CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN° 22758 CÉSAR AUGUSTO CARO VILLAMIL PÁGINA 17 CASACIÓN° 22758 CÉSAR AUGUSTO CARO VILLAMIL. Proceso No 22758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 84. Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por la defensora del procesado CÉSAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 2004, mediante la cual revocó integralmente el fallo del Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad del 29 de noviembre de 2002, por cuyo medio lo absolvió del delito de lesiones personales culposas agravadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad-quem de la siguiente manera: “El 25 de abril de 1999, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, sobre la avenida ciudad de Quito con calle 69 de esta ciudad, CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, quien conducía bajo los influjos del alcohol y a exceso de velocidad el vehículo de su propiedad tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo 1992, de placa BBI797, invadió el separador y atropelló a Humberto Bautista Gómez y a Rosa Adriana Campo Velandia, causándoles heridas que le representaron al primero 20 días de incapacidad definitiva y perturbación funcional de miembro inferior derecho y a la segunda, incapacidad de 120 días y como secuelas una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, al igual que una pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo”.
Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía 289 Delegada ante los Jueces Penales Municipales declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a CÉSAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, a quien le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación como posible autor del delito de lesiones personales culposas agravadas en concurso homogéneo.
Una vez cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 24 de enero de 2001, con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del concurso de delitos por el cual se le resolvió su situación jurídica. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, el cual una vez surtido el rito legal pertinente, profirió fallo el 29 de noviembre de 2002, por cuyo medio absolvió a CÉSAR AUGUSTO CARO VILLAMIL “de la presunta comisión del injusto penal de LESIONES PERSONALES que se le endilgaron por estas diligencias”.
Contra la decisión anterior, interpusieron recurso de apelación la apoderada de la parte civil y el representante de la fiscalía, concediéndose el primero y declarándose desierto el segundo por falta de sustentación. El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveído de fecha mayo 25 de 2004, revocó integralmente la decisión impugnada y, en su lugar, condenó a CARO VILLAMIL, como autor del concurso de lesiones personales culposas y agravadas, a las penas principales de 22 meses y 15 días de prisión, multa por valor de $ 20.000,oo y a la suspensión de la actividad de la conducción por el término de 15 meses; igualmente, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y al pago de perjuicios de acuerdo con las sumas estipuladas.
El defensor anterior del procesado interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el cual sustentó la nueva apoderada, mediante demanda, correspondiendo establecer en este momento si es viable su admisión. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Señala el defensor anterior del procesado que es procedente acudir a la casación excepcional “en los términos señalados en la sentencia C-252 del 28 de Febrero del 2001 y por ende coherentes al art. 218, 223 del decreto 2700 de 1991, y restablecidos mediante la sentencia constitucional de cita”.
El “fundamento provisional” de su pretensión radica en que a CARO VILLAMIL se le desconocieron los derechos fundamentales “frente a la presunción de inocencia del mismo y por sobre todo a el (sic) IN DUBIO PRO REO, frente a la circunstancia de agravación deducida de las LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO a el atribuidas en la sentencia demandada, de manera objetiva y sin elemento de prueba con el grado de certeza que lo configure o determine como quiera que no se le practicó prueba de alcoholemia, ni se tuvieron en cuenta los testimonios que determinaban su no ingestión de bebida alcohólica; ni existe prueba alguna que determine su dicho y el de los testigos traídos por él mismo, ello como objeto de discrepancia por inaplicabilidad FLAGRANTE Y OSTENCIBLE (sic) frente al acervo probatorio existente y el derecho sustancial que nos regenta, lo que constituye el desarrollo primigenio del recurso extraordinario interpuesto” (negrillas y subrayas tomadas del texto original).
Anota, igualmente, que en relación con el desarrollo de la jurisprudencia “ de manera subsidiaria” pretende que se fije el alcance interpretativo de un precepto normativo “cual es el de la legalidad de las decisiones judiciales de que trata el art. 6 del C.P., en desarrollo de la presunción de inocencia de que trata el artículo 7 del C.P.P.”.
Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el recurso interpuesto por la vía excepcional y se disponga el traslado pertinente para la sustentación. LA DEMANDA La nueva defensora del procesado, dentro del término previsto legalmente, presentó demanda de casación, en la que formula dos cargos contra el fallo, con soporte en las causales tercera y primera y un acápite previo en donde advierte que “la presente demanda se hace acorde con los parámetros y exigencias de la casación excepcional, en tanto que por la naturaleza del asunto no se cuenta con la posibilidad de la casación ordinaria”.
En ese mismo capítulo previo, sostiene la libelista, que “se demanda en el interés de los actos judiciales que atentan contra las garantías individuales y constitucionales del procesado, primero por el hecho de que se violenta el debido proceso mediante la dolencia derivada de la omisión probatoria, y segundo por haber permitido la impugnación del fallo de primera instancia absolutorio por un sujeto procesal que no tenía interés para recurrir”.
Primer cargo, nulidad por violación al debido proceso: Recuerda la casacionista que dentro de este proceso hubo constitución de parte civil y que la sentencia absolutoria proferida en primera instancia únicamente fue recurrida por ese sujeto procesal. Del mismo modo, aduce que dentro del proceso se llegó a un acuerdo conciliatorio, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, firmado por las dos víctimas, que “Incluso el juez, a efectos de ratificar la conciencia, voluntad y libre disposición de los perjudicados, celebra diligencia de ratificación con cada uno de ellos”.
En la diligencia celebrada con la víctima Rosa Adriana Campo Velandia, ésta se mostró de acuerdo con el valor de quince millones ofrecido, e indicó que “quiero acabar con la acción civil y lo único que quiero es que se cumpla con lo restante”; la segunda víctima, Humberto Bautista Gómez, también se mostró conforme con la misma suma ofrecida.
En la parte final de dicha acta, agrega, se señaló que prestaba mérito ejecutivo, asimilándola a un título valor. De lo expuesto, colige la actora que “la acción civil en el momento en que se concilió voluntaria y concientemente por parte de las víctimas, hacía nugatoria cualquier pretensión adicional, es decir había decaído su excepcional posibilidad de intervención en el proceso penal”, haciendo énfasis en que dicho efecto atañe exclusivamente a la acción civil y no a la penal.
Por consiguiente, “con la firma del acuerdo conciliatorio, la parte civil había perdido interés jurídico para seguir actuando en procura de una acción civil que carecía de objeto por conciliación, deshabilitándola para impugnar la sentencia de primer grado”. Así pues, continua, cuando al darse curso a dicha impugnación, se incurrió en violación del debido proceso, “pues dio pie a que se admitiera un recurso que no tenía sentido ni razón de ser”.
Precisa, igualmente, que en ese sentido obra decisión de esta Sala de fecha febrero 24 del año en curso, con ponencia del doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, en donde se precisó que frente a una conciliación, la parte civil pierde todo interés jurídico para reclamar dentro del proceso. Como corolario de lo anterior, solicita que se case el fallo de segunda instancia y se deje en firme el de primera, “por cuanto el actor civil, no obstante que la sentencia de primer grado era absolutoria, había perdido interés jurídico al haberse conciliado y obtenido a través de un titulo ejecutivo el pago de la indemnización aceptada”.
Indica, finalmente, que aunque las razones anteriores son suficientes para revelar la necesidad de que se case el fallo “los señores Magistrados podrán advertir adicionalmente que dicha falta de interés jurídico de la parte civil, implica también falta de competencia del ad quem para resolver la alzada que culminó afectando los intereses de mi representado, como quiera que si el recurrente carecía de interés no ha debido concederse el recurso de apelación y mucho menos ha debido resolverse el mismo en ausencia del presupuesto procesal indispensable para que el superior pudiera asumir ese control funcional”.
Segundo cargo, violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia: En el que denomina “postulado genérico” anota la actora que “Pretendo atacar y controvertir la elaboración de la prueba indiciaria por haberse sustentado en un hecho indicador insular, único y endeble probatoriamente, en tanto que otros elementos probatorios desconocidos en su existencia por el sentenciador, arrojan una considerable duda en torno a la solidez demostrativa del primero”.
Se refiere a la prueba que sustentó la agravante del estado de alicoramiento del conductor, en el sentido de que presentaba “aliento alcohólico”, al desconocerse otros elementos de prueba como son las deponencias de los contertulios de la reunión en la que se encontraba el procesado la noche de los hechos, quienes aseguraron que no le vieron ingiriendo licor, hasta el punto de que fue objeto de mofa por ellos.
Así mismo, se desconoció el informe de tránsito del agente de policía que primero llegó al sitio de los hechos, quien aseguró que el conductor salió por su propios medio del vehículo, lo que da a entender que “estaba conciente, orientado y con voluntad, lejos de un estado de ebriedad”. Y también que, tras el accidente, su defendido lo primero que hizo fue buscar su arma “en una clara demostración de responsabilidad, orientación y conocimiento actual de lo sucedido”.
Para el caso en concreto, además, indica que no se trataba de establecer el grado de alicoramiento del procesado, sino que actuó bajo el influjo de bebidas embriagantes, “cosa que con el señalado acervo probatorio que se omitió en su consideración, por lo menos ha debido llevar a la presencia de un grado de incertidumbre sobre la inclusión de la agravación punitiva”.
Con base en lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado, dosificándose la pena prescindiendo de la agravante referida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente resulta oportuno señalar que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, establece que este medio impugnaticio procede contra las sentencia proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
En punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.
En el asunto objeto de estudio se advierte que el fallo impugnado fue proferido por autoridad judicial distinta a las establecidas en el mencionado inciso primero del artículo 205 del estatuto procesal penal para que proceda la llamada casación común; en esas condiciones, la vía impugnaticia apropiada para acceder al recurso extraordinario es la de la casación excepcional, tal como lo planteó el primer defensor en el escrito por medio del cual interpuso y adujo motivos en orden a justificarla y luego lo hizo la casacionista en el contexto de la demanda.
Sin embargo, el primer escrito presentado por el defensor anterior de CÉSAR AUGUSTO CARO VILLAMIL sucumbe en su propósito de exponer en debida forma los motivos que posibilitan el acceso al recurso extraordinario por la vía excepcional, pues bajo el ropaje de una presunta vulneración de garantías fundamentales, que finalmente no se concretan, y de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sobre un punto suficientemente decantado como el del principio de legalidad, sin que precise en qué sentido es necesario abordarlo, subyace la intención de cuestionar la prueba en que se basó la imputación de la circunstancia de agravación punitiva, propósito que no se aviene con los motivos expresamente previstos en el inciso tercero del referido artículo 205 del estatuto procesal penal.
Sin embargo, la situación cambia en forma favorable para los intereses del procesado con la presentación del escrito sustentatorio del recurso extraordinario, en donde al menos, en lo que respecta con la primera censura, la demandante logra demostrar que es viable acudir a la casación discrecional. En relación con el primer cargo que se propone en la demanda, la casacionista indica en el aparte que denomina “acápite previo”, que se incurrió en vulneración del debido proceso, al permitirse la “impugnación del fallo de primera instancia absolutorio por un sujeto procesal que no tenía interés para recurrir”, lo que a la postre se tradujo en un perjuicio concreto para su defendido, como más delante lo explica, pues a raíz de esa única impugnación emprendida por la parte civil, sujeto procesal, se insiste, que en su criterio no tenía facultad para emprender la alzada, se terminó por revocar el fallo absolutorio, con el agregado de que si el recurrente no contaba con dicha potestad, tampoco el Juzgado de Circuito que profirió el fallo impugnado tenía competencia para resolverlo.
Como se puede apreciar, la casacionista pone en tela de juicio la legalidad del fallo impugnado desde una doble perspectiva que compromete las garantías fundamentales de su representado, en tanto éste se suscitó no obstante evidenciarse violación al debido proceso por permitirse impugnar a quien no contaba con facultad y porque esa circunstancia a la postre determinó que el ad-quem carecía de competencia para pronunciarse en torno a un recurso en su criterio irregularmente concedido.
Dicha propuesta, en la forma como está planteada, compagina con uno de los motivos previstos para permitir el acceso a la casación discrecional, por presunta vulneración de las garantías fundamentales reseñadas e invocadas por la demandante. Además, esta primera censura cumple a satisfacción con los requisitos de forma exigidos en el artículo 212 del estatuto procesal penal, por lo que la decisión que corresponde adoptar es la de su admisión. No sucede lo mismo con el segundo reproche de la demanda, en donde, al igual que lo ocurrido con el escrito de interposición presentado por su antecesor en la defensa técnica del procesado, no se elabora un planteamiento compatible con alguno de los motivos legales que den cimiento al recurso extraordinario por la senda discrecional.
En el segundo cargo, ciertamente, la casacionista sólo se ocupa de revelar presuntos yerros en la apreciación probatoria y para tal efecto invoca la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de existencia producto de haberse omitido medios de persuasión que a su juicio determinan la exclusión de la agravante específica del delito imputado, consistente en que al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, pero no vincula esa temática con la vulneración de garantías fundamentales o con la necesidad de que se aborde ese aspecto probatorio para el desarrollo de la jurisprudencia nacional.
La única aseveración con que cuenta la demanda al respecto se plasma en el ya referido “acápite previo”, cuando se indica que por tal falencia se violó el debido proceso, sin explicación alguna que demuestre el fundamento para arribar a esa conclusión, de modo que, en últimas, no es más que una afirmación meramente enunciativa y carente de respaldo que no cumple con el cometido de vislumbrar alguno de los motivos que dé acceso al recurso extraordinario por la vía excepcional o discrecional.
Así las cosas, contrario sensu a lo señalado en relación con el primer reproche contenido en el libelo presentado por la defensora, no asalta duda alguna para inferir que éste debe inadmitirse. Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la admisión de la demanda sólo en cuanto al primer cargo contenido en la demanda e inadmita el segundo, que es la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CÉSAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, únicamente en lo que concierne al primer cargo. En consecuencia, en cuanto atañe a esta censura, correr el traslado al Procurador Delegado por el término de 20 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del estatuto procesal penal. 2.
INADMITIR el segundo cargo, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA _1139985127.doc