Proceso No 20161 COLISION DE COMPETENCIAS Radicación. 22759 PABLO CESAR GARCES VELEZ Y OTROS COLISION DE COMPETENCIAS Radicación. 22759 PABLO CESAR GARCES VELEZ Y OTROS Proceso No 22759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No.081 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 10° Penal del Circuito de Cali y 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. El 18 de septiembre del 2003, el agente de Policía Jorge Eliecer Pino Chala, se presentó en compañía de sus dos menores hijos a la vulcanizadora ubicada en la carrera 15 No.74 A-81 de la ciudad de Cali, a fin de reparar un neumático de su vehículo, cuando fue atacado por un individuo de tez negra que le disparó con un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, ocasionándole la muerte. 2.
Por medio de labores investigativas iniciadas por personal de la SIJIN se logró la identificación, individualización y captura de los presuntos responsables del punible, siendo ellos PABLO CESAR GARCES VELEZ, ANDRES ARCESIO RIVERA y JHONY FERNANDO RUIZ, contra los cuales la Fiscalía 22 Seccional de Cali mediante providencia del 30 de diciembre de 2003 profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado (Art. 103 y 104 Numeral 10), en concurso con porte ilegal de armas (fls. 122-132), y dispuso remitir el proceso a los Jueces Penales del Circuito.
EL CONFLICTO 1. La fase de juzgamiento le correspondió al Juez 10° Penal del Circuito de Cali, que asumió el conocimiento del asunto. Posteriormente, previa celebración de audiencia preparatoria el Ministerio Público a través de la Procuraduría 64 Judicial Penal estimó que el delito de homicidio agravado por el numeral 10 (contra servidor público en ocasión de sus funciones) pertenece a aquellos que la ley no contempla dentro de la competencia de los jueces penales de circuito, ya que, de acuerdo con el Capítulo Transitorio Artículo 5 del C. de P. P, el conocimiento de esos eventos radica en los Jueces Penales del Circuito Especializado. 2.
Así las cosas, en audiencia preparatoria celebrada el 9 de marzo de 2004, el Juzgado 10° Penal del Circuito acogió los planteamientos del Ministerio Público, y tras considerarse incompetente para conocer el asunto dispuso remitir lo actuado al reparto de los Jueces Penales de Circuito Especializado, proponiendo anticipadamente conflicto de competencias negativo en caso de que el Juzgado Especializado se negara a avocar el conocimiento de la causa (fls.167-168). 3.
El Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado asumió en principio el conocimiento del asunto. No obstante, mediante oficio No.870-5, el Fiscal 5° Especializado manifestó que dicho despacho carecía de facultad para conocer del asunto, debido a que si bien la resolución de acusación se profirió por un delito que le otorgaba competencia, en tanto que era imputada la comisión de un homicidio agravado por el numeral 10, para que ello suceda “es indispensable que se pruebe el nexo de relación entre la calidad de servidor público y el móvil”, circunstancia que no se acreditó de manera certera en la etapa de la investigación. 4.
A través de auto de sustanciación fechado el 13 de agosto de 2004, el despacho especializado con fundamento en las motivaciones del fiscal delegado decretó la nulidad de lo actuado desde la fecha en que asumió el conocimiento de la causa, aceptó el conflicto de competencias propuesto por el Juzgado 10° Penal del Circuito y, en consecuencia, remitió la actuación a la Corte para que decidiera lo pertinente.
LA CORTE CONSIDERA 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias que se ha presentado entre el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, atendiendo a lo dispuesto por el inciso 2° el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, que le atribuye la definición de los conflictos que se susciten entre jueces penales del circuito especializado y jueces penales del circuito del mismo distrito judicial. 2.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Penal establece: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” 3.
En este evento se encuentra trabado el conflicto de competencias, ya que los dos funcionarios judiciales se niegan a conocer de la etapa del juicio que debe adelantarse en contra de PABLO CESAR GARCES VELEZ, ANDRES ARCESIO RIVERA y JHONNY FERNANDO RUIZ por considerar que carecen de facultad para asumir el conocimiento de dicha causa. 4. En no pocas oportunidades, ha manifestado la Corte que la definición de un conflicto debe adoptarse teniendo como punto de referencia la resolución de acusación, ya que ella constituye el marco límite de competencia para el desarrollo de la fase del juicio.
También ha dicho que “no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos”. 5. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la colisión de competencias surge de una divergencia meramente probatoria atinente a la demostración que hasta el momento se tiene de los elementos estructurales que componen el agravante atribuido por el fiscal de la causa en el pliego de cargos y cuya variación llevaría a un cambio de competencias.
En consecuencia, ha de decirse desde ahora, que corresponde al juez penal del circuito especializado asumir el conocimiento de la causa, debido a que la realidad fáctica contenida en la resolución de acusación, delimita la órbita de competencia y el desarrollo del proceso en la fase de juzgamiento. La resolución de acusación hace énfasis en varios segmentos de la parte motiva a la calidad de servidor público que ostentaba el sujeto pasivo del punible y al nexo existente entre el homicidio y tal calidad, de modo que las razones probatorias que expone el Fiscal son suficientes para considerar que los procesados, según el pliego de cargos, incurrieron en el punible de homicidio agravado por el numeral 10.
Que el Juez Penal del Circuito Especializado encuentre que la agravante que le otorga competencia en el presente asunto no debió ser tenida en cuenta en la resolución acusatoria, no significa que se haya incurrido en error al momento de la calificación, pues esa es una situación que deberá definirse en la sentencia mediante la estimación probatoria pertinente.
Cabe agregar que el trámite establecido por el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, es viable en el evento en que el funcionario judicial declina el conocimiento del asunto por considerar que existe un error en la denominación jurídica, pero no en casos como el presente, donde probatoriamente se discute la existencia de una agravante especifica.
Al respecto la Sala estimó: “En la situación que ocupa la atención de la Corte, el Juez Especializado se rehusa a asumir la competencia aduciendo que el delito que se la asigna no confluye en la actividad comportamental desplegada por los procesados, raciocinio que permite advertir la falta de razón que le asiste al colisionante, pues tal argumento ha de enfrentarlo con la motivación expuesta por el Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito en la acusación, para resolver de fondo como juez de la causa en la sentencia lo que en derecho corresponda, dado que tal situación no es más que una discrepancia en la valoración probatoria mas no un error en la denominación jurídica del delito que dé lugar al cambio de competencia”.
Por lo tanto, como las pruebas tenidas en cuenta en el proveído calificatorio indican la configuración del agravante y ello dota de facultad para conocer de la causa al Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, a él se remitirá el proceso para que continúe con la fase de juzgamiento. Son suficientes estas consideraciones para resolver el conflicto; sin embargo, se debe precisar que el juez competente esta dotado en la etapa del juicio de toda la autonomía funcional para emitir un fallo solamente limitado por la observancia plena de la ley, pudiendo absolver o condenar a los procesados, y, en éste último evento con o sin la agravante a ellos endilgada por parte de la fiscalía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.
Declarar que compete al Juzgado 4° del Circuito Especializado de Cali continuar con el conocimiento de este proceso en la fase de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Colisión No 22284, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL M.P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 45. 27 de mayo de 2004 � Colisión No. 19803.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, M.P. HERMAN GALAN CASTELLANOS, 10 de septiembre 2002. 9