Micelio
22754(01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

SDS CAMBIO RADICACIÓN 22754 MARCO TULIO PEREZ GUZMAN PAGE 10 CAMBIO RADICACIÓN 22754 MARCO TULIO PEREZ GUZMAN Proceso No 22754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 74 Bogotá D.C., septiembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS De plano adopta la Sala la decisión que en derecho resulte procedente en relación con la solicitud elevada por el Fiscal Delegado de la Unidad Segunda de Apoyo de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín, orientada a obtener que la Corte disponga el cambio de radicación al distrito judicial de la mencionada ciudad, del proceso que por el concurso de delitos de desaparición forzada, hurto calificado, extorsión agravada, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir y falsedad personal cursa en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Sincelejo contra el acusado MARCO TULIO PEREZ GUZMAN, alias “ El Oso ” o el “ El Joso ”.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD Según refiere el Fiscal que solicita el cambio de radicación, el diligenciamiento contra el procesado MARCO TULIO PEREZ GUZMAN tuvo su origen en la denuncia presentada por Antonio Guerra Herazo, en la cual expone que el 19 de mayo de 2002 en el corregimiento La Libertad del municipio de San Onofre, un grupo de individuos pertenecientes al Bloque Canal del Dique de la Autodefensas Unidas de Colombia incursionaron en la finca de Benito Ricardo, apropiándose de sus bienes y consiguiendo el desplazamiento de sus residentes, cumpliendo órdenes del incriminado, quien es jefe del referido grupo armado ilegal.

Agrega que el sindicado fue capturado por miembros de las Fuerzas Armadas de la Infantería de Marina del Batallón de Fusileros No. 4, acantonados en San Onofre y que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo dispuso su libertad al prosperar la acción de habeas corpus que fue interpuesta en su nombre. Considera entonces que se avizoran “ circunstancias de parcialidad de la Administración de Justicia de la ciudad de Sincelejo ”, pues el funcionario judicial que conoció de la mencionada acción se refirió al procesado como “ mi asistido ”, lo cual denota “ el grado de compromiso de ese Juzgado con el capturado ”.

También refiere que esta Sala confirmó el fallo de tutela por cuyo medio se denegó el amparo solicitado por el incriminado en contra de la Fiscalía por no cumplir la orden de libertad inmediata impartida en la decisión que se pronunció sobre la acción de habeas corpus. Igualmente aduce que el procesado fue condenado a la pena principal de doscientos dieciséis meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto agravado, pero “ cosa curiosa se pudo observar que se encontraba gozando de beneficios que concede nuestro Código Penal con referencia a la posibilidad de la Libertad Vigilada, situación que jamás observó PEREZ GUZMAN, incumpliendo con los compromisos que de suyo debió observar para seguir disfrutando de las bondades concedidas, pues el señor Juez de conocimiento de Sincelejo al preguntársele por esta situación anómala, manifestó que él requería de una sentencia en firme para revocarle los beneficios y hacerle cumplir los diez años restantes, lo que a todas luces demuestra el poder intimidatorio del aquí acusado ”.

Anota que la seguridad de los funcionarios judiciales se vería comprometida, pues cada desplazamiento de Medellín a Sincelejo los expondría a las acciones del grupo ilegal que lideró el encausado; además, la Directora de la Cárcel de Sincelejo informó que dicho establecimiento es de mediana seguridad y no cuenta con la infraestructura para albergar internos de alta peligrosidad como el investigado.

Finalmente expone que además de no ser posible el traslado del incriminado al referido centro carcelario, también se dificultaría “ el desplazamiento de los testigos al igual que de los funcionarios conocedores en su fase preliminar de esta investigación ”. Con base en lo anotado, solicita el cambio de radicación del proceso a los jueces penales del circuito de Medellín, dado que la instrucción fue adelantada por un fiscal delegado de la misma ciudad.

En apoyo de su pretensión, el solicitante allega copia de la providencia por cuyo medio prosperó la acción de habeas corpus interpuesta en favor del acusado, del acta de compromiso suscrita por el mismo en otro trámite para acceder al subrogado penal de la condena de ejecución condicional, de la comunicación suscrita por la Directora de la Cárcel de Sincelejo y del telegrama remitido por esta Corporación informando que no prosperó la acción de tutela instaurada por el acusado contra la Fiscalía Especializada de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el solicitante demanda expresamente el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial (Medellín) de aquel en el cual se adelanta el juicio (Sincelejo), la Sala es competente para resolver la petición de conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

Reiteradamente ha señalado la Sala que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, que sólo procede cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde se adelanta la actuación procesal existen circunstancias que afectan de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales ” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).

Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso que quien las invoca proceda a acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar que aquellas circunstancias poseen aptitud suficiente, trascendente y concreta para vulnerar o poner en grave peligro la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por tanto, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.

En el asunto objeto de estudio es claro que los motivos señalados por el Fiscal Delegado no se ajustan a las mencionadas exigencias, por las siguientes razones: El Fiscal no acredita de manera alguna su condición de sujeto procesal ni el actual estado de la actuación, al punto que no alude de manera alguna a la acusación que posiblemente fue proferida contra el procesado.

Si bien argumenta que la prosperidad de la acción de habeas corpus permite suponer que no hay imparcialidad en la ciudad de Sincelejo, no explica de qué manera la providencia que en tal sentido adoptó el Juez Segundo Penal Municipal de esa localidad, permite colegir que el Juez Penal del Circuito Especializado al que le correspondió conocer del juicio contra el sindicado MARCO TULIO PEREZ GUZMAN no será imparcial.

Ahora, si por un lapsus calami el funcionario que decidió la mencionada acción de habeas corpus anotó “ mi asistido ”, para referirse al acusado, el Fiscal no explica ni la Sala advierte qué relación guarda tal yerro con la imparcialidad que debe regir el juicio adelantado contra el incriminado PEREZ GUZMAN. A su vez, no demuestra que la confirmación por parte de esta Sala del fallo de tutela por cuyo medio se denegó el amparo solicitado por el incriminado en contra de la Fiscalía por no cumplir la orden de libertad inmediata impartida en la decisión que se pronunció sobre la acción de habeas corpus comportaría la alegada falta de imparcialidad del funcionario que conoce del juicio.

Tampoco el Fiscal realiza esfuerzo alguno por acreditar que las irregularidades que pone de presente en punto del proceso adelantado contra MARCO TULIO PEREZ por otros delitos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, tengan injerencia alguna en la fase de la causa en este trámite. Con relación a que el traslado de los sujetos procesales, testigos y funcionarios judiciales de Medellín a la ciudad de Sincelejo puede comprometer su seguridad, estima la Sala que el solicitante no acreditó de manera alguna que hubieran amenazas o acciones concretas que incrementaran el riesgo natural que implica el ejercicio de la función judicial, o maniobras que pudieran atentar contra la seguridad personal de cualquiera de los sujetos procesales o de los declarantes, dado que sus simples afirmaciones genéricas sobre el particular no demuestran los factores de perturbación señalados en la ley, capaces de impedir el normal desarrollo del juicio.

Además, un mecanismo apto para garantizar la seguridad de los nombrados en precedencia es el aviso oportuno a las autoridades respectivas para que adopten adecuadas medidas de amparo. Sobre el particular ha señalado la Sala que “ la influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de público conocimiento, no constituye de suyo argumento suficiente para variar la competencia territorial en este asunto como que el riesgo, que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de la geografía nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las características de inminencia que aconsejarían adoptar esa decisión ”.

En cuanto se refiere a que la Cárcel de Sincelejo es de mediana seguridad y no cuenta con la infraestructura para albergar internos de alta peligrosidad como el investigado, es claro que tal circunstancia no corresponde ser conjurada con el cambio de radicación, pues ello compete a la órbita de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Así las cosas, como no se encuentran acreditados los supuestos de hecho establecidos en la ley para acceder al cambio de radicación solicitado, en cuanto el peticionario no demuestra sus aseveraciones, ello constituye razón suficiente para que la Sala niegue la solicitud formulada por el Fiscal Delegado de la Unidad Segunda de Apoyo de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el Fiscal Delegado de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase a su lugar de origen.

Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 13 de diciembre de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Providencia del 24 de abril de 2001.

Rad. 18124. M.P. Dr. Alvaro Pérez Pinzón, entre otras.