Micelio
22756(10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 22.756 -Inadmisión- VICENTE GERMÁN ARANGO VIEIRA.. C Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Casación N° 22.756 -Inadmisión- VICENTE GERMÁN ARANGO VIEIRA.. C Corte Suprema de Justicia Proceso No 22756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 100 Bogotá D.C., diez de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por la defensora de VICENTE GERMÁN ARANGO VIEIRA, contra el fallo del 23 de abril del año en curso obra del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio modificó la condena de 3 años y 9 meses de prisión que el Juzgado Décimo Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado al declararlo responsable de las conductas punibles de hurto simple agravado, falsedad en documento privado y estafa, en concurso, fijándola en definitiva en 3 años de prisión, en tanto declaró la prescripción de la acción penal respecto de la doble incriminación por el atentado a la fe pública.

HECHOS Fueron fielmente relatados por el Tribunal, de la siguiente manera: “ La pía Sociedad Salesiana de Medellín, entidad sin ánimo de lucro y con personería jurídica, manejada por Ecónomos, a la cual estaba vinculado Marcos Vieira Villa como benefactor llevó a colaborar allí, en un comienzo, como casual mandadero a su nieto el procesado Vicente Germán Arango Vieira, lo que le granjeó el aprecio de los Sacerdotes.

“ La confianza llegó a tal grado que cuando se ausentaba el ecónomo de turno le dejaba documentos en blanco sin que a su regreso se le pidiera explicaciones sobre lo encomendado, lo que le significó una confianza ilímite de aquéllos, lo que aprovechó para fines non sanctos. “ Arango Vieira hizo uso de documentos de la Pía Sociedad Salesiana, firmados en blanco, los que hizo autenticar, en los que supuestamente constaba que era el ‘Apoderado General’, Representante General Delegado’ de la misma.

“ También, usando la misma modalidad antedicha confeccionó un contrato de trabajo con la Institución eclesiástica antes mencionada en el que curiosamente constaba que tenía derecho a comisiones del 13% y 12% por toda compra, venta o transacciones y negocios de los contratantes. Contrato, al parecer suscrito el 12 de junio de 1989, pero con vigencia retroactiva, desde el primero (1°) de marzo de 1982, llegando a plantearle a los Salesianos un arreglo extra-judicial por la suma de cuatro mil doscientos sesenta y seis millones de pesos ($4.266’000.000.oo).

Todo basado en los poderes elevados a escritura pública #2305 de junio 2 de 1989 y la #889 de junio 25 de 1992 de la Notaría Quinta de Medellín y en el aludido contrato de trabajo. “ Con dichos documentos hizo transacciones comerciales, de lo cual las Directivas nunca se enteraron ni a dónde iban a parar los dineros frutos de las mismas. “ A raíz de una demanda laboral instaurada por la exempleada DORIS GONZÁLES HINCAPIÉ contra la Pía Sociedad Salesiana fue donde el ecónomo de la misma vino a enterarse de los amplios poderes que el mencionado decía tener, procediendo de inmediato a la revocatoria de los mismos (fls. 1311 a 1314).

“ La respuesta de lo antedicho en el párrafo inmediatamente fue que el procesado demandó laboralmente a la Congregación por más de cuatro mil millones de pesos ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (fls. 1330), pleito en que salió perdidoso, al no demostrar los elementos co-estructurantes de un contrato de trabajo. “ En todo caso el procesado se apropió de dineros provenientes de la venta de varios inmubles sin que se sepa a donde fueron a parar los mismos.

Así como recibió algunos cheques con destinación específica que fueron a parar a bolsillos del implicado o a los de su Señora Madre. “ Lo apropiado según la auditoría hecha por Irene Avalos y Eduardo Zuluaga Villegas, asciende a la suma de seiscientos noventa y cuatro millones ochocientos ochenta mil ochocientos ochenta y tres pesos ($694’.880.883.oo), aun cuando por la venta en dólares del edificio de la Comunidad Lituana no existen asientos contables.

“ También exigió treinta y tres millones ochocientos cincuenta y dos mil doscientos veinte y tres pesos ($33’852.223.oo), para instaurar una demanda de casación laboral que nunca efectuó. ” Sólo resta agregar que por tales acontecimientos a VICENTE GERMÁN ARANGO VIEIRA, se le acusó, juzgó y condenó a 3 años y 9 meses de prisión por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, como responsable del concurso de conductas punibles de hurto simple agravado por la confianza, falsedad en documento privado y estafa, determinación que el Tribunal Superior de la mentada ciudad en su Sala de Decisión Penal confirmó en fallo del 23 de abril de 2004, como ya se anotó en el acápite inicial de este proveído, pero con la modificación de declarar prescrita la acción penal respecto del delito falsario, por lo cual la sanción corporal en definitiva la redujo a 3 años de prisión. LA DEMANDA Siete son los reparos que la censora formula en su demanda; tres al amparo de la causal tercera, por haberse dictado el fallo impugnado en sede extraordinaria en juicio viciado de nulidad, el primero de los cuales plantea como principal y los restantes como subsidiarios; dos al auspicio de la causal primera, por errores de apreciación probatoria; y los dos últimos por inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, teniendo por sustento la causal segunda.

Primer cargo. Esta censura formulada como principal, dice relación con la falta de competencia de la Fiscal 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín que adelantó la etapa de investigación preliminar y la de instrucción en este asunto, razón por la cual la demandante reclama la nulidad de la actuación al tenor de lo previsto en el Art. 304-1 del C. de P. Penal de 1991, normatividad vigente para la época en que tuvo desarrollo esas etapas procesales.

En la fundamentación del reparo, sostiene la casacionista que no se tuvo en cuenta la prueba incontrovertible que informaba de la existencia de un proceso precedente que contra su defendido tramitaba la Fiscalía 20 Seccional adscrita a la Unidad 1ª de Patrimonio de Medellín, por los mismos hechos que dieron origen a la sentencia hoy impugnada en sede extraordinaria, situación que conllevó a la flagrante violación del principio non bis in idem.

Por consiguiente, la Fiscalía 21 Seccional “ carecía de competencia para adelantar un segundo procedimiento por los mismos hechos y contra la misma persona como sindicado, por expresa prohibición de las normas rectoras vigentes en aquella época, Art. 1 del CPP y 9 del CP, actualmente desarrollados y consagrado por el Art. 8 del CP, cuya violación conlleva -aduce la libelista- a la violación directa del Art. 29 de la CN, que preceptúa la misma garantía. ” Así, entonces, dada la ausencia de competencia funcional, la actuación que se surtió ante la Fiscal 21 está viciada de nulidad por esa doble investigación a la que se sometió a su asistido, arguye la censora, como también es nula de pleno derecho la prueba recaudada, lo cual implica que todos los actos procesales carecen de validez por violación al debido proceso, por lo que mal pueden mantenerse la resolución de acusación y los actos subsiguientes de la etapa del juicio.

Ante la irregularidad denunciada, la demandante solicita se case la sentencia decretándose la nulidad de toda la actuación y, en consideración al paso del tiempo, declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos imputados al procesado. Segundo cargo. Por haberse proferido el fallo impugnado en juicio viciado de nulidad, dada la incompetencia funcional de la Fiscal 21 Seccional que adelantó la investigación en el presente asunto, es también el sustento de este reproche que de manera subsidiaria plantea la demandante al amparo de la causal tercera, en cuanto dice que por sendos oficios -los cuales reseña- la Dirección Nacional de Fiscalías le notificó a su defendido que en procura de garantizar la imparcialidad y la eficacia de la administración de justicia, se dispuso la asignación de los diferentes asuntos en los que él -el procesado- y miembros de su familia actuaban como sujetos procesales, a una Unidad Investigativa Especial para su trámite, conformada por Fiscales Delegados adscritos a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Delitos Financieros.

En desarrollo del cargo, aduce la demandante que la Fiscal 21 Seccional de Medellín no empece a que se le separó del conocimiento del proceso adelantado contra su representado, siguió actuando, contrariando de esta manera las normas de Unidad y Dependencia Jerárquica de la Fiscalía General de la Nación -Art. 20-3 del Dto. 2699 de 1991-, pues la citada funcionaria estaba adscrita a la Unidad Primera Seccional de Patrimonio y no a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Delitos Financieros, Unidad Investigativa Especial a la cual se le había encomendado proseguir con la averiguación pertinente en este caso.

A renglón seguido, denuncia la actora una serie de irregularidades cometidas en desarrollo de la actuación que conducen indefectiblemente a su invalidación por ser violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, entre otras: La renuencia del despacho en poner a disposición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el respectivo expediente; los interrogatorios a los que fueron sometidos parientes por afinidad y por consanguinidad del sindicado, sin imponérseles del contenido del Art. 33 de la Carta Política; recaudo de pruebas en la etapa preliminar, sin brindársele la oportunidad al imputado de controvertirla y menos de participar en dicha fase procesal, no empece lo cual con medios nulos de pleno derecho se abrió formal instrucción; omisión en considerar la abundante prueba que informaba de la relación laboral existente entre la entidad que se reputa ofendida y el investigado, y a pesar de la atipicidad de la conducta se le tuvo como infractor de la ley; se decretaron pruebas que jamás se practicaron; la diligencia de descargos deviene inexistente en cuanto se adelantó “ parcialmente ” sin defensor, ausencias del letrado que aprovechó el auxiliar para actuar a su arbitrio habida cuenta que la titular del despacho no estuvo presente durante la mayor parte de la diligencia. Esas anomalías incidieron en el trámite procesal, aduce finalmente la casacionista, porque de manera irregular se llegó a una sentencia que afecta a su asistido, yerro que debe ser enmendado por la Corte decretando la nulidad de lo actuado a partir del mes de septiembre de 1997, fecha desde la cual el trámite procesal censurado nació viciado.

Tercer cargo. Por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa conforme a lo normado en el Art. 304-2 y 3 del C. de P. Penal anterior para entonces vigente, en cuanto no se observaron las formalidades que la ley demanda en la confección de la resolución de acusación, es el fundamento de este reproche que la demandante formula al amparo de la causal tercera.

La fiscalía 21 Seccional no acató las preceptivas contenidas en el Art. 442-2 y 4 del C. de P. Penal de 1991, que imponía la obligación de indicar en la elaboración de dicha pieza procesal las pruebas allegadas a la investigación y su evaluación, con la exposición de las razones por las cuales se comparte o no los alegatos de las partes, explica la libelista a manera de sustentación del cargo, irregularidad que rompe la estructura del rito y vulnera garantías y derechos fundamentales.

En idéntico vicio incurrió la Fiscalía Ad-Quem, agrega, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el pliego de cargos, pues la prueba incorporada a instancia de la defensa no fue considerada, y si bien fue parcialmente enumerada, jamás se evaluó. Al efecto, la casacionista relaciona los medios omitidos. Debió pues el Tribunal, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación, porque con el vicio denunciado se configura una irregularidad insubsanable en cuanto en la mentada providencia no se hizo referencia a la totalidad de los hechos y asuntos planteados por el acusado y su defensor en ejercicio de la defensa material y técnica, en su orden, con lo cual se violó flagrantemente el Art. 29 de la Constitución Política.

Ello, devino trascendente, puesto que de haberse atendido a la información contenida en las pruebas objeto de preterición, se hubiese llegado a la conclusión de que el procesado era inocente. Casar la sentencia decretando la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de la resolución acusatoria, es la petición que la censora le formula a la Corte, lo cual conlleva a declarar la prescripción de la acción penal respecto de los cargos imputados a su asistido, por el transcurso del tiempo.

Cuarto cargo. Al amparo de la causal primera, afirma la actora que con la sentencia recurrida se violaron en forma directa, por exclusión evidente, los Arts. 29 de la Constitución Política, 8° y 13 del C. P. La falta de aplicación de los referidos preceptos, aduce en la sustentación de la censura, conllevó a la violación del debido proceso y del principio que permite la aplicación de la ley permisiva o favorable, en la medida en que a través de la impugnación que interpuso contra la sentencia de primer grado advirtió de la existencia de un proceso penal precedente en la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, contra el mismo sindicado y por los mismos hechos por los cuales finalmente se le condenó en la presente actuación. De esta manera, se desatendió la preceptiva del citado Art. 8° que prohíbe la doble incriminación, con lo cual la infracción directa por exclusión evidente del canon en cuestión, reitera, deviene patente, pues lo que el Tribunal debió hacer fue revocar el fallo impugnado y dictar uno absolutorio, en vez de impartir confirmación a la condena, como en efecto ocurrió. Por consiguiente, al no poderse iniciar y menos proseguirse con la actuación, mal puede mantenerse la sentencia acusada, por lo que la Corte debe casar el fallo y dictar el de reemplazo.

Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por manifiestos errores de hecho en cuanto el juzgador dejó de apreciar las pruebas “ enfatizadas ” por la defensa, es el fundamento de este reparo que al amparo de la causal primera plantea la censora. Tanto el Ad-Quem como el A-Quo, omitieron considerar en su totalidad los alegatos, argumentos y conclusiones aportados por la defensa, así como las pruebas que a instancia suya se recaudaron, sostiene la demandante en desarrollo del cargo; como que “ ni uno solo ” de los ochenta y siete (87) medios que logró acopiar oportunamente, demostrativos de la inocencia de su asistido, fueron siquiera mencionados en las providencias censuradas y, cuando de alguna manera se hace referencia a unas cuantas de ellas, se omite su examen razonado a efecto de arribar a la certidumbre requerida para proveer en equidad y en derecho.

De una tal manera, se sacrificaron todas las garantías procesales y derechos fundamentales de su defendido, agrega, pues acogiéndose sólo lo desfavorable al procesado, en forma sesgada y amañada, mas no en su conjunto, se valoró la prueba con prescindencia de los medios allegados por la defensa, reitera, los cuales, de haberse tomado en consideración, le hubieran permitido al juzgador concluir que el enjuiciado era inocente.

Tras relacionar los 87 elementos de juicio que dice fueron omitidos, su contenido y lo que ellos demuestran, los cuales, asegura, son demostrativos de la inocencia de su defendido, la actora termina por sostener que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en cuanto ignoró pruebas oportuna y válidamente allegadas a la actuación que hubiesen permitido desvirtuar las acusaciones orquestadas por la entidad que se reputa ofendida, tales como: a) La falsificación de poderes generales que no pudieron ser otorgados por los socios de la institución, como quiera que el cargo de apoderado general jamás existió allí; b) La falsificación del supuesto contrato de trabajo que da cuenta de la existencia de la relación laboral habida entre la entidad denunciante y el procesado; c) La condonación de dineros por parte del acusado en cuantía de $52’000.000 producto de los intereses rendidos por la venta del antiguo edificio del Instituto “Pedro Justo Berrío”; d) La apropiación de dineros entregados con destino al proceso de Doris González Hincapié para la elaboración de la correspondiente demanda de casación, la cual nunca se presentó; y e) La apropiación de dineros provenientes del pago efectuado por Valorización Departamental por la adquisición de una franja de terreno para la ampliación de una vía veredal en el municipio de la Ceja, Ant.

Una tal situación, desembocó en la equivocada apreciación de los hechos, y como el fallo acusado no puede mantenerse con fundamento en otras pruebas, asevera la libelista, le solicita a la Corte casar el pronunciamiento de condena realizado por el Tribunal, para que en su lugar profiera el de reemplazo por cuyo medio se absuelva de los cargos dichos al sentenciado.

Sexto cargo. Por no estar en consonancia la sentencia impugnada en sede extraordinaria con la resolución de acusación, es la censura que la libelista formula en esta ocasión al auspicio de la causal segunda, en la eventualidad de que en razón del cargo anterior no se acoja la argumentación de que ninguna suma condonó el procesado a título de deuda por intereses.

Sostiene la demandante que el pliego de cargos en relación con dicho tema versó sobre aquella específica imputación respecto de la cantidad de 50 millones de pesos provenientes de la venta de una antigua edificación de propiedad de la entidad ofendida, en tanto que en la sentencia recurrida se habla de la apropiación de dicha cifra. “ Nótese que de la condonación -explica la casacionista- que implica un supuesto a favor de un tercero, que es lo que aduce la resolución acusatoria, se pasa a condenar por una supuesta apropiación a favor del mismo acusado. ” Como la resolución de acusación es el pliego concreto y completo de los cargos que se le formulan al procesado, es deber del sentenciador precisarlos tanto fáctica como jurídicamente, para que frente a los mismos se pueda ejercer cabalmente el derecho de defensa.

Esa concreción fáctico-jurídica, determina los límites del juzgamiento, por lo tanto mal puede el juez cambiar la modalidad de la imputación, como en este caso ocurrió, sin sacrificar la consonancia que debe existir entre dichas piezas procesales, vicio atacable al tenor de la regulación contenida en la causal segunda de casación. Afectado, como realmente se afectó, el derecho de defensa del procesado en cuanto defendiéndose de una supuesta condonación de dineros, tras lograr demostrar que la cifra objeto de dicha condonación no era la imputada, finalmente resultó condenado por la pretextada apropiación de la misma, razón suficiente para que se case la sentencia recurrida a través de la revocatoria de la condena por esa presunta apropiación, cargo en relación con el cual no tuvo oportunidad de defenderse.

Séptimo cargo. También al amparo de la causal segunda, la demandante sostiene que la sentencia acusada no está en consonancia con la resolución de acusación, porque en el pliego de cargos se le imputó al procesado haber inducido en error a la entidad ofendida para que se le entregaran dineros en cuantía aproximada de $33’000.000 para presentar una demanda de casación que nunca presentó, en tanto que en el fallo impugnado lo que se afirma respecto de dicha cifra es que hubo extralimitación en su cobro por ser exagerada, frente al principio de gratuidad que impera en la administración de justicia, amén de que como elemento nuevo se adujo la petición de la mentada suma por el acusado para ser consignada ante el Tribunal, cuando dicha circunstancia no fue tratada en la resolución acusatoria.

El cargo así presentado en la sentencia, además de evidenciar su modificación desfavorable, resulta sorpresivo para el acusado, lo cual menoscaba sus garantías y derechos fundamentales por cuanto con fundamento en hechos y circunstancias que no fueron examinados en su oportunidad, se desbordaron los límites del juzgamiento. Casar la sentencia acusada mediante la revocatoria de la condena censurada y proferir la absolución pertinente a favor del procesado, es la solicitud que la demandante le formula a la Corte con ocasión de este reproche.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De las nulidades. Cuando se acude a la causal tercera de casación acusando a la sentencia de haberse proferido en juicio viciado de nulidad, deviene imperioso señalar la ocurrencia trascendente de alguno de los motivos establecidos en el Art. 306 del actual C. de P. Penal -304 del anterior- con esa capacidad de invalidar la actuación o la sentencia, puesto que no cualquier irregularidad goza de una tal aptitud, sino solamente aquellas que caben catalogarse de sustanciales e insubsanables y que se derivan de la falta de competencia, o del ostensible menoscabo al debido proceso y el derecho de defensa.

De ahí que su formulación debe estar precedida de los atributos de claridad y precisión que tornen plausible la adopción de dicho remedio extremo, como quiera que un alegato impreciso, abstracto o genérico conducen a su desestimación. La nulidad, no es pues un mecanismo de libre formulación, y su planteamiento en sede casacional, al igual que las otras causales, debe obedecer a rigurosas pautas de orden técnico, sin que se pueda soslayar, igualmente, el sometimiento a los principios que orientan su declaratoria, cuyo cumplimiento la hacen operante -taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad-.

Por modo que, en tratándose de la causal tercera tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que no basta con invocarla, correspondiéndole al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y su trascendencia frente al fallo cuestionado.

Y, si de la denuncia de varias irregularidades se trata, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta imprescindible que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria, si fueren excluyentes -principios de autonomía y no contradicción-. En todo caso, cada una de las censuras debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada y la indicación de la prelación con que su estudio debe ser abordado por la Corte, teniéndose el cuidado de postular en primer lugar aquella que entraña una mayor cobertura de afectación al trámite cumplido, para luego continuar con las restantes.

De igual manera, ha de señalarse el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso, pues el carácter técnico y rogado de la casación así lo impone. 1.1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, tres son las irregularidades que por esta vía postula la demandante, cuya precaria o deficiente fundamentación, por decir lo menos, hacen aparecer los reparos como meros enunciados ayunos de demostración alguna, que dan al traste con la pretensión invalidatoria perseguida. 1.1.1.

Así, el reparo que dice relación con el principio de prohibición de doble incriminación que la casacionista plantea como cargo principal, su infracción presupone la existencia de más de una investigación penal contra una misma persona por unos mismos hechos, o la iniciación de una nueva por hechos ya definidos con carácter de cosa juzgada respecto de un mismo sujeto.

A la demandante le bastó afirmar con ocasión de esta censura, la existencia de un trámite procesal “ precedente ” en la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín contra su defendido, por los mismos hechos por los cuales se le investigó en la Fiscalía 21 adscrita a la Unidad Primera Seccional de Patrimonio de la citada ciudad.

Empero, si se desconoce, porque la propia libelista omite decirlo, cuáles fueron los resultados de aquella averiguación, esto es, si terminó con providencia debidamente ejecutoriada; qué hechos se investigaban y de qué manera aparecían conectados unos y otros; si fue que se dispuso la incorporación de aquel trámite al que con posterioridad inició la Fiscalía 21 para su investigación conjunta bajo una misma cuerda; o si fue que a pesar de haberse dictado resolución inhibitoria, ante el aparecimiento de nuevas pruebas, hubo necesidad de reabrir la investigación; es menester denotar que con ningún elemento de juicio se cuenta para dilucidar si efectivamente la violación al mentado principio de raigambre constitucional contenido en el Art. 29 de la Carta Política, y desarrollado en los Arts. 8° del C. Penal y 19 del C. de P. Penal, tuvo lugar. 1.1.2.

Del mismo modo, el reproche por el supuesto desplazamiento de la Fiscal 21 de la Unidad Seccional de Patrimonio por una Unidad Especial de Fiscales adscritos a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Delitos Financieros, adolece del mismo defecto del anterior, pues ninguna explicación brinda la libelista de qué manera una resolución administrativa de la naturaleza de la que alude en su demanda, implica la alteración de la competencia funcional en estos casos, cuando lo que un tal desplazamiento presupone es la remoción del funcionario que tramita el asunto, mas no la de sus funciones; menos enseña cómo una resolución de tal índole puede modificar el sistema de competencia legalmente establecido en nuestro ordenamiento.

Y, como por parte alguna sugiere siquiera que los funcionarios -la desplazada y a quien se le reasignó el asunto- hubiesen actuado al unísono practicando diligencias, el reparo propuesto se quedó a medio camino. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento -principio de trascendencia-, lo cual significa que al actor le compete demostrar que la actuación supuestamente viciada ha causado agravio o perjuicio a la persona, o ha resquebrajado profundamente la estructura procesal, y que con el remedio de la nulidad, en concreto, aquélla obtendría ventaja o beneficio, o ésta recuperaría, sin menoscabo, su incolumidad.

Con ninguna de dichas preceptivas se cumple en la demanda; por el contrario, en la sustentación de los cargos que se aducen por la supuesta incompetencia funcional de la Fiscal instructora, en unos eventos se termina por desarrollar errores de derecho por falsos juicios de legalidad, en cuanto los reproches apuntan a la inobservancia de las formalidades legales en el recaudo y aducción de las pruebas que con ocasión de ambas censuras relaciona la demandante; en otros casos, denuncia omisiones probatorias que impidieron el reconocimiento de la atipicidad de la conducta desplegada por el acusado, situación que comporta estar en presencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia; yerros estos propios de la causal primera, cuerpo segundo. O, como de igual manera, en indebida mixtura y a expensas del principio de autonomía de las causales y de los atributos de precisión y claridad de toda demanda en forma, al interior del mismo cargo se reportan presuntos atentados al principio de investigación integral, en cuanto dejaron de practicarse pruebas que oportunamente fueron decretadas -las cuales ni siquiera menciona-; aparte de que indistintamente se alega la violación del debido proceso y el derecho de defensa, sin parar mientes en que por tratarse de reproches de diferente naturaleza -el primero es vicio de estructura, en tanto que el segundo lo es de garantía-, su demostración y fundamentación debe hacerse de manera diversa. 1.1.3.

Y, en cuanto a la falsa motivación de la resolución de acusación porque las pruebas allegadas a la investigación a instancia de la defensa, según se aduce, no fueron evaluadas, tiene dicho la Corte que no toda deficiencia argumentativa en una decisión judicial es de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto respectivo, pues sólo cuando materialmente no existe motivación, o cuando existiendo es deficiente, ambivalente o equívoca, y tales falencias inciden negativamente en las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, resulta posible su configuración. Si bien la demandante señala las pruebas, que aunque parcialmente enumeradas, dice, no fueron estimadas en la resolución calificatoria, es lo cierto que no cumplió con el deber de indicar su trascendencia, esto es, que la falta de motivación argüida le impidió a la defensa conocer el verdadero alcance de la acusación, y que dicha situación se reflejó en su ejercicio durante el juicio -período probatorio y audiencia-, haciéndose evidente en el fallo, donde se sorprendió al procesado con argumentaciones distintas de las que equivocadamente consideró constituían los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos de la misma. -Cfr. Sentencia del 24 de enero de 2002, Rdo. 15.881, M.P. Fernando E. Arboleda Ripioll- Por consiguiente, las censuras carecen de la fundamentación debida para que se las admita y la Corte pueda realizar un pronunciamiento de fondo. 2.

De la violación de la ley sustancial. Dos son los reproches que al amparo de la causal primera formula la demandante. Inicialmente denuncia la violación directa del Art. 29 de la Constitución Política, por exclusión evidente de los Arts. 8º y 13 del C. Penal; y en segundo lugar, la violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria, en cuanto el juzgador omitió la estimación de abundantes medios. 2.1.

En el primer evento -violación directa del Art. 29 Superior- si lo que pretendía alegar la demandante era el desconocimiento del principio non bis in ídem, cuya vigencia presupone, como lo ha repetido la Corte, la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, salvo las contadas excepciones consagradas en la propia Carta Política y en la Ley, debió enseñar la manera como se equivocó el juzgador en la selección del precepto o preceptos sustanciales que escogió para resolver el caso, los cuales indebidamente aplicó, dejando de hacerlo respecto del Art. 8º del C. Penal - prohibición de doble incriminación -, a efecto de acreditar que las conductas punibles por las cuales se juzgó y condenó a su defendido ya habían sido objeto de definición en otra actuación mediante providencia de fondo en firme, situación que implicaba plantear una argumentación diversa a la de evidenciar vicios meramente procesales, que es a lo que apunta la fundamentación del reproche.

Del mismo modo, sobre la violación por la vía directa del artículo 29 de la Constitución Política derivada del pretextado desconocimiento del principio de favorabilidad -fenómeno que supone la sucesión de leyes en el tiempo en el tránsito de legislaciones-, ninguna explicación brinda la demandante para demostrar el conculcamiento de dicho postulado de carácter sustancial, como no sea su abstracta y genérica enunciación. 2.2.

Y, en cuanto a la omisión probatoria de la cual se duele la actora por la no estimación del cúmulo de medios que relaciona en la demanda, una vez más advierte la Corte que esta modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia obliga al demandante no sólo a señalar los medios objeto de preterición, sino también a determinar su incidencia en el sentido de la decisión, de haber sido apreciados, lo que necesariamente implica efectuar una nueva valoración del plexo probatorio, incluidos los elementos de convicción omitidos, a efecto de acreditar que con los medios excluidos las premisas conclusivas de la sentencia se vienen a menos. Si en la demanda no se trajeron los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, ello constituye una grave falencia de técnica casacional en cuanto se imposibilita la elemental confrontación que es menester realizar en un tal evento, entre el texto de la demanda y el cuerpo argumentativo de la sentencia a fin de desentrañar el yerro denunciado.

Con tan precarios argumentos -que no por extensos son autosuficientes-, el censor pasó por alto contrastar sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a la deficiencia de éstos. 3. De la incongruencia. Al auspicio de la causal segunda, dos reparos presenta la censora contra el fallo impugnado por la supuesta inconsonancia habida entre éste y los cargos formulados en la resolución de acusación. Una falencia común al planteamiento de ambos reproches, se evidencia en la presentación no sólo de esta censura sino también de las precedentes, la omisión en el cuerpo de la demanda de la argumentación textual de los fundamentos de la sentencia, y en este evento, dada la causal escogida para cimentar el cargo, los de la resolución de acusación, a efecto de mostrar los vicios de discordancia alegados respecto de dichas piezas procesales, fallas que dan al traste con la aspiración de la actora de quebrar la decisión atacada.

Y, si a ello se suma el hecho de que nada hace la libelista por demostrar alguno de los yerros que harían viable el reproche, esto es, que el fallador sentenció por una conducta o conductas punibles diferentes a las imputadas en el pliego de cargos, o que incluyó circunstancias de agravación no deducidas en la resolución de acusación, o desconoció las de atenuación reconocidas en ésta, o adicionó tipos penales no incluidos en la providencia calificatoria, o modificó, agravándolos, el grado de participación en el delito o la forma de culpabilidad, el reproche deviene inidóneo.

Si el principio de limitación lo permitiera, podría decirse que lo que la censora reprocha son aspectos que dicen relación con el factum, que no es otra cosa que la narración sucinta en la resolución acusatoria de “ los hechos investigados ”, en términos de la anterior legislación procesal penal, o de “ la conducta investigada ”, en la actual, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen.

“ Es indudable que esas circunstancias que especifican los hechos o la conducta investigada -dijo la Corte en sentencia del 27 de marzo de 2003, Rdo. 15.016, M. P. Édgar Lombana Trujillo- conllevan una ineludible individualización del aspecto fáctico que sirve de soporte a la adecuación típica correspondiente y a todos aquellos elementos que puedan en un momento determinado significar un mayor rigor punitivo.

Significa lo anterior que la consonancia aludida no implica una simple y total identidad del factum, sino de aquella coincidencia de cargos con relevancia frente al grado de responsabilidad que haya de inferirse al procesado, en el entendido que no cualquier variación de su contenido pueda llevar a estructurar una desarmonía entre la resolución acusatoria y la sentencia, menos aún cuando la misma atañe a aspectos no esenciales, de por sí incapaces de modificar el verdadero ámbito de la imputación e inepto para causar agravio alguno al ejercicio de la defensa. ” En conclusión, si el juez no puede desbordar en la sentencia los límites que le impone la acusación y en consecuencia está obligado a dictar el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, lo cual implica que no puede condenar o absolver por imputaciones diversas a las señaladas en el procesatorio, no supo explicar la censora en que consistió la incongruencia pregonada en los eventos que reseña en la demanda si, como apenas lo deja entrever en el libelo, la acusación versó sobre los cargos de hurto agravado por la confianza y estafa, y con fundamento en ellos se profirió sentencia. A falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo atacado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo la casacionista.

Porque el rigor técnico exigido en sede del extraordinario recurso se halla ausente en el escrito de cuyo aspecto formal se ha ocupado la Sala, debe ser inadmitido como demanda de casación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de VICENTE GERMÁN ARANGO VIEIRA por su defensora.

En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria