CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 25 Expediente 22752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22752 Acta No. 108 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA NUBIA FLÓREZ BOHÓRQUEZ y OTROS contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
I.
ANTECEDENTES BLANCA NUBIA FLÓREZ BOHÓRQUEZ, BELMA INÉS PÉREZ PUERTO, JOSÉ ISIDRO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, FLOR AMELIA LEIVA PERILLA, JOSÉ ALFREDO VEGA ESCOBAR, SAMUEL TALERO MORENO, HERNANDO MERCHÁN, EDGAR EMILIO LEMUS DODINO y HUGO RAMÍREZ VALENCIA instauraron demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, para que fuera condenado, previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo y de que fueron despidos injustamente, a reintegrarlos “al cargo que desempeñaba[n] al momento de su desvinculación y/o a uno de igual o mejores condiciones, categoría, trabajo y remuneración” (folio 13, cuaderno principal); y a pagarles “los valores correspondientes a salarios dejados de percibir desde las fechas de sus respectivas desvinculaciones hasta el día en que efectivamente sean reintegrados, incluyendo sus respectivos reajustes legales y convencionales” (ibídem); y se declarara la no solución de continuidad en los contratos de trabajo.
Subsidiariamente a reconocer y pagar “pensión sanción(…) en los términos y cuantías que la ley determina para los trabajadores de más de 10 años de servicio y más de 15 años de servicio prestado al Estado respectivamente por despido sin justa causa; indemnización (…) conforme a la correcta interpretación de los artículos 148 y 149 del decreto 2171/92; e indemnización moratoria (…) a razón de un salario diario en términos del decreto 797 de 1949 y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993” (folios 14 a 16 ibídem).
Fundaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios a la entidad demandada en calidad de trabajadores oficiales siendo despedidos sin justa causa, con los siguientes extremos laborales: BLANCA NUBIA FLÓREZ BOHÓRQUEZ: desde el 2 de marzo de 1979, hasta el 15 de noviembre de 1995; en el cargo de Ascensorista en el Distrito Número 8 con un jornal diario de $7.360.oo; y prima de alimentación diaria d $2.329.oo.
BELMA INÉS PÉREZ PUERTO: desde el 21 de abril de 1981, hasta el 15 de abril de 1995, como Capataz V en el Distrito No. 8; con jornal diario de $10.557.oo y prima de alimentación diaria $2.329.oo. JOSÉ ISIDRO RAMÍREZ GUTIÉRREZ: desde el 19 de noviembre de 1958 hasta el 30 de Junio de 1995, en el cargo de Cadenero VI el Distrito No. 8 con jornal diario de $13.270.oo; y prima de alimentación diaria: $3.144.oo.
FLOR AMELIA LEIVA PERILLA: desde el 30 de Junio de 1995; en el cargo de Aseadora en el Distrito No. 8; con jornal diario de $4.750.oo; y prima de alimentación diaria: $1.900.oo. JOSÉ ALFREDO VEGA ESCOBAR: desde el 16 de mayo de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1995, en el cargo de Campamentero Celador VI en el Distrito No. 8; con jornal diario de $7.221.oo y prima de alimentación diaria: $2.329.oo.
SAMUEL TALERO MORENO: desde el 19 de diciembre de 1977 hasta el 30 de Junio de 1995, en el Cargo de Chofer grado VI en el Distrito No. 8; con jornal diario de $6.566.oo y prima de alimentación diaria: $2.329.oo. HERNANDO MERCHÁN: desde el 11 de agosto de 1980 hasta el 30 de Junio de 1995 en el Cargo de Pintor en el Distrito No. 8, con jornal diario: $8.822.oo y prima de alimentación diaria de $2.329.oo.
EDGAR EMILIO LEMUS DODINO: desde el 2 de abril de 1973 hasta el 15 de abril de 1995, en el Cargo Chofer V en el Distrito No. 2, con jornal diario de $9.094.oo y prima de alimentación diaria: $2.329.oo. HUGO RAMÍREZ VALENCIA: desde el 28 de septiembre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1995; en el Cargo de Apuntatiempo III en el Distrito No. 8; con jornal diario de $7.625.oo y prima de alimentación diaria de $2.329.oo.
Agregaron que fueron desvinculados sin justa causa por la demandada sin comunicárseles en debida forma la terminación unilateral de sus contratos; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo en donde se pactó la estabilidad laboral; que de acuerdo a dicha convención, son factores salariales la prima de alimentación, dotación y viáticos; que la pensión legal de jubilación es un derecho convencional con un reajuste salarial del 35% para los 6 meses finales de trabajo (folios 16 a 19 ibídem).
El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal ni propuso excepciones (folios 157 ibídem). Mediante fallo de 23 de agosto de 2002, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 456 ibídem), e impuso costas a los demandantes.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del A quo (folio 516 ibídem). En su razonamiento sostuvo el Tribunal con base en los documentos de folios 25 y ss, que los contratos de trabajo de los demandantes se terminaron por supresión de los cargos; pero que tal situación no constituía justa causa de terminación según los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; que si bien el artículo 140 del Decreto 2171 de 1992, contempló dicha causa de terminación, tal situación “no crea justa causa de finalización de los contratos de trabajo” (folio 511, cuaderno principal); y apoyándose en la sentencia de esta Sala de Casación de 6 de diciembre de 1994, sostuvo que los despidos resultaban injustos.
Así mismo dijo, que a pesar de lo injusto del despido, la petición de reintegro tampoco estaba llamada a prosperar, por cuanto “los decretos y las resoluciones por medio de los cuales se suprimieron los cargos y retiraron a los actores del servicio” (folio 511, cuaderno principal), son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad que producen efectos jurídicos y por lo mismo existen como tal, por lo que considera, que “al no existir tales cargos se crea una incompatibilidad inclusive de orden constitucional” (folio 512, cuaderno principal), toda vez que la constitución Política dice que no habrá empleo sin función. Citando la sentencia de esta Sala de Casación de 13 de diciembre de 1996, radicación 9115, sostuvo que el reintegro consagrado en las convenciones colectivas de trabajo no tienen efectividad “dada su incompatibilidad con los Decretos y resoluciones que ordenaron la reestructuración, supresión de cargos y el retiro del servicio de cada uno de los demandantes” (folio 512, cuaderno principal).
En relación con la pensión sanción afirmó que en el caso bajo examen “obra una presunción de derecho que los demandantes estuvieron afiliados a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, toda vez que de conformidad con la ley 6ª de 1945 y los Decretos 670 de 1975, 1050 y 3130 de 1968, 34 de 1971, 1600 de 1945, 3128 de 1983, eran afiliados forzosos a dicha caja puesto que las normas anteriormente citadas establecen como requisito para poder ingresar a laborar con la administración pública la afiliación a la Caja Nacional de Previsión, en tratándose de trabajadores del orden nacional como era el caso de los demandantes” (folio 514 ibídem); y agregó, que al existir dicha presunción, se invertía la carga de la prueba, por lo que era a la parte actora, a quien correspondía demostrar, que no fueron afiliados, lo cual no ocurrió en el proceso, pues de acuerdo a los documentos de folios 393, 399, 406, 413, 421, 429, 436 y 441 está probado que los demandantes estuvieron afiliados a CAJANAL, durante toda su vinculación con la demandada (folio 515 ibídem).
En lo concerniente a la petición de reliquidación de las indemnizaciones de los actores, asentó que no era necesaria, ya que fueron pagadas cumpliendo con los parámetros establecidos en los artículos 148 y 149 del Decreto 2171 de 1992, y en los demás decretos y resoluciones que ordenaron su pago, siendo el apoderado el obligado a señalar en la demanda los motivos de inconformidad con la liquidación (ibídem).
Para finalizar, expresó que al no proferirse ninguna condena a la accionada, no se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el parágrafo único del art. 1° del decreto 797 de 1949, para imponer la indemnización moratoria solicitada. III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 14 del cuaderno 4), que fue replicada (folios 31 a 34 ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia primer grado, en cuanto absolvió a la parte demandada de todas las peticiones incoadas en su contra y en su lugar la condene a pagar los valores adeudados a los demandantes por concepto de saldo de indemnización por despido injusto y de indemnización moratoria (folios 8 y 9 ibídem).
Para tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los “artículos 16, 25, 29 y 53 de.la Constitución Nacional; artículos 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945; art. 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 277 (numeral 2°), modificado por el decreto 2822 de 1989, del C. de P. C., y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2º ); arts. 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. P. Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, t 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. L; decreto 797 de 1949” (folio 9 ibídem).
Señala como errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto a los Srs. BLANCA NUBIA FLÓREZ BOHÓRQUEZ (…)” (folio 9 ibídem). “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el decreto 797 de 1949” (ibídem).
Agrega que a los anteriores errores de hecho llegó el Tribunal, al no apreciar las siguientes pruebas: “1º. El escrito de agotamiento de vía gubernativa, de cada uno de los demandantes. 2º. Las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicio donde aparecen factores que no se tuvieron en cuenta por la demandada para la liquidación de la indemnización por despido y que obran en el expediente. 3º.
La convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y su sindicato de trabajadores. 4º. El escrito de demanda”. (folio 10 cuaderno 4). Argumenta que el Ad quem, no apreció los documentos que certifican los valores devengados por los demandantes en su último año de servicios, donde consta que la demandada no incluyó para efectos de la liquidación, la totalidad de los factores salariales como las horas extras y los recargos por dominicales y festivos, siendo procedente su reliquidación (folio 10 ibídem).
Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta lo realmente devengado por los actores por concepto de horas extras y bonificación especial de acuerdo a los informes estadísticos y certificaciones aportadas. (folios 10 y 11 ibídem). De tal forma que al adeudarse el reajuste a la indemnización por despido injusto a los demandantes, procede la condena por sanción moratoria, puesto que la demandada tenía la obligación de demostrar que actuó de buena fe, lo que no aparece en el proceso, ya que al momento de agotar la vía gubernativa, no verificó la cuantía de la indemnización, sumando que no dio contestación a la demanda, indicio que debe tenerse en su contra (folio 12. ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda del recurso extraordinario, el cual forzosamente pone límite al estudio que compete a la Corte como Tribunal de Casación, por cuanto el recurso no tiene carácter oficioso. En este caso, observa la Sala que las pretensiones dentro del recurso extraordinario se encaminan a la casación parcial del fallo del Tribunal, para en instancia obtener la revocatoria de la sentencia del Juzgado y lograr se condene a la demandada a pagar a los demandantes, los valores adeudados “por concepto de saldo de indemnización por despido injusto, ( ) y la indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949” (folio 9, cuaderno 4); por tanto, el recurso extraordinario está encaminado a obtener en últimas condenas por el saldo de la indemnización por despido injusto e indemnización por mora.
Respecto de la reliquidación de las indemnizaciones el Tribunal, con base en los folios “32, 47, 56, 80, 91, 119, 131, 187, 196, 206, 222, 232, 242” (folio 515, cuaderno principal), sostuvo que los pagos efectuados a los demandante cumplían con “los parámetros establecidos por los Arts. 148 y 149 del Decreto 2171 de 1992, así como en los Decretos y las Resoluciones que ordenaron el pago de tales indemnizaciones, no siendo necesario realizar un análisis individual sobre cada situación en particular, pues era al apoderado a quien le correspondía señalar en la demanda por qué razón se muestra inconforme con la liquidación, qué se le dejó de incluir, su cuantía o cuál es su interpretación de los artículos, aspectos que no se cumplieron a cabalidad” (folio 515, cuaderno principal).
Todo lo anterior deja de presente que la recurrente incurre en falencias técnicas por cuanto, al formular el cargo, reseña en su conjunto normativo denunciado como indebidamente aplicado, un abigarrado número de preceptos que para nada sirvieron a la conclusión del Tribunal; y por el contrario, omite señalar las únicas normas en que se fundó para negar la pretensión de reliquidación de las indemnizaciones pagadas a los demandantes, lo cual deja incólume el fallo por cuanto su decisión está soportada en dichas disposiciones sustantivas.
Así mismo, omite señalar como erróneamente apreciadas, las pruebas que expresamente le sirvieron al Tribunal para sostener que dichas liquidaciones cumplían con los parámetros establecidos en el Decreto 2171 de 1992 y simplemente señala como generante de los yerros fácticos aducidos, pruebas que para la misma recurrente no fueron apreciadas por el Ad quem; lo cual también da al traste con la acusación, por cuanto siendo aquellas el soporte de la decisión, los errores tuvieron que provenir de la mala apreciación de las mismas.
Pero si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo, que sí lo es, la recurrente reseña como dejadas de apreciar varias pruebas, que para nada sopesa en sus argumentaciones con las que intenta demostrar a la Corte los errores en que incurrió el Tribunal con base en la falta de apreciación de las mismas. Como se observa, nada dice del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de las certificaciones expedidas por la demandada, de la convención colectiva de trabajo ni del escrito de demanda.
Lo anterior, también desvirtúa la acusación, por cuanto es obligación de quien recurre, además de alegar el error en que se incurrió al apreciar la prueba, demostrar en qué consistió el mismo y qué es lo que dicha prueba dice, de tal forma que no requiera de un desarrollo lógico o deductivo por parte de la Corte, por cuanto no es su función, por lo extraordinario del recurso, establecer a cual de los litigantes le asiste la razón; sino dentro de su función de unificar la jurisprudencia nacional, determinar si la sentencia acusada violó las disposiciones legales acusadas por la vía de los hechos o del derecho, o si está ajustada a la legalidad.
Pero además, como lo que pretende la recurrente es el quebrantamiento de la sentencia con fundamento en que la demandada no incluyó dentro del salario base para la liquidación de la indemnización por despido, ciertos factores salariales, lo cierto es que determinar de los pagos recibidos por los demandantes cuáles, según la ley, constituyen factor salarial y por lo mismo deben ser incluidos para obtener el promedio base para la liquidación de la indemnización, es un tema netamente jurídico que no puede ser dilucidado a través de la vía de los hechos que fue la propuesta para formular el cargo.
Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En este cargo que la censura denomina “tercero”, pero que en realidad corresponde al segundo, acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los “artículos 64, 65 y 66 del decreto 2171 de 1992 art. 148, 149 y 150 en relación con los artículos 2.77 (numeral 2º), modificado por el decreto 2822 de 1989, del C. de P. C., y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2º); arts. 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. P. Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, t 6 (sic), 50, 60, 61 y 145 del C. de P. L; decreto 797 de 1949” (folio 13 ibídem).
Señala como errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada indemnizó y liquidó correctamente a todos los demandantes” (folio 13 ibídem). “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada indemnizó y liquidó correctamente a todos los demandantes al momento de realizar las operaciones respectivas aún con los mismos factores que allí aparecen” (ibídem).
Agrega que a los anteriores errores de hecho llegó el Tribunal, al no apreciar las siguientes pruebas: “1o. El escrito de agotamiento de vía gubernativa. 2º. Las documentales de folios 98 al 106 donde consta las operaciones mal efectuadas por la demandada que arrojó un valor incorrecto por indemnización por despido a cada uno de los demandantes” (folio 13 cuaderno 4).
En su argumentación sostiene que la fórmula aplicada por el a quo y avalada por el ad quem, no es la correcta desde la óptica matemática y financiera para liquidar la indemnización de los demandantes, sino la utilizada por la entidad demandada. Es decir, “ se debe tomar el total del tiempo del servicio en días, se le descuentan 360 días que corresponden al primer año y se divide por 360 días que corresponden a cada año de servicio y su resultado debe multiplicarse por el factor de 20 o 40 días según sea menor o mayor a 10 años el servicio prestado por cada trabajador, a su resultado se le deben agregar los 45 días que corresponden al primer año de servicio y este se constituye en el factor que debe ser multiplicado por el valor de un día de salario que se haya calculado con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios” (folio 13 ibídem).
Agrega, que los valores que resulten por concepto de indemnización, deben ser indexados y que además debe condenarse a la demandada a pagar la indemnización moratoria por no haber cancelado oportunamente las diferencias a consecuencia de su mala fe, la cual se puede apreciar al certificar que canceló valores superiores a los que tuvo en cuenta al momento de liquidar las indemnizaciones (folio 14 ibídem) LA RÉPLICA Por su parte, la opositora confuta los cargos, aduciendo que de acuerdo con la sentencia de la Corte (Rad. 13354 de 4 de abril de 2000) no es dable formular el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por cuanto la vía indirecta solo puede plantearse como consecuencia de la falta de apreciación o la errada apreciación de la prueba (folio 32 ibídem).
Por otro lado, manifiesta que la inconformidad del recurrente está centrada en la aplicación indebida del artículo 155 del decreto 2171 de 1992, por el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que el cargo se debió orientar por la vía directa (ibídem). Sostiene igualmente, que la demandada al efectuar la liquidación, incluyó la totalidad de los factores salariales contenidos en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 la cual, por tratarse de una norma especial, prima sobre la general, esto es, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que en este como en el anterior cargo, la recurrente señala la comisión de dos errores de hecho, de manera generalizada, originados en la falta de apreciación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa y las documentales de folios 98 al 106. Sin embargo, en su demostración critica la nueva fórmula de liquidación de la indemnización introducida por el Juzgado del conocimiento y confirmada por el Tribunal; precisando según sus propias palabras, no ser objeto de discusión la realizada por el Instituto, “por cuanto considero que desde el punto de vista matemático la Entidad demandada aplicó el procedimiento lógico y correcto, es decir se debe tomar el total de tiempo de servicio en días, se le descuentan 360 días que corresponden al primer año y se divide por 360 días que corresponden al primer año de servicio y su resultado debe multiplicarse por el factor de 20 o 40 días según sea menor o mayor a 10 años al servicios prestado por cada trabajador, a su resultado se le deben agregar los 45 días que corresponden al primer año de servicio y éste se constituye en el factor que debe ser multiplicado por el valor de un día de salario que se haya calculado con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio” (folio 13, cuaderno 4).
Además de que el tema sobre cómo debe liquidarse la indemnización por despido injusto es de carácter jurídico y no puede ser controvertido a través de la vía de los hechos seleccionada para formular el cargo; tampoco entiende la Corte, en qué consiste la inconformidad de la recurrente respecto de la fórmula de liquidación, si expresamente dice no estar en contradicción con la forma como lo hizo la demandada; y cuando de la sentencia del fallador de primera instancia se observa que el razonamiento respecto a dicha indemnización fue que, “la demandada canceló en legal forma la indemnización a que tenían derecho los actores luego no hay [lugar] a otro pago, pues no obedece a una correcta interpretación acumular los días alegando que se adeudan 180, pues la liquidación realizada por la entidad obedece al tiempo laborado y alo(sic) ordenado en la ley, tal y como se desprende de las liquidaciones (D 2171/92)” (folio 456, cuaderno principal); y el Tribunal lo que dijo fue que se ajustaban a los parámetros de los artículos 148 y 149 del Decreto 2171 de 1992 y a los decretos y resoluciones que ordenaron su pago; y que “era al apoderado a quien le correspondía señalar en la demanda por qué razón se muestra inconforme con la liquidación, qué se le dejó de incluir, su cuantía o cuál es su interpretación de los artículos” (folio 515, cuaderno principal).
De lo anterior fluye es un sinsentido la inconformidad de la recurrente por cuanto ninguna fórmula fuera de la aplicada por la entidad demandada se encuentra en el texto de la sentencia impugnada; y cuando la liquidación de indemnización aprobada en sus decisiones, fue la efectuada por la demandada, que según lo textualmente expresado por la impugnante, “no es materia de controversia, por cuanto considero que desde el punto de vista matemático la Entidad demandada aplicó el procedimiento lógico y correcto” (folio 13, cuaderno de la Corte) Pero como se dijo anteriormente, los dos yerros fácticos enunciados, los hace consistir la censura en la falta de apreciación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa y en las “documentales de folios 98 al 106” (folio 13, cuaderno 4), las cuales corresponden al mismo escrito de agotamiento de la vía gubernativa.
Documento que analizado no conllevaría a la demostración de los yerros fácticos denunciados por cuanto, las afirmaciones de las partes solo constituyen simples afirmaciones, a menos que se traduzcan en confesiones, pero para ello, se requiere que los hechos allí denunciados favorezcan a la parte contraria o le sean desfavorables a quien los acepta; razones más que suficientes para saber que el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, no puede constituirse en prueba que respalde el tan cacareado error de hecho en que dice haber incurrido el Tribunal al no dar por demostrado que la entidad liquidó e indemnizó a los demandantes incorrectamente.
Por lo anterior, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2003 en el proceso instaurado por BLANCA NUBIA FLOREZ BOHÓRQUEZ, BELMA INES PEREZ PUERTO, JOSE ISIDRO RAMÍREZ GUTIERREZ, FLOR AMELIA LEIVA PERILLA, JOSE ALFREDO VEGA ESCOBAR, SAMUEL TALERO MORENO, HERNANDO MERCHAN, EDGAR EMILIO LEMUS DODIO Y HUGO RAMÍREZ VALENCIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia