CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 22.762 Edilberto Antonio Sucerquia Proceso No 22762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 81 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre deld os mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia que se suscita entre los Juzgados Quince Penal del Circuito de Medellín y Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, dentro del proceso adelantado contra Edilberto Antonio Sucerquia y otros.
HECHOS 1. El 27 de noviembre del 2002, el joven informante Albeiro Ásale Zapata Orrego, señaló, en las instalaciones del Comando Élite Antiterrorista de Medellín, la ubicación de varias personas que en su opinión formaban parte de la milicias de las FARC y que operaban en los barrios “Carambolas” y “Carpinelo” de esa ciudad. 2. Adelantados varios operativos, se produjo la aprehensión de unos individuos a quienes el informante señaló como miembros de las milicias de las FARC, y el allanamiento a diversos inmuebles en los que se hallaron bombas de fabricación caseras, insumos para la preparación de explosivos y una encopeta doble cañón con cinco cartuchos.
ANTECEDENTES 1. El 21 de marzo de 2003, la Fiscalía 110 Seccional Delegada con sede en Medellín, profirió resolución de acusación contra Oscar Oviedo Lopera Guerra, alias “El loco”; Wilton Javier Lopera Guerra, alias “Lenis”; Wilmer Jiménez Aguirre, alias “El Grillo”; Edilberto Antonio Sucerquia, alias “El primo” y Jhon Jairo Rojas, alias “Jhon Poma”, en razón del delito de rebelión. 2.
Contra la resolución de acusación, la defensora de Jhon Jairo Rojas interpuso recurso de apelación y en providencia del 9 de mayo del 2003, la Fiscalía 13 de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia impugnada. 3. Correspondió conocer de la causa al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, despacho que el 12 de noviembre del 2003 profirió sentencia en la que por fuerza de la duda absolvió a los procesados en relación con el delito de rebelión; condenó a Hildebrando Lopera Guerra, Wilton Javier Lopera Guerra y Wilmer Jiménez Aguirre a la pena de 60 meses de prisión y en razón del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y por esa misma conducta absolvió a Edilberto Antonio Sucerquia y Jhon Jairo Rojas. 4.
La sentencia fue recurrida por los hermanos Hildebrando y Milton Javier Lopera Guerra y de la sustentación se ocupó su defensor quien reclamó la absolución por considerar que, si las imputaciones se concretaron al delito de rebelión, no se ve cómo pudo condenárseles por el delito de fabricación y porte de armas en violación a las reglas del juicio. 5.
Al desatar la alzada, consideró el Tribunal Superior de Medellín que el a-quo extralimitó la facultad de variar los cargos formulados en la resolución de acusación, incurriendo en causal de nulidad insubsanable, pues decidió que la probada conservación de artefactos explosivos en los lugares de residencia de los inculpados era suficiente para afirmar el delito contra la seguridad pública, cargo que resultaba de entidad menor al imputado en el llamamiento a juicio, sin advertir que esa calificación desbordaba los límites de su competencia que solo la conservaba si se tratara del porte y no del tráfico y fabricación de las mismas, entendido el tráfico como las acciones de importar, reparar, almacenar, conservar, adquirir y suministrar, según lo tiene definido la Corte, conducta que por competencia incumbe conocer a los Jueces Penales del Circuito Especializados, conforme el articulo transitorio 5º, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal.
Consideró el Tribunal que tampoco procedía la prórroga de competencia, pues esta se produce cuando a consecuencia de la variación típica de la conducta el juzgamiento corresponde a un juez de menor jerarquía y en el asunto bajo examen, los jueces son de la misma. Concluyó así decretando la nulidad a partir de la sentencia del 12 de noviembre de 2003 pronunciada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín al que sugirió dictar el fallo en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación o si acaso considerare que los hechos corresponden a otro delito al margen de su competencia, se decidiera por plantear el conflicto pertinente.
LOS JUECES EN CONFLICTO a) El Quince Penal del Circuito de Medellín, considera lacónicamente que, por cuanto los hechos materia del proceso, tal y como lo insinuó el Tribunal Superior, solo dicen relación al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, del que se ocupa el artículo 366 del Código Penal, la competencia corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. b) El Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín discrepa, argumentando que si la resolución de acusación aparece vigente por el delito de rebelión, está vedado al juez de la causa introducir variaciones y promover colisiones por fuera de las oportunidades procesales ya superadas, trayendo a colación criterio de la Corte sobre la materia.
Califica como desacierto que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín hubiese terminado por condenar por un delito no contemplado en la resolución de acusación y considera que el auto en el que dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados es insuficiente para asumir trabado el conflicto.
A su juicio, debió ocuparse el Juzgado Quince Penal del Circuito de dictar el fallo en consonancia con la resolución de acusación, por el delito de rebelión, ora absolviendo o ya condenando, sin perder de vista que en dicha conducta se debe entender inmerso lo concerniente a las armas. CONSIDERACIONES El conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, por las siguientes razones: 1.
El sumario fue calificado con resolución acusatoria por el delito de rebelión y en la fase del juzgamiento no se produjo variación alguna a esa concreta selección jurídica de la conducta, ni por prueba sobreviniente ni por que se hubiera advertido error en la selección típica del comportamiento. 2. El asunto tiene que ver con la absolución que por el delito imputado pronunció el Juez Quince Penal del Circuito de Medellín y que equivocadamente lo condujo a deducir que, por cuanto la evidencia acreditaba la conservación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerza armadas, en principio asociada a la conducta rebelde imputada, le estaba permitido condenar por ésta última conducta que además resultaba de menor entidad punitiva, olvidando además que por la particulares acciones propias del comportamiento, de el correspondía conocer por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
Tras la declaratoria de nulidad pronunciada por el Tribunal, optó el a-quo por remitir la diligencias al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados, y en el auto que así lo dispuso afirmó categóricamente que los hechos únicamente daban cuenta del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerza armadas. 3.
Viene oportuno recordar que desde los albores del juzgamiento el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín aceptó la competencia para conocer del asunto en razón del factor objetivo de la conducta. No se discutió ni insinuó en el curso de la causa error en la calificación jurídica de la conducta. 4. Si la competencia derivada del delito de rebelión imputado en el pliego de cargos no despertó cuestionamiento alguno para el juez de la causa ni para el fiscal, en condiciones que aconsejaran proceder con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, es claro que el referente para dilucidar el problema planteado continúa siendo la resolución de acusación y por la especie delictiva imputada se desprende que la competencia para conocer del asunto es del Juzgado Quince Penal del Circuito. 5.
Si la resolución de acusación es el acto procesal medular que fija el marco jurídico dentro del que debe discurrir el juicio, con la calificación jurídica provisional de la conducta que permite establecer la competencia de quien debe conocer del asunto, sus efectos tienen fuerza vinculante, de modo que no puede libremente alterarse, a menos que se advierta y plantee error en la selección típica de la conducta, bien acudiendo a la oportunidad y forma establecidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal o cuando de las pruebas practicadas en la fase del juicio se insinúe variación de la calificación jurídica, en los términos y condiciones que se indican en el artículo 404, ibídem. 6.
Ahora bien, si el juzgado de conocimiento consideró que gravitaban perplejidades alrededor de la existencia del delito de rebelión, en condiciones que le condujeron a absolver por ese delito, ello no significa que hubiera cuestionado por error la calificación jurídica de la conducta, pues solo se refirió a la precariedad de la prueba demostrativa de su existencia. 7.
Si la decisión final del Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, tras la declaratoria de nulidad que hiciera el Tribunal Superior, fue la de asumir tardíamente que la conducta objeto del proceso solo podía configurar atentado contra la seguridad pública y no rebelión, dicha determinación resulta asumida al margen de las oportunidades legalmente previstas en el juicio para que opere con eficacia jurídica como parte integral de la resolución de acusación. De aceptarse sin más la postura asumida por el Juzgado Quince Penal del Circuito, tendría que admitirse el equívoco de compeler al Juzgado Penal del Circuito Especializado a pronunciar un fallo manifiestamente divergente con una resolución de acusación que llama a juicio por rebelión, con el ítem de admitir la hipótesis del reconocimiento eventual que pudiera hacer sobre la existencia de esa especie delictiva que escaparía a la órbita de su competencia, con lo que se tornaría un círculo vicioso de interminables colisiones. 8.
Asumiendo acertados los motivos exhibidos por el Tribunal Superior de Medellín para decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, por incompetencia, lo jurídicamente viable no era aconsejar la proposición del conflicto negativo de competencias, sino el correcto pronunciamiento del fallo, en el sentido que fuere, con sujeción al pliego de cargos, con la advertencia de que si el a-quo presagiaba la existencia de conducta delictiva no incluida en la resolución de acusación y de competencia del juez especializado, procediera a compulsar las copias pertinentes con miras a su cabal investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Asignar al Juez Quince Penal del Circuito de Medellín, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Edilberto Antonio Sucerquia y otros. 2. Comunicar esta decisión al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1