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22766(02-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22766 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 22766 Acta N° 67 Bogotá D.C, dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAUL RODRÍGUEZ IZQUIERDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Raul Rodríguez Izquierdo demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S. A., E.S.P., para que se declare que: fue despedido sin justa causa comprobada después de 10 años de servicio, estando en trámite un conflicto colectivo de trabajo, por lo cual dicho despido es nulo y no produce efectos; que dado los 24 años, 1 mes y 8 días de servicio, tiene derecho a seguir laborando hasta cumplir 25 años de servicios, época en la cual debe ser pensionado con el 100% del salario básico; que consecuencialmente, se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría o remuneración y a pagarle los salarios y demás emolumentos laborales, con sus incrementos legales y convencionales, causados durante su cesantía; subsidiariamente para que se le pague la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990, por ser más favorable que la estipulada convencionalmente; la pensión sanción de jubilación, la indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria y la indexación de las anteriores pretensiones.

Fundamentó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 7 de febrero de 1972, mediante un contrato escrito de trabajo de duración indefinida, al cual por virtud convencional no se le aplica el plazo presuntivo del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945; que el último cargo ocupado fue el de Jefe Profesional II; que mediante escrito del 8 de marzo de 1996, la demandada le comunicó que terminaba su contrato de manera unilateral y sin causa alguna justificativa, el cual recibió el 11 de marzo de 1996, día hasta el que trabajó; que devengaba un salario básico mensual de $1.774.451.oo; que su despido se produjo cuando se encontraba en trámite un conflicto colectivo de trabajo, pues el 11 de marzo de 1996 se depositó la convención colectiva de trabajo de 1996-1997; que además su retiro es producto de un despido colectivo, pues una comisión obrero patronal, de manera ilegal e inconsulta, acordó su desvinculación junto con 148 trabajadores más a quienes públicamente se les imputó actos de corrupción y/o ineficiencia; que reclamó directamente los derechos aquí relacionados, sin obtener respuesta por parte de la empresa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de su exempleado. Admitió el extremo inicial del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado por el actor y su condición de trabajador oficial. Alegó en su favor que el demandante recibió la carta de despido el 14 de marzo de 1996; que la convención colectiva de trabajo de 1996-1997 fue suscrita el 1º de marzo de dicho año, día en que culminó la negociación colectiva por el acuerdo entre las partes; que el actor no puede pretender la aplicación de normas del Decreto 2351 de 1965 ni de la Ley 50 de 1990 y que no hay derecho a pensión alguna de las que reclama.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, indebida aplicación de normas legales y convencionales, errónea interpretación de las normas convencionales, caducidad o prescripción de la acción de reintegro y prescripción de todo derecho. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de abril de 2002 y con ella absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de su inferior, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada. El juzgador precisó que su competencia se circunscribía solamente “en relación con lo planteado por el recurrente”, por lo cual analizó lo relativo a los extremos del contrato, el fuero circunstancial, el despido colectivo y las consecuencias jurídicas de uno y otro, la aplicación de la ley 50 de 1990 en materia de indemnización por despido injusto por el principio de favorabilidad, la pensión sanción y la indemnización moratoria e indexación. En cuanto a los extremos del contrato de trabajo, el sentenciador dijo que estaban comprendidos entre el 7 de febrero de 1972 y el 14 de marzo de 1996, fecha ésta en la que el actor se desempeñaba como profesional II, devengando un salario mensual de $1.544.415.64, todo lo cual lo extrajo de la documental del folio 85.

Respecto del denominado “fuero circunstancial”, observó que el pliego de peticiones de Sintrateléfonos fue presentado a la demandada el 10 de enero de 1996 y que la convención colectiva de trabajo que puso fin al conflicto se suscribió el 1º de marzo de ese año, afirmando a renglón seguido que para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, la protección legal del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, ya había expirado, lo cual desvirtuaba el fuero protector que alega el demandante.

Sobre el despido colectivo expresó que dicha figura no estaba contemplada dentro de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, ya que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1995, declaró nula la expresión “trabajadores oficiales” que contenía el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978. Frente a la aplicación de la tabla indemnizatoria del despido que regula el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, sostuvo que esa normatividad no es aplicable a los trabajadores oficiales, además de que la empresa canceló lo que sobre el particular establece la convención colectiva de trabajo.

En lo concerniente a la pensión sanción, estimó que de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, estaba demostrado el despido injusto del demandante y el tiempo de servicios requerido por ese precepto, pero desestimó dicha pretensión por cuanto el trabajador durante la vigencia de su relación laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, apoyándose para ello en sentencias de casación del 4 de octubre de 1996 y 20 de abril de 2001.

En lo relativo a la indemnización moratoria, también la desestimó por cuanto no estaba demostrado que la demandada adeudara salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones a su ex-servidor, y lo mismo hizo frente a la indexación, pues no se profirieron condenas que dieran lugar a la aplicación de dicha figura. V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones principales.

Subsidiariamente para que se le condene al pago indexado de la indemnización por despido, pensión sanción, pago de salarios entre la fecha de retiro y aquella en la cual se desataron los recursos, que fue el 3 de abril de 1996, la sanción moratoria “y demás acreencias laborales dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, compatible con el reintegro, así como Ultra y Extrapetita, y, costas procesales”.

Con ese propósito presenta cuatro cargos, replicados, de los cuales se analizarán conjuntamente los dos primeros, y los restantes por separado. VI. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En el primero, acusa la sentencia por violar directamente por aplicación indebida, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 140, 467, 469, 476 y 478 del C. S. T.; 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 291 y 293 del Decreto 133 de 1996; 13, 14, 19 y 21 del C. S. Del T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 53 y 230 de la Constitución de 1991.

En la demostración alega, en síntesis, que la protección en conflictos colectivos comienza con el nombramiento de los delegados de los trabajadores que presentarán al patrono el pliego de peticiones; sigue con la obligación del empleador de recibirlos e iniciar las conversaciones; continua durante la etapa de arreglo directo, el arbitramento o la huelga, según el caso y finaliza con el depósito del acuerdo colectivo para que surta efectos, por lo cual considera obvio que “el legislador, creó el amparo hasta la etapa del depósito, y, obviamente, durante el término legal de que dispone el sindicato para ello.

Observa que ese criterio lo plasmó la Corte, entre otros, en las sentencias de 5 de octubre de 1998, radicación 11017 y 24 de julio de 2002, radicación 18087, no obstante lo cual el ad quem limitó la protección hasta la firma de la convención colectiva, apartándose así del querer del legislador. Luego anota: “Se dirá que el límite fue establecido en el reglamento y ello es cierto.

Empero, sin en la sentencia se ha de aplicar la ley, se tiene que imperó el querer del ejecutivo sobre el del legislador, lo cual no es de recibo, más si se considera que aquél, al ejercer la potestad reglamentaria, se excedió en la misma, puesto que la norma sustancial, que dice reglamentar, no se estatuye el instante en que cesa la protección y, como quedó dicho, las etapas establecidas para el arreglo del conflicto culminan, según la ley, con el depósito del acuerdo colectivo, amén que durante el término legal, de que se dispone para tal efecto, rige el amparo del fuero circunstancial”.

Y sigue recalcando que la ley, “habla de las etapas y términos legales, como lo es el depósito y el término para ello, no de instantes, como lo es la firma, precaviendo así las arbitrariedades de los empleadores que, apoyados en el criterio errado cuya enmienda se persigue, despiden trabajadores dentro del término legal de que dispone la organización sindical para efectuar el depósito, no para disminuir la capacidad de negociación, pues ya estaría firmada la convención, sino como castigo por la beligerancia o participación durante la negociación colectiva”.

En el segundo y bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los demás preceptos invocados en el anterior, la censura estructura su ataque exponiendo básicamente los mismos criterios del precedente. VII. LA RÉPLICA Anota que el criterio jurisprudencial aludido por el recurrente fue rectificado por la Corte en sentencia del 24 de octubre de 2001, radicación 16749, por lo cual el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno. Que aún admitiéndose el planteamiento de la censura, los cargos no pueden prosperar por cuanto para la fecha del despido, la convención colectiva ya se había depositado.

VIII. SE CONSIDERA El conflicto colectivo de trabajo en Colombia comienza con la presentación al empleador del pliego de peticiones de los trabajadores que aspiran a mejorar sus condiciones de trabajo. No se inicia el conflicto, como con error lo sostiene la censura, con el nombramiento de los delegados de los trabajadores que presentarán al patrono el escrito contentivo de las nuevas propuestas laborales.

El nombramiento de tales delegados es un acto del sindicato o de los trabajadores involucrados en la contienda que en manera alguna y por sí solo compromete al empleador, a menos que la delegación presente a éste el pliego, momento desde el cual surge para el destinatario la obligación de recibirlo y de iniciar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes las conversaciones, so pena de ser sancionado con multas que van entre 5 y 10 salarios mínimos mensuales, conforme a los artículos 27 del Decreto 2351 de 1965 y 21 de la Ley 11 de 1984.

Sólo cuando ha ocurrido la presentación del pliego es cuando puede afirmarse que se ha dado inicio a un conflicto colectivo de trabajo y de igual manera solo desde ese momento comienza la protección para los trabajadores interesados en él. El conflicto, como cualquier diferencia surgida entre sujetos de derechos y obligaciones, debe tener su culminación, lo cual puede ocurrir bien por el mecanismo de la autocomposición, o en subsidio por un tribunal de arbitramento obligatorio convocado por la autoridad competente, o inclusive por situaciones anormales.

Durante su desarrollo es usual que se presenten situaciones que disminuyan o ignoren el rigor de una controversia, o por el contrario lo acentúen. En todo caso es posible suponer que dentro de la organización empresarial se presente un ambiente de trabajo de cierta incertidumbre que no puede ser el normal cuando no se está desarrollando el conflicto.

Cuando la solución llega por el acuerdo directo entre las partes, que felizmente llegaron a su término, el paso a seguir es la elaboración escrita del contrato colectivo y la suscripción del mismo por parte de las comisiones negociadoras. Este momento trasciende de inmediato a la organización social y tiene igualmente una repercusión en su seno, cual es el de volver a la tranquilidad laboral en la empresa, la cual debe seguir cumpliendo su objetivo dentro del ámbito normal que le es inherente.

Entonces, es evidente que el conflicto culmina con la suscripción del convenio la ejecutoria del laudo arbitral y no con otro posterior. Es cierto que el acuerdo debe ser depositado dentro de los quince días siguientes a su firma para que produzca efectos, según el contenido del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pero ese depósito es apenas un simple trámite administrativo que cualquiera de las partes enfrentadas, inclusive terceros ajenos al mismo, puede realizar, sin que sea necesariamente un acto propio de la organización sindical como equivocadamente lo plantea la censura.

Así lo tiene definido la jurisprudencia vigente de la Corte, la cual está contenida en la sentencia del 24 de octubre de 2001, con radicación 16749, ratificada en la del 7 de octubre de 2003, radicado 20766. En la primera de ellas dijo la Corporación: La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.

En ese orden de ideas, no puede pensarse válidamente que el conflicto se extiende a un momento ulterior a la firma, hasta tanto se deposite la convención, porque si con la suscripción de ella o del pacto colectivo de trabajo, según el caso, se logra la paz laboral en la empresa, es porque se arregló el conflicto correspondiente, y si bien es menester cumplir la exigencia del depósito oportuno, ésta es una formalidad legal para que el acuerdo colectivo produzca efectos, pero de ninguna manera prolonga el conflicto que ya ha fenecido por el concierto de voluntades de los protagonistas del fenómeno colectivo.

Es que la protección especial instituida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 brinda a los trabajadores beneficiarios de la misma una estabilidad especial, garantizando durante ese interregno su permanencia en la empresa a menos que incurran en una justa causa de despido, para evitar que so pretexto del diferendo se aminore el poder de negociación o se adopten represalias por el solo hecho del cabal ejercicio del derecho de negociación colectiva.

Pero naturalmente, una vez solucionado el conflicto con la celebración del convenio colectivo, no hay ninguna razón valedera para extender más allá de la ley este amparo sui generis, porque inmediatamente se produce la firma regresa plenamente la normalidad de las relaciones colectivas de trabajo. Conviene anotar que en principio los derechos y garantías consagrados en un convenio colectivo rigen desde la firma de la convención y no a partir de su depósito, a menos que las partes acuerden una fecha de vigencia distinta.

De modo que una cosa es que legalmente sea indispensable la prueba del depósito de la convención colectiva y otra distinta es que para efectos de la protección del artículo 25 precitado se entienda solucionado el conflicto con la firma del acuerdo colectivo, como efectivamente sucede, porque es obvio que con ese acto cesó el diferendo. En consecuencia, si en el sub lite no existe duda que la convención se suscribió el 1º de marzo de 1996, que la carta de despido es del 8 del mismo mes, pero fue entregada al demandante el 13 inmediatamente siguiente, poco importa que el depósito de la convención haya ocurrido el 11 de dicho mes y año, porque al momento de la comunicación del despido existía paz laboral en la empresa por haberse rubricado por las partes con antelación la respectiva convención colectiva de trabajo.

Por tanto la empleadora hizo uso legal y oportuno de su facultad de terminar el contrato de trabajo del actor, cuando ya no existían las razones de protección especial por haberse solucionado el conflicto, y a pesar de que el despido fue injustificado devengó el demandante el debido resarcimiento mediante el pago de la indemnización pertinente establecida para estos casos.

En consecuencia el cargo no prospera.” Y en la segunda afirmó: “La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; ”.

Al anterior entendimiento se llega, bien si se tiene en cuenta el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 o el artículo 36 del Decreto 1469 que lo reglamentó. Quedan expresadas las razones por las cuales los cargos no pueden prosperar. Adicionalmente, si el criterio de la censura fuere válido, tampoco podrían estimarse las acusaciones, como quiera que en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues siendo incontrastable que el contrato de trabajo del actor terminó el 14 de marzo de 1996, tal como lo confesó el actor en su interrogatorio de parte (folios 89 a 91), el depósito de la convención colectiva de trabajo ocurrió el 11 de marzo del mismo año, es decir que su despido ocurrió con posterioridad a ese hecho.

IX. TERCER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 140, 353, 354, 373, 376, 432, 433, 434, 435, 436, 467, 469, 475, 476, 478 y 479 del C. S. T.; 13, 14, 19 y 21 ibídem; 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 291 y 293 del Decreto 133 de 1996; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 53 y 230 de la Constitución de 1991; 174, 177 y 187 del C. P. C.; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que, el actor y 148 trabajadores más fueron despedidos el día 27 de enero de 1996, lo que provocó el rechazo de la organización sindical de base por haberse producido a tan solo dos días de la firma de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 a 1997. 2) No dar por demostrado, estándolo, que por razón de los despidos en pleno conflicto colectivo de trabajo, el sindicato SINTRATELÉFONOS solicitó y obtuvo la intervención del Inspector del Trabajo para hacer cesar los despidos durante la negociación colectiva de 1996. 3) No dar por demostrado, estándolo que, ante el funcionario del trabajo, como consta en el Acta de marzo 5 de 1996, elevada por ante el Inspector 25 de Trabajo de ésta ciudad, la Empresa de Teléfonos se comprometió a no seguir notificando los despidos y a revisar, en el seno de la Comisión Consultiva, la lista de despidos ya decididos, pero no notificados. 4) No dar por demostrado, estándolo, que, conforme al compromiso adquirido ante el Inspector de Trabajo, la Comisión Consultiva obrero-patronal allí creada, era la encargada de decidir los reintegros, así como la terminación de contratos con pago de indemnización y procedimiento disciplinario ‘del listado que la empresa presenta’. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la Comisión Consultiva obrero-patronal creada para solucionar el conflicto de los despidos en plena negociación colectiva, se reunió el día 7 de marzo de 1996 y en dicha fecha la empresa, violando su compromiso de que las decisiones serían tomadas por la Comisión Consultiva, unilateralmente, y en ejercicio del ‘PODER SUBORDINANTE’, reiteró su decisión de despido a tan sólo 72 trabajadores de los 148 iniciales, entre ellos el actor, cuyo retiro había sido detenido ante la intervención de la autoridad del trabajo. 6) No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores a que alude el ordinal 1 del Acta de marzo 7, entre los que se incluye el actor, son las mismas despedidas en febrero 27 de 1996 y que se encontraban relacionadas en el listado que la empresa presentó al sindicato. 7) No dar por demostrado, estándolo, que, por razón de los despidos hechos en febrero 27 de 1996 y reiterados en marzo 7 del mismo año, la empresa, al día siguiente (marzo 8 de 1996), libró las correspondientes comunicaciones, entre ellas, la del actor. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, para la fecha de su ilegal e injusto despido, se encontraba protegido por la garantía del fuero circunstancial. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo ya había expirado la protección legal, y, dar por demostrado sin estarlo, que el empleador no desconoció el fuero circunstancial. 10) No dar por demostrado, estándolo, que al quedar amparado el actor por el fuero circunstancial, tiene derecho al reintegro pretendido con sus secuelas jurídicas que él implica. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa incumplió el compromiso de garantizar el acceso de los trabajadores a quienes, a pesar de que se les había notificado el retiro, habían iniciado el agotamiento de vía gubernativa, pudiendo dejar pendiente su ubicación. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa incumplió el compromiso de garantizar el acceso a los sitios de trabajo de aquellos trabajadores a quienes no se les había notificado su retiro y que no habían podido entrar a laborar.

Anota que los errores anteriores tuvieron su origen en la apreciación equivocada que hizo el Tribunal del pliego de peticiones (folios 329 a 351) y de la convención colectiva de trabajo (folios 165 a 168), así como por la falta de estimación del Acta del Inspector de Trabajo (folios 327 a 328), Acta de la Comisión Consultiva (folios 322 a 326 y 783 a 787), la Circular de marzo 27 de 1996 (folios 54 y 358), el recurso de reposición contra el despido (folios 5 a 7), la Inspección judicial (folios 268 a 274 y otros), la documental de folios 779 e impugnación del folio 283 y la testimonial recaudada (folios 98 a 109, 262 a 274).

En la demostración asevera que el Acta del Inspector de Trabajo y la de la Comisión Consultiva Obrero-Patronal, acreditan que el despido de 148 trabajadores, entre ellos el actor, se produjo el día 27 de febrero de 1996, fecha en la cual ni siquiera se había suscrito la convención colectiva de trabajo, hecho que se produjo dos días después, es decir el 1º de marzo de 1996.

Posteriormente reitera sus planteamientos en el sentido de que el fuero circunstancial se extiende hasta el depósito de la convención colectiva de trabajo. X. LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo vuelve a insistir sobre el momento en que termina el conflicto colectivo de trabajo, por lo que tampoco puede prosperar. De otro lado señala que la alegación sobre el despido ocurrido el 27 de febrero de 1996 es inoportuna, ya que solo vino plantearse en el recurso de apelación. XI.

SE CONSIDERA En el hecho 6º de la demanda inicial, el demandante afirmó que había laborado hasta el 11 de marzo de 1996, pues en esa fecha recibió la comunicación de despido. A su turno, la empresa demandada aseveró que el actor había laborado hasta el 14 de marzo de dicho año, fecha en la cual recibió efectivamente la carta de retiro. En verdad y razón tiene la réplica, la manifestación del actor de que dicho contrato terminó el 27 de febrero de 1996, es inoportuna, pues durante el trámite de la primera instancia jamás alegó esa situación. El juez está en la obligación de respetar el marco procesal que las partes le han fijado, pues si permite la alegación de hechos extemporáneos o inoportunos, está rompiendo el principio de la congruencia que inicialmente está forzado a acatar, y por esa vía resulta vulnerando también el derecho al debido proceso y a la contradicción, además de que podría generar inseguridad jurídica en las decisiones que adopte desconociendo tales postulados.

Lo anterior sería suficiente para rechazar el cargo en esta parte. Sin embargo, observa la Sala que el extremo final del contrato de trabajo sostenido entre las partes, lo extrajo el Tribunal de la documental del folio 85, la cual no mereció reproche alguno de la censura, dejándolo intacto y con la fuerza necesaria para mantener la sentencia. En lo que respecta a los errores derivados del fuero circunstancial que alega el demandante, tampoco pueden tener vocación de prosperidad, porque así se admitiera con el recurrente que la protección del conflicto colectivo termina con el depósito de la convención colectiva de trabajo, tal situación no se refleja en el presente asunto, pues como ya quedó expresado, el contrato de trabajo del accionante terminó el 14 de marzo de 1996, fecha para la cual ya había sido depositado el convenio colectivo correspondiente, lo cual ocurrió el 11 del mismo mes y año como lo demuestran las documentales de folios 165 a 168.

Es decir que cuando culminó el nexo contractual laboral, ya la convención había sido depositada, lo que indica que no había conflicto alguno y mucho menos violación de algún fuero protector de estabilidad. No prospera el cargo. XII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 14 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968, 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945 y otros más cuya individualización es innecesaria.

En el desarrollo advierte que este cargo es subsidiario en la medida que no prosperen los relativos al fuero circunstancial, para lo cual dice que la sentencia debe ser casada y revocada la de primer grado, para que en lugar de ésta ordene su reintegro o en su defecto la pensión sanción y la sanción moratoria. En cuanto al reintegro manifiesta que implícitamente el Tribunal lo negó sin percatarse de la “violación del contrato al darlo por terminado después de más de 10 o estabilidad de los servidores oficiales con más de 10 años de servicios, esto es, por razón del tiempo de servicio mayor de 24 años”.

Respecto a la pensión sanción advierte que la Sala en sentencia del 10 de julio de 1996, con radiación 8428, dejó puntualizado que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en cuanto a la pensión sanción para los trabajadores oficiales, no fue derogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, “como tampoco fue derogada para los servidores departamentales, municipal y distrital, por la Ley 100 de 1993”.

XIII. LA RÉPLICA Afirma que el reintegro del demandante no puede prosperar por cuanto el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965 no es aplicable a los trabajadores oficiales. Y en cuanto a la pensión sanción anota que el Tribunal resolvió la litis con la aplicación de la legislación vigente, lo que impide que sea condenada a la misma. XIV. SE CONSIDERA Los trabajadores oficiales, por regla general, no tienen contemplado legalmente el derecho al reintegro, pues ninguna norma positiva autoriza un beneficio de esa naturaleza para dicha clase de servidores.

Es posible que a través de la negociación colectiva puedan obtenerlo, pero esa circunstancia no ocurre en el presente caso, además de que una larga prestación de servicios tampoco es atributiva, por sí sola, de esa prerrogativa. Por lo anterior, es claro que el Tribunal no infringió directamente el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, ya que si no lo aplicó, no fue por ignorancia o rebeldía contra su mandato, sino porque no es aplicable al asunto bajo examen, como quiera que se trata de una norma que forma parte del Derecho Individual del Trabajo del Código Sustantivo sobre la materia, la cual por disposición de sus artículos 3º, 4º y 492, solo regula las relaciones individuales de trabajo de carácter particular.

Ahora bien, es cierto que en la sentencia traída a colación por la censura y en muchas otras más, la Sala precisó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no había derogado el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en cuanto cobijaba a los trabajadores oficiales. Pero no lo es que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 hubiera seguido el mismo derrotero, ni mucho menos que hubiese dejado vigente la pensión sanción para los trabajadores oficiales de los niveles departamental, distrital o municipal.

Para refutar el error conceptual del recurrente, basta la simple lectura del último de los preceptos citados que reguló la pensión sanción, en cuanto en su parágrafo primero, señaló con absoluta claridad que lo dispuesto en el artículo se aplicaría exclusivamente a los trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, sin hacer distinción alguna en cuanto a los primeros y relacionados con los niveles territoriales en los cuales prestan sus servicios, por lo cual es aplicable en términos genéricos a dicha clase de servidores cualquiera que sea el orden territorial en donde laboran.

No sobra recalcar que la pensión regulada por la Ley 100 de 1993, forma parte del Sistema General de Pensiones que la misma igualmente implementó. Y en esas condiciones el artículo 151 ibídem fue enfático en señalar la entrada en vigencia de ese sistema, así: para los trabajadores particulares y para los servidores públicos del orden nacional, el 1º de abril de 1994, y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal o distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995, o en fecha anterior a ésta y posterior a la primera que sea señalada por la respectiva autoridad gubernamental.

En otras palabras, dicho sistema para esta última clase de servidores, tenía como fecha límite de entrada en vigencia el 30 de junio de 1995. Entonces, como de acuerdo con el Tribunal el contrato de trabajo del demandante finalizó el 14 de marzo de 1996, es claro que para esta fecha el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, ya había entrado en vigencia en este Distrito Capital, por lo cual y teniendo en cuenta que también como lo afirmó el ad quem, el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia de su relación laboral contractual, es indiscutible que no se dan los presupuestos del artículo 133 de dicha ley, pues no ha habido omisión del empleador en afiliar a su servidor al mencionado sistema.

Como corolario de lo anterior, el cargo no prospera. Costas del recurso a cargo del impugnante, habida consideración de la réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2003, en el proceso ordinario adelantado por RAÚL RODRÍGUEZ IZQUIERDO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23