841 del Código de los Estados Unidos; y pese a que la Corte ordenó su aporte atendiendo la solicitud que en tal sentido hizo el Ministerio Público, ahora pretende que se anule la actuación, precisamente para que se proceda a su incorporación. Es decir, niega y rechaza al mismo tiempo la ausencia de esa preceptiva, y en últimas no se sabe qué pretendería remediar con lo que pide.

Por tales razones, desde luego, la nulidad será negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar la nulidad deprecada por BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Autos del 22 de mayo y 26 de septiembre de 2001 (rad. 16.727, M.P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pijzón; y 16.722, M.P., Dr. Jorge Córdoba Poveda); y 8 de julio de 2004 (Rad. 22.072, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero). 1 _1135577348.doc