fasdfasfasdf Proceso No 22755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO GUISAO VARELA, contra el fallo del 3 de mayo de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 8 de octubre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino (Antioquia), que condenó a dicho procesado por el delito de voto fraudulento�, a la pena principal de quince (15) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Fueron resumidos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Antioquia en el fallo de segunda instancia: “El 10 de marzo de 2002 se eligieron por votación popular los Senadores y Representantes a la Cámara. En el municipio de Frontino (Ant.) le correspondió al educador CARLOS ALBERTO GUISAO VARELA desempeñarse como vicepresidente principal de la mesa número 9 de esa localidad.
En horas de la tarde, aproximadamente a las 3:50 PM., cuando estaban por concluir los comicios, el señor Carlos Alberto se dispuso a ejercer su derecho al voto en la mesa en la cual se desempeñaba como jurado pero en ese preciso instante fue denunciado por el subteniente de la policía nacional CESAR AUGUSTO MARULANDA SANTA, quien se encontraba vigilando el proceso electoral, y quien informó haber visto cuando el ciudadano Guisao Varela introdujo en la urna electoral una doble votación de candidatos del Senado.
Cerrada la votación, se hizo el respectivo escrutinio de la mesa número 9 en la cual se encontraba como vicepresidente el señor Guisao, estableciéndose que no coincidía el número de votantes registrados con el número de votos hallados pues éstos superaban en tres el número de sufragantes que acudieron a la mesa ese día.” (Folio 199 cdno. 1) LA DEMANDA El defensor de CARLOS ALBERTO GUISAO VARELA diserta acerca de la casación excepcional y el debido proceso; y luego, en capítulo separado, postula un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación directa de la ley sustancial.
I. CASACIÓN EXTRAORDINARIA O EXCEPCIONAL Bajo aquél título, el censor conceptúa acerca de la naturaleza y los límites de la casación discrecional, para luego asegurar que en el presente asunto el Ad-quem vulneró “la garantía de un derecho fundamental” del implicado, consistente en el debido proceso que entroniza el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto desconoció el principio in dubio pro reo, que debe aplicarse “cuando emerge la duda de la falta de prueba de cargo, ó, cuando la aportada no tiene capacidad suasoria suficiente para sustentar en ella un fallo adverso.” Por lo anterior, solicita a esta Sala de la Corte, admitir la casación discrecional, con el fin de restablecer la garantía fundamental vulnerada al procesado CARLOS ALBERTO GUISAO VARELA.
II. CARGO ÚNICO El libelista asegura que el Tribunal Superior de Antioquia violó directamente por falta de aplicación el artículo 7 (in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y por aplicación indebida, el artículo 391 (voto fraudulento) del Código Penal, Ley 599 de 2000. La violación de la ley sustancial es directa –dice- por cuanto el Juez colegiado admitió que existía duda respecto de la responsabilidad penal atribuida a GUISAO VARELA y, sin embargo, dejó de resolverla a su favor, porque, en lugar de aplicar el principio in dubio pro reo, desconoció la presunción de inocencia, al confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia. Para apoyar su aserto transcribe algunos apartes del fallo de segundo grado, entre ellos: “Claro que tal anomalía suele presentarse pero no es “normal”, como lo asegura el apelante, porque sucede solamente cuando hay fraude, pues prácticamente es imposible que por error un jurado le entregue al sufragante tarjetones repetidos o que, de ocurrir ello, el ciudadano los diligencia y los introduzca en la urna” “Y es que, frente a la contundencia de los hechos cumplidos, no puede alegarse inverosimilitud de los mismos: si el testigo dijo que el sindicado había introducido a la urna más tarjetones de los correspondiente, y ciertamente en la misma aparecieron tarjetones sobrantes, cómo decir que no pudo ser así? “En conclusión, un desprevenido y detallado análisis de las pruebas aportadas a este proceso, permite afirmar que hay certeza del fraude investigado y de que el autor del mismo es el señor GUISAO VARELA ” El censor agrega que con lo anterior “se ha buscado y de acuerdo con el fallo del tribunal mostrar las dudas que el Juzgador reconoce y después a pesar de ello condena”; y que, por tanto, si hubiese tomado en consideración la duda que manifiesta de manera clara con respecto a la conducta y analizado a fondo todas las pruebas existentes sobre la inocencia de CARLOS ALBERTO GUISAO VARELA, tenía que absolverlo en lugar de condenarlo.
Pretende que la Corte Suprema de Justicia case el fallo materia de impugnación, en el sentido de absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. SOBRE LA SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL 1. Se estima pertinente recordar que los hechos sucedieron el 10 de mayo de 2002, y que el Tribunal Superior de Antioquia profirió el fallo de segunda instancia el 3 de mayo de 2004, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; es decir, la temática de la casación se sujetó por entero a las disposiciones de dicha normatividad. 2.
De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.” Como en el presente asunto el implicado CARLOS ALBERTO GUISAO VARELA fue condenado por el delito de voto fraudulento, cuya máxima pena no excede de ocho años de prisión, se concluye que la demanda de casación presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad general referido al quantum de pena exigido por el mencionado artículo 205.
En efecto, el delito de voto fraudulento, tipificado en el artículo 391 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se reprime con prisión máxima de cuatro (4) años. 3. Por tanto, sí era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional prevista en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad. 4.
En el caso que se examina, la demanda explica adecuadamente las razones por las cuales es necesario admitir la casación excepcional, como única manera de restablecer la garantía fundamental de la presunción de inocencia, supuestamente vulnerada a CARLOS ARTURO GUISAO VARELA, porque el Tribunal Superior de Antioquia, lo condenó, pese a haber declarado previamente que no existía certeza, con lo cual desconoció también el principio in dubio pro reo.
Y se afirma que, en principio, el planteamiento para solicitar la aceptación de la casación discrecional es correcto, toda vez que, de llegar a verificarse un dislate de esa naturaleza sería necesario activar los fines del recurso extraordinario, para la efectividad del derecho material del implicado. Verificado el cumplimiento del requisito anterior, es factible estudiar lo atinente a los aspectos formales de la demanda, como se hace a continuación. II.
SOBRE LA DEMANDA El libelo presentado por el defensor de CARLOS ALBERTO GUISAO VARELA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente, o salvo que se detecte la necesidad de proteger alguna garantía fundamentales de los intervinientes.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de garantías constitucionales o de la ley sustancial, que se hubiese materializado en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure formulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible que mantener su vigencia. 2.
Como el libelista parte del supuesto según el cual el Tribunal Superior de Antioquia reconoció la persistencia de la duda acerca de la responsabilidad penal de GUISAO VARELA y, pese a tal convicción lo condenó, bajo tal supuesto, aparentemente es correcta la postulación por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.
En efecto, sobre la confección de una censura en el marco del recurso extraordinario, por vulneración del mencionado principio, la Sala de Casación Penal ha reiterado los siguientes lineamientos: -. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso jurídico la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa por falta de aplicación de los preceptos que lo consagran: artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), artículo 7° del régimen establecido en la Ley 600 de 2000, y artículo 7° de la Ley 906 de 2004. -.
Contrario sensu, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta, a través de la apreciación probatoria, y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. 3.
Pero la idea según la cual el Tribunal Superior de Antioquia aceptó la presencia de la duda y, aún así emitió sentencia condenatoria, comporta una inexplicable confusión del libelista, pues es él mismo quien invoca los aparte del fallo donde el Ad-quem expresó todo lo contrario, es decir, que existía certeza sobre la responsabilidad penal del implicado.
Basta recordar el siguiente párrafo que el censor transcribe: “En conclusión, un desprevenido y detallado análisis de las pruebas aportadas a este proceso, permite afirmar que hay certeza del fraude investigado y de que el autor del mismo es el señor GUISAO VARELA ” Se observa que el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, después de arribar a la convicción de que existía certeza para condenar a CARLOS ALBERTO GUISAO VARELA por el delito de voto fraudulento.
Es así que, el reproche no podía formularse por violación directa de la ley sustancial, sino que era necesario seguir los lineamientos de la violación indirecta, demostrando que el Ad-quem incurrió en errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio), o en errores de derecho (falso juicio de legalidad, o excepcionalmente, falso juicio de convicción) en el ejercicio de apreciación probatoria, puesto que a la decisión declarada en el fallo se llegó después de sopesar el conjunto de medios allegados al expediente. 4.
Cuando el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vale decir, violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial.
Tal aserto permite concluir que el censor seleccionó en forma inadecuada la causal de casación que postula, pues como el Tribunal Superior encontró certeza para condenar después de valorar el acopio probatorio en su conjunto, el presunto defecto in iudicando se habría originado por errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria; y por consiguiente, era imprescindible el planteamiento casacional demostrando la incursión en alguna de las especies que pueden comportar aquellos yerros.
Debido a que el demandante se limitó a asegurar, equivocadamente, que el Juez colegiado reconoció la presencia de la duda y, sin embargo, no aplicó el principio in dubio pro reo, el cargo se reduce esa afirmación carente de contenido y se relega a un mero enunciado sin aptitud para ser admitido en sede casacional. Las omisiones destacadas son suficientes para inadmitir la demanda. 5.
Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ALBERTO GUISAO VARELA.
Contra el presente auto no procede el recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 391 del Código Penal, Ley 599 de 2000. �PAGE �4� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 22755 CARLOS ALBERTO GUISAO VARELA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 22755 CARLOS ALBERTO GUISAO VARELA