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22752(07-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 22752. INADMISIÓN. LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22752. INADMISIÓN. LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 065 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ En Medellín, el 2 de marzo de 1999, el abogado LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO, en su calidad de apoderado de la Comercializadora Ruffos Ltda., intervino en una solicitud de legalización de mercancías ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para cuya importación se requería el certificado de inspección al momento de ser embarcadas.

Para este propósito presentó los certificados de inspección números 0101518112474 y 0156400008321 supuestamente emitidos por Bivac de Colombia, con lo cual se obtuvo el levante de las mercancías pero no su legalización, puesto que funcionarios de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la entidad establecieron que se trataba de certificados falsos.

“ Posteriormente, gracias a la entrada en vigencia del Decreto N° 554 de 1994, fue autorizada la legalización de la mercancía y devuelta a la comercializadora mencionada ”. 2. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia fechada el 22 de octubre de 2003 y por ausencia de antijuridicidad material, absolvió a Luis Fernando Saldarriaga Henao de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado imputados en la resolución de acusación, la cual quedó en firme el 31 de enero de 2001. 3.

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), quien demandó el proferimiento de una decisión condenatoria, el Tribunal Superior de Medellín, el 20 de abril de 2004, lo revocó y, en su lugar, condenó al acusado Saldarriaga Henao a la pena principal de 24 meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de Fraude procesal y falsedad en documento privado.

Así mismo, se le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Saldarriaga Henao, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos son los siguientes: En el primer reproche, sostiene el libelista que la sentencia del Tribunal “ es violatoria de derecho sustancial por errores de hecho y de derecho ”, toda vez que se transgredió “ una norma procesal de contenido material y de naturaleza especial, como es el procedimiento especial aduanero denominado LEGALIZACIÓN, que esencialmente regla y no admite en su aplicación interpretaciones extensivas en aspectos donde no es posible hacerlo.

Lo mismo porque se confunden las pruebas obrantes en el proceso, lo que causó la violación de derechos fundamentales en contra del procesado, como es el principio de FAVORABILIDAD y de LEGALIDAD. Al aplicarse e interpretarse erróneamente normas procedimentales aduaneras de carácter especial que excluyen interpretaciones analógicas dado que se trata de disposiciones esencialmente OBJETIVAS, que son característica propia e inherente al derecho tributario, cambiario e incluso aduanero ”.

Asevera que el error del juzgador consistió en mezclar dos conceptos aduaneros excluyentes entre sí, como son las figuras del “ rescate ” o “ legalización ” y la “ nacionalización ” de mercancías extranjeras. Dice que se entiende por nacionalización el procedimiento “ propio que siguen las mercancías que son ingresadas al territorio nacional por zonas primarias bajo control aduanero, como son los pasos fronterizos, los puertos y los aeropuertos de categoría internacional ”, surgiendo la obligación aduanera, según el artículo 2° del Decreto 1909 de 1992, por la introducción de mercancías de origen extranjero al territorio nacional, comprendiendo la presentación del formulario denominado “ declaración de importación ”, el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, “ así como la obligación de conservar los documentos que soportan los trámites de importación ”.

Refiere que en el proceso ordinario de importación, las mercancías obligatoriamente son almacenadas en un depósito aduanero hasta por dos meses calendarios, los que pueden prorrogarse por otros dos, con el objeto de permitir al importador diligenciar la declaración de importación y pagar los impuestos. Agrega que en materia aduanera la declaración de importación es el único documento que ampara la legal introducción de mercancías extranjeras, como se desprende de los artículos 21 a 27 del anterior estatuto Aduanero.

Sostiene que una vez diligenciada dicha declaración y pagados los tributos aduaneros, el importador o su representante debe presentarse ante la aduana con el fin de determinar si la mercancía “ puede ser objeto de VERIFICACIÓN FÍSICA O INSPECCIÓN o por el contrario puede ser retirada sólo con la revisión documental de la declaración de importación junto con sus documentos anexos, que es lo que se conoce como semáforo verde ”, luego de lo cual las autoridades examinan la autoliquidación de derechos e impuestos y verifican la correcta descripción de la mercancía, para finalmente “ el funcionario inspector proceder a solicitar un número consecutivo que se denomina LEVANTE que es la autorización libre de disposición de la mercancía en territorio nacional ”.

Afirma que en la “LEGALIZACIÓN y RESCATE” de las mercancías no ocurre lo mismo, ya que se trata de un procedimiento que permite sanear mercancías ilegales, entendiendo por “ legalización ” aquella que se “ presenta con el propósito de legalizar la situación de una mercancía que se introdujo al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, incluso aquella que no se hubiere declarado dentro del plazo establecido, siempre que respecto de la mercancía no existan restricciones legales o administrativas para su importación ”, figura excepcional que tiene un trato especial en el Decreto 1909 de 1992, pudiéndose destacar que en el respectivo formulario se ordena escribir la palabra “LEGALIZACIÓN” para diferenciarlo de los demás. Luego de precisar otros aspectos de la legalización, manifiesta que este caso trata de una “ aprehensión de mercancías durante una visita de control a los almacenes de sanandresito ubicados en Medellín, en el centro comercial El Diamante ”, quedando las mercancías en poder de la DIAN en un depósito aduanero y durante el trámite de rigor “ fueron presentadas múltiples declaraciones de importación con las cuales se demostró que el importador ilegal había procedido a denunciar sus mercancías a la DIAN, pagando los tributos aduaneros e impuestos, además de una sanción, en cuantía superior a los ochenta millones de pesos, obteniendo el levante para las declaraciones PERO SIN OBTENER LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS, ya que la medida cautelar de la APREHENSIÓN lo impedía y tenía que ser la División competente del estudio del caso, la que finalmente diera la autorización de entrega ”.

En esas condiciones, afirma que respecto de dicho tema surge la equivocación del juzgador, toda vez que “ traslada los efectos del levante de una nacionalización ordinaria a una legalización de mercancías por aprehensión de las mismas ”, situación que genera un contrasentido y una incorrecta interpretación de la normatividad especial aduanera, porque la “ legalización tiene normatividad especial y no es la misma que la de una importación ordinaria o nacionalización propiamente dicha ”, sobre todo cuando el “ levante ” de unas mercancías “ aprehendidas ” no tiene los efectos jurídicos de la libre disposición. Después de destacar algunas situaciones que en este caso se presentaron respecto de lo que viene exponiendo, para lo cual cita unos folios del expediente, estima que el error en que incurrió el Tribunal es transcendente, pues si hubiese tenido en cuenta el procedimiento propio de una legalización y los efectos limitados del levante en dicha figura, no hubiera revocado la sentencia absolutoria de primera instancia, máxime cuando “ se puede demostrar que nunca existió la posibilidad de causar daño ”.

Anota que si bien es cierto que del total de las declaraciones de legalización con levante, seis de ellas tenían restricción legal por necesitar de un “ certificado preembarque ”, también lo es que procedía la “ propuesta de decomiso a las mismas, como en efecto ocurrió, porque legalmente no se puede legalizar mercancías con restricción legal ”.

Considera que no existió posibilidad alguna de hacer daño, toda vez que las mercancías que tenían restricción legal o administrativa para su importación normal no podían ser objeto de legalización, según así lo establece el inciso 2° del artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, lo que significa que tal prohibición opera por mandato legal y en forma automática.

Dice que la División Operativa de la DIAN, encargada de recepcionar las declaraciones de importación, inspeccionar las mercancías y hacer los levantes, operó normalmente, ordenando el levante a todas las declaraciones de legalización presentadas. Por lo tanto, agrega, por tratarse de una legalización, las mercancías no podían ser entregadas por dicha División, siendo competente la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, pues era la encargada de aplicar las normas especiales sobre dicho tema.

“ Lo que extrañó a dicha División de la DIAN, es que era imposible acompañar certificados de inspección de unas mercancías que habían ingresado ilegalmente y lógicamente era huérfanas de todos los documentos, pues se trataba de mercancías que habían burlado los controles aduaneros o simplemente habían aparecido como por arte de magia, como es el caso del famoso ‘correo de las brujas’ que en Colombia hacen aparecer mercancías extranjeras en cualquier lugar.

“ No existió daño porque el documento falso -certificado de inspección preembarque– nunca fue DETERMINANTE para que la División competente ordenara el decomiso de la mercancía, ya que la sola característica de la misma, su naturaleza y ubicación en el arancel de aduanas no permitía que fuese legalizada. En otras palabras, haya existido o no, se haya presentado o no, un certificado de inspección preembarque acompañando las declaraciones de importación tipo legalización, es indiferente, ya que ningún resultado pueden producir, porque la premisa normativa se basa solamente en que sólo por el hecho de tener restricción legal no podían ser legalizadas, así se hubiese presentado un documento de inspección previa ”.

En síntesis, considera que lo expuesto demuestra que la conducta era inocua y no podía producir daño alguno, “ lo que también deja de lado la conducta de fraude procesal, porque también, no podía producirse ”. Finalmente, añade que por el error cometido se violó el debido proceso, desconociéndose así el mandato del artículo 6° del Código de Procedimiento Penal.

En el segundo cargo, el cual está apoyado en la causal primera de casación, sostiene el libelista que la sentencia impugnada “ es violatoria de una norma de derecho sustancial, falta de antijuridicidad material y falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín ”. Afirma que el juzgador de segundo grado extralimitó su competencia, toda vez que se pronunció sobre aspectos puntuales que no fueron objeto de apelación interpuesta por la parte civil, sujeto procesal que sustentó la impugnación en el sentido de la existencia de la antijuridicidad material.

Sin embargo, le causa sorpresa que el Tribunal “ deja de lado el motivo de apelación y entra a analizar aspectos jurídicos no tratados en la inconformidad del apelante, entorno al tema de la conducta criminal de fraude procesal y falsedad en documento público, temas que no fueron objeto de apelación ”. Por ello, considera el actor que la sentencia de segunda instancia se debe anular, toda vez que, en su criterio, “ desbordó su competencia, entrando a analizar temas que no fueron objeto de inconformidad ”.

No obstante, estima que tampoco existió antijuridicidad material ni formal, pues se cuestiona “ qué peligro había puesto el doctor Luis Fernando Saldarriaga Henao con la presentación de un certificado de inspección que era innecesario puesto que por tratarse de especies de contrabando, no era necesario portarlo ya que las mercancías de contrabando no tienen documentos y la conducta resulta inocua, además porque por disposición legal no procedía la legalización de las mercancías, ya que tenían restricciones legales, de acuerdo a subpartida arancelaria ”.

Luego de transcribir apartes del contenido de los oficios 131 y 0436 del 8 y del 22 de agosto de 2001, emitido por la División de Asuntos Económicos de la DIAN, Seccional Medellín, concluye, desde su personal punto de vista, que en el presente asunto no existió ningún daño antijurídico contra los intereses de la sociedad, “ representados en el erario público y en la falta de ingresos de la nación por supuesta falta del pago de los tributos aduaneros ”.

Por ello, nuevamente se pregunta “ qué daño podrá hacer un importador que sanea la totalidad de las mercancías pagando una suma de dinero multimillonaria, para después venga la Aduana a decomisarle el equivalente a $385.000,oo en mercancía, la cual SÍ ESTABA DECLARADA con el pago de sus tributos e impuestos, pero que la DIAN caprichosamente la decomisó ”.

En consecuencia, solicita a la Corte la prosperidad del cargo. Finalmente, aduce que por el error cometido se violó el debido proceso, desconociéndose el mandato del artículo 6° del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede.

De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo. Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

Por lo mismo, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento. En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de Luis Fernando Saldarriaga Henao reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, toda vez que, en su criterio, “ es violatoria de derecho sustancial por errores de hecho y de derecho ” ( primera censura ) y “ violatoria de una norma de derecho sustancial, por falta de antijuridicidad material y falta de competencia del Tribunal ” ( segunda censura ).

Como bien puede observarse, desde el mismo inicio surge protuberante la deficiencia y la falta de claridad en la formulación jurídica de los citados cargos, evidenciándose así el desconocimiento que el actor tiene respecto de los parámetros técnicos que rigen el recurso extraordinario de casación. Si bien es cierto que el libelista fundó el ataque contra la sentencia de segunda instancia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de transgresión de la ley sustancial, esto es, si fue de manera directa o indirecta, como tampoco indicó cuáles fueron los preceptos sustanciales vulnerados por el juzgador y su sentido, es decir, si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, limitándose a citar como violado el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal, pero sin suministrar las razones jurídicas por las cuales lo considera transgredido.

Ahora bien, en el entendido de que las dos censuras las postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto que manifestó, de manera enunciativa, que el Tribunal cometió “ errores de hecho y de derecho ”, de todos modos no señaló los falsos juicios que lo determinaron. Se hace necesario recordar una vez más que el error de hecho, como lo ha dicho la Corte, en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar, generándolo tres falsos juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las probanzas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Por su parte, en cuanto al error de derecho se impone reiterar que puede ocurrir por dos vías distintas: a) Falso juicio de legalidad, “ relacionado con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el elemento de juicio al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

O como lo ha dicho la Corte, ‘el error de derecho por falso juicio de legalidad gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y b) cuando se le niega, porque considera que no las reúne cumpliéndolas (aspecto negativo) ”. b) Falso juicio de convicción, cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, se advierte, entonces, que si bien el libelista mencionó la existencia de unos presuntos errores de hecho y de derecho, de todos modos no precisó las pruebas sobre las cuales recayeron los errores y guardó silencio sobre los falsos juicios que lo determinaron, limitando su argumentación, en lo concerniente al primer cargo, a hacer afirmaciones generalizadas tales como que el Tribunal no comprendió el acontecer fáctico, o que no supo distinguir entre lo que se entiende por “ rescate o legalización de mercancías extranjeras ” y la figura de la “ nacionalización ” de las mismas, o que realizó una interpretación equivocada de las normas contenidas en el Decreto 1909 de 1992 o Estatuto Aduanero, o que “ traslada los efectos del levante de una mercancía ordinaria a una legalización de mercancías por aprehensión de las misma ”, o que el comportamiento de su defendido no generó daño alguno a un bien jurídico específico o que el sentenciador de segundo grado “ extralimitó su campo de competencia ” al haber estudiado temas que no fueron objeto de la apelación interpuesta por la parte civil, estas dos últimas hipótesis plasmadas en el segundo cargo.

Y del contenido de ambos cargos tampoco se puede concluir cuáles fueron los falsos juicios que generaron los anunciados errores de hecho y de derecho, pues en la fundamentación de cada censura el actor no hizo otra cosa que sostener que el Tribunal, de manera equivocada, “ traslada los efectos del levante de una nacionalización ordinaria a una legalización de mercancías por aprehensión de las mismas ” ( primer cargo ) y que la conducta del procesado no causó daño a ningún bien jurídico ( segundo cargo ).

Por el contrario, toda la disertación la traduce a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, al mérito otorgado a los medios de convicción allegados al proceso que llevaron al Tribunal a revocar el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, condenar a Luis Fernando Saldarriaga Henao como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, olvidando que esa simple discrepancia no configura yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por falso raciocinio.

Ahora bien, si lo pretendido por el actor era mostrar que el sentenciador de segunda instancia incurrió en una “ interpretación equivocada de la normatividad especial aduanera ”, yerro que llevó al proferimiento del fallo de condena en contra de su procurado, ha debido orientar la censura por la causal primera y evidenciar que los hechos reconocidos como probados no llevaban a esa conclusión, por lo que las normas que describen los delitos de estafa y fraude procesal fueron violadas de manera directa, por aplicación indebida.

De otra parte, se observa que, en abierta discrepancia con el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, en el segundo cargo transita, de manera simultánea, por las causales primera y tercera, al plantear errores de hecho y de derecho y la transgresión del debido proceso por cuanto, en su criterio, el Tribunal “ desbordó su competencia al entrar a analizar aspectos jurídicos no tratados en la inconformidad del apelante ” reparo que ha debido formular de manera separada y respetando el principio de prioridad.

La anterior acotación tiene su razón de ser, ya que si bien es cierto el libelista inicia el segundo cargo fundándolo en la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, lo que conlleva a significar que acusa la violación de la ley sustancial ( error in iudicando ), también lo es que parte de su desarrollo resulta inconsecuente con dicha hipótesis, toda vez que lo sustenta a través de argumentaciones propias de la causal de nulidad ( error in procedendo ), situación que no sólo desorienta el reproche sino que también termina vulnerando el citado principio de autonomía, desatinos técnicos que, dado el postulado de limitación, la Corte no puede entrar a enmendar.

Así mismo, no está de más recalcar que, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio causado con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HENAO.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 15042 del 27 de febrero de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, casación 21406 del 10 de noviembre de 2004, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, casación 18103 del 2 de marzo de 2005, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 10 19