PREF República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22750 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 22750 Acta N° 56 Bogotá D.C, cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 20 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que contra el recurrente le sigue MARIA LILIA NEIRA DE TOLEDO.
I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por invalidez, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos (2) últimos años que anteceden a la fecha de causación del derecho sin que sea inferior al salario mínimo legal, junto con los reajustes de ley, mesadas adicionales, prestaciones asistenciales, intereses moratorios, indexación, lo que resulte ultra y extrapetita y las costas.
Para fundar sus peticiones argumentó que como trabajadora dependiente para con empleadores de carácter particular, tenía la obligación de afiliarse y cotizar al ISS para todos los riesgos; que su condición de afiliada no fue objetada y como tal solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez anexando la documental exigida por ese Instituto; y que se le causó un perjuicio por no habérsele resuelto su petición ni el recurso de apelación interpuesto, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa y hace procedente la acción pretendida a través de esta demanda.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que la demandante tenía la calidad de asegurada obligatoria ante el Instituto y que en tal condición presentó solicitud de pensión de invalidez, aclarando que su reconocimiento procede siempre que se reúnan los requisitos de Ley y los Reglamentos del ISS y, que para el caso, la petición fue elevada desde el 10 de agosto de 1992; en relación con los demás supuestos fácticos manifestó que uno no era tal sino una interpretación equivocada del término agotamiento vía gubernativa, que otro no está relacionado con la demandante por tratarse de una obligación legal de afiliarse al sistema general de pensiones, negó dos y que el último debía demostrarse; propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de la demandada, pago y compensación, así como la genérica.
Adujo en su defensa que la demandada resolvió la petición de la actora elevada hace más de nueve (9) años, que para ello se profirieron las resoluciones números: a) 1849 del 15 de marzo de 1993 por medio de la cual le negó la pensión de invalidez de origen no profesional por no reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año y en su lugar le otorgó una indemnización sustitutiva, b) 738 del 14 de febrero de 1994 que resolvió el recurso de reposición y modificó la decisión para aumentar el valor de la mencionada indemnización, c) 10529 del 5 de julio de 1994 que concedió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior y d) 00785 del 17 de septiembre de 1996 que desató la apelación confirmando las decisiones anteriores; que al estar en firme las anteriores resoluciones hicieron transito a cosa juzgada, por lo que cualquier tipo de acción estaría prescrita; que la demandante no tiene derecho a lo reclamado porque si bien la invalidez común se estructuró el 14 de junio de 1992 según el dictamen médico laboral, no tenía el número de semanas exigidas y al recibir la indemnización sustitutiva se le excluyó del seguro de I.V.M., además no reunía los requisitos previstos en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 4° del Decreto reglamentario 2463 de 2001 que disponen que el estado de invalidez y la pérdida de capacidad deben ser determinados con base en el manual único para la calificación de invalidez fijando la fecha de estructuración; y agregó que la accionada siempre ha actuado de buena fe y fundada en la Ley.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que mediante sentencia calendada 13 de marzo de 2003, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la demandante, con sentencia del 20 de junio de 2003 revocó la decisión de primer grado para condenar a la demandada a reconocer la pensión de invalidez a partir del 14 de junio de 1992 en un monto que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, al igual que cancelar las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre junto con los incrementos legales.
Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 1996 e impuso las costas de primera instancia a la accionada. El ad-quem infirió que no se presentó la cosa juzgada dado que la prestación que ahora se reclama, pese a que constituyó el mismo objeto que el adelantado en la anterior contienda entre las mismas partes, es de aquellas que la Ley no ha establecido término de prescripción y por ello quien crea ser su titular puede ejercer las acciones tendientes a su reconocimiento en cualquier época, sumado a que en el sub lite variaron las circunstancias fácticas respecto a la sustentación de la primera causa y que la pensión de invalidez por no ser de carácter permanente ni definitivo supone la ausencia de certidumbre y carencia de derecho adquirido.
Adicionalmente, encontró que la propia demandada fue quien declaró a la demandante como “Incapacitada permanente total” con fecha de estructuración junio 14 de 1992 según el dictamen medico laboral que le practicó sobre invalidez común, coligiendo que para ese momento se cumplía el requisito de las cotizaciones mínimas en especial la supletoria de las 300 semanas en cualquier época que exige el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, así como que el ISS no demostró de que la actora se hubiera acogido al concepto de la indemnización sustitutiva o recibido su valor.
El Tribunal textualmente dijo: “( ) es necesario dejar en claro, que si bien cierto es, que en proceso similar al aquí planteado, se dictó entre las mismas partes sentencia definitiva en que se absolvió igualmente a la demandada, y que motivó la decisión que ahora se censura en esta instancia, igual cierto resulta, que la prestación que se reclama en este proceso, pese a que constituyó el mismo objeto que el adelantado en la anterior contienda jurídica procesal entre las pares, es sabido responde a aquellas que la Ley no ha establecido término de prescripción, de ello que quien se crea su titular, pueda ejercer las acciones tendientes a su reconocimiento en cualquier época.
De ello, que, a las luces de las normas procesales, aquellas pretensiones puedan legalmente ser puestas a consideración del órgano jurisdiccional del Estado, aún más, cuando las circunstancias fácticas pueden variar entre un proceso y otro, que precisamente es lo que ocurre en este asunto, como se observa de la sustanciación que tuvo el primigenio con las circunstancias que se avistan en esta causa; y motivado igualmente por la ausencia de certidumbre y carencia de derecho adquirido que supone la pensión de invalidez, gracias a que ella no es de carácter permanente ni definitivo, como claramente se ha confeccionado su origen legal.
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO NO PROFESIONAL Bajo los anteriores parámetros, ha de partirse de los hechos incuestionables que se demostraron en el proceso y sobre los que vierten las consecuencias Jurídicas que permiten la solución a este asunto; y sobre las que no aparece asomo alguno de discordancia entre las partes, a saber: 1.- la demandante fue afiliada en carácter de cotizante para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, ante el Instituto demandado (hecho que fue aceptado por la demandada, en la contestación a la demanda y tampoco lo está discutiendo); 2.- igualmente fue declarada la demandante como por la demandada, según dictamen medico laboral sobre invalidez común No. 994, (fl.100), con fecha de estructuración de aquél estado de (fl.100 vuelto), (así como tampoco fue discutido por la demandada, ni en este asunto, ni en las Resoluciones en que decidió el fondo de la petición de pensión, ver folios 49 a 60 y 63).
Ahora, vistas las Resoluciones emanadas del Instituto de Seguros Sociales, especialmente la 1849/93 (fl. 63), así como la 788/94 (fl. 59 y 60) y 785/96 (fl. 49 y ss), se distingue como punto discutible por la demandada en la negación del derecho a la pensión que pregona la actora, la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos de cotización que exige el artículo 6° del Acuerdo 149 de 1.990, explicados por la falta de cotización por 150 semanas durante los seis años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, o 300 en cualquier tiempo.
De ello entonces se colige, que efectivamente de la fecha en que se estructuró el estado de invalidez de la demandante -14 de junio de 1.992- le sigue las normas aplicables al derecho perseguido, esto es, el Acuerdo 049 de 1.990 (aprobado por Decreto 0758/90), que para acceder al disfrute de la pensión de invalidez de origen no profesional, exige además de la declaración de aquél estado, (literal a. artículo 6° ibídem), acreditar un mínimo de cotizaciones para Invalidez, vejez y muerte, que van de 150 semanas en los seis años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, o trescientas semanas en cualquier tiempo, igualmente anteriores a tal estado (literal b).
Respecto del requisito de las semanas mínimas de cotización, observa la Sala igualmente, que la demandada coetáneamente a la negación del derecho, parte del hallazgo de 486 semanas cotizadas por la demandante, entre el 15 de marzo de 1.983 a 31 de julio de 1.992; discriminadas en 366 entre marzo 15 de 1.983 al 17 de marzo de 1.990, y 120 en el tiempo restante, tal como claramente aparece en el numeral tercero, literal a) de los considerandos de la Resolución 738 de 1.994 (fl. 59), y reiterada en la Resolución 000785 de septiembre 17 de 1.996, en que resolvió el I.S.S., los recursos de reposición y apelación, respectivamente, frente a la decisión de negación del derecho a la pensión; donde indiscutiblemente deja ver que la demandante cumplía con el requisito de las cotizaciones mínimas, especialmente la supletoria de las 300 semanas en cualquier época, cuando allí se dejó sentado que: (subrayado fuera de texto ).
De manera que, contrario a lo que viene aduciendo la demandada, tanto el requisito de la incapacidad o invalidez que fue declarada por ella misma, tal como se anotó anteriormente, así como el mínimo de cotizaciones se encuentran satisfechos por la demandante, como para en ella se radique el derecho pensional demandado, al tanto que, no tiene justificación legal alguna la negación que el Instituto resolvió, cuando él mismo acepta y parte del indudable supuesto de un número mayor de 300 cotizaciones sufragadas por la demandante, que no requieren de época alguna para que cuenten para la satisfacción de éste requisito, más que se hayan realizado con anterioridad, y en, que se sabe se estructuró el 14 de junio de 1.992; de ello que, sean legalmente hábiles aquellas cotizaciones en la proporción que aluden los citados actos administrativos, que parten de supuesto de su legalidad, y que estructuran el derecho a la pensión de invalidez que implora en este proceso la demandante.
En este orden, habrá de revocarse la decisión absolutoria que impartió el Juzgado, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago a la demandante, de la pensión de invalidez por riesgo no profesional, a partir del 14 de junio de 1.992, en cuantía que en momento alguno podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; así como el pago de las mesadas pensionales que como consecuencia económica ello conlleva, incluidas las adicionales de junio y diciembre, así como los incrementos legales que haya causado a partir de su causación. Ahora, el pago de las mesadas causadas a favor de la demandante, lo será a partir del 7 de noviembre de 1.996, si se considera que efectivamente se genera el fenómeno extintivo de la acción para su reconocimiento y pago, a las luces del artículo 50 del Decreto 0758 de 1.990 -que resulta más favorable a la actora-; que señala la prescripción especial de cuatro años, para el pago de aquellas mesadas, y así se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción que propuso la demandada, al tenor que la reclamación gubernativa que presentó la demandada para el cumplimiento de aquél requisito, la radicó en la demandada el 7 de noviembre de 2000 (ver folios 8 y 9).
Por último, cabe señalar que pese a que la demandada en su defensa aseguró que reconoció la indemnización sustitutiva de pensión a la demandante, tal como aparece en las resoluciones que desataron administrativamente la petición de reconocimiento, y los recursos que se impetraron contra éste; y sin embargo no aparece demostración alguna que pueda dar la certeza que la demandante hubiese acogido aquel concepto o hubiese recibido la suma liquidada por éste; que además resulta irrelevante frente a la certeza a que se llegó de haberse causado en la demandante el derecho a disfrutar de la pensión por invalidez ” V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y a través de éste, persigue que se CASE la sentencia impugnada, y constituida la Corte en sede de instancia confirme el fallo de primer grado decidiendo lo pertinente sobre las costas.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló dos cargos que merecieron réplica, de los cuales por cuestión de método y por su resultado se estudiará únicamente el segundo. VI. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 332 y 333 del C.P.C., 145 del C.P. del Trabajo y de la S.S., 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Afirmó que la violación se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: “( ) 1.- No dar por probado, siendo evidente, que existe cosa juzgada en relación con las pretensiones formuladas por la señora NEIRA DE TOLEDO. 2.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que cuando las circunstancias fácticas entre uno y otro proceso varían, no se configura la excepción de cosa juzgada. 3. - Dar por establecido, sin ser ello cierto, que cuando de pensiones se trata, el titular del derecho puede acudir una y otra vez a la jurisdicción laboral, por cuanto las mismas no prescriben ” Adujo que el ad quem arribó a tales errores como consecuencia de la apreciación errónea de las sentencias correspondientes al primer proceso que la actora promovió contra el ISS, obrantes a folios 152 a 166 de la demanda con que se dio inicio al presente asunto que obra a folios 3 a 7.
Para su demostración propone la siguiente argumentación: “( ) El Tribunal para revocar la decisión apelada razonó en los siguientes términos: ( folio 136). La anterior consideración, muestra con evidencia la equivocación del Tribunal al concluir que no obstante entre las mismas partes, con igual causa y objeto, se había dictado sentencia, no operaba el fenómeno de la cosa juzgada, cuando lo jurídico era haberla decretado, puesto que analizadas las sentencias del proceso anterior (folios 152 a 166) se tiene que con él se pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez de la actora y, en el actual, igualmente se persigue idéntica pretensión (folios 3 a 7), por lo que perfectamente puede predicarse el fenómeno de la cosa juzgada.
Así las cosas, si las pretensiones de los dos procesos buscan el reconocimiento del mismo derecho, y en el primero ya se definió que a la demandante no le asistía tal derecho, lo que procedía era la predicación del cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, estructurantes de la cosa juzgada, toda vez que la identidad de objeto y causa, supone que las peticiones de uno y otro proceso sean exactamente las mismas.
En cuanto al argumento esbozado por el Tribunal, relacionado con el hecho de que las circunstancias fácticas de un proceso y otro son diferentes, ha de precisarse que no se puede confundir la causa petendi que es la que configura la identidad de la cosa juzgada, con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya, porque si no se hace tal distinción, todo proceso judicial podría revivirse cuantas veces sea, bastando para ello invocar nuevos argumentos, presentar nuevas pruebas o complementar las anteriores, como efectivamente ocurrió en el sub-examine; que la demandante no acreditó en el primer proceso su estado de invalidez, no obstante el juez de primera instancia brindarle todas las garantías y oportunidades para hacerlo (folios 152 a 166), para sólo ahora y en un nuevo debate procesal allegar el certificado que la catalogaba como inválida.
Esas controversias no han sido extrañas a esa Corporación, desde antaño ha fijado las pautas para decidir casos como el aquí planteado, bastando para ello citar la sentencia del 29 de noviembre de 1929, de la Sala de Casación Civil (G. J. Tomo XXXVII Página 285) que dice: (se resalta). Ahora bien, el cargo no desconoce que tratándose de prestaciones periódicas, como son las pensiones, éstas no prescriben; en un momento dado solo prescriben las mesadas pensionales, por lo que el titular del derecho conserva la posibilidad de iniciar la acción, pero una vez lo hace, como ocurrió en el caso bajo estudio, el derecho se extingue por completo con la sentencia judicial en firme (folios 152 a 166), por tanto, no puede accionarse una y otra vez como equívocamente lo entendió el Tribunal.
De otra parte, tampoco puede admitirse, como lo señaló la demandante en el escrito de impugnación, (folios 115 a 116) que la sentencia que puso fin al primer proceso no hacía tránsito a cosa juzgada, por ser susceptible de modificación mediante un proceso posterior, como lo señala el numeral 2° del artículo 333 del C.P.C., ya que no encaja en los casos contemplados por el artículo 18 de la Ley 75 de 1968, 422 del C.C. ni tampoco se trata de uno de los eventos señalados por el artículo 31 del C. P. del Trabajo y de la S.S., que por demás no sería éste el procedimiento apto para ello.
Las consideraciones anteriores, son suficientes para demostrar el carácter ostensible y protuberante de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, que irremediablemente conducirán al quebranto de la sentencia recurrida, y que permitirán a esa Sala proceder de conformidad con el alcance de la impugnación ”. VII. REPLICA La oposición por su parte, sostuvo que los cargos propuestos se deben desestimar por razón de que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico al recurrir el censor a las dos vías directa e indirecta para atacar la misma normatividad y utilizar dos conceptos de violación que son incompatibles entre si.
Adicionalmente, la réplica argumentó que en el sub-litem no concurren de manera conjunta las características de la cosa juzgada, ya que si bien hay identidad de partes no se da el mismo objeto o causa “..toda vez que en este Proceso si se está demostrando el estado de invalidez de la Actora y el cumplimiento del número mínimo de semanas a ella exigidas para causar el derecho a la pensión de invalidez, circunstancias estas que en el anterior Proceso no fueron establecidas por carencia de la práctica de la prueba que determinara el estado de invalidez de la asegurada demandante ”, que “..no hay identidad de causa, en cuanto el componente fáctico como el componente jurídico adecuados a los hechos planteados en la demanda genitora de la litis, son completamente distintos y excluyentes frente al proceso que hace referencia el censor ”, que las decisiones de ambos procesos están soportadas en distintas razones, en el inicial no se demostró el estado de invalidez en cambio en el posterior instaurado si y por ello las pruebas demuestran que la actora tiene el derecho, que por ser irrenunciable le permite reclamar en cualquier tiempo así hubiera ventilado con antelación una solicitud prestacional que le fue adversa a sus pretensiones, lo cual no hace inoperante la cosa juzgada por ser distintos la causa y el objeto entre uno y otro litigio, a más que del acervo probatorio la existencia de esa institución jurídica no se vislumbra.
VIII. SE CONSIDERA No son de recibo las críticas de orden técnico que efectuó el opositor a la demanda de casación, por lo siguiente: Como géneros de violación dentro del recurso extraordinario se tienen establecidas las vías directa e indirecta, la primera de ellas comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que la segunda en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria que encierra lo relativo a la última parte de la causal primera prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.
Estas dos vías de violación de la Ley son excluyentes, habida cuenta que la directa conlleva a un error jurídico en cambio la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación como análisis diferentes y por separado. En el sub- litem los cargos que se formularon se ajustan al estricto rigor técnico que su demostración exige, pues el censor observó las reglas fijadas para cada uno de los senderos escogidos, advirtiendo que la circunstancia de que éstos busquen un mismo fin o refieran similares o iguales disposiciones denunciadas, no los hace inestimables, toda vez que su planteamiento, que es autónomo, se hizo por separado sin contener la acusación una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la Ley.
En relación con el cargo que ocupa la atención de la Sala y por haber sido encaminado por la vía de los hechos, adicionalmente ha de considerase que en lo que atañe al concepto de violación, contiene la modalidad aceptada que lo es la aplicación indebida. Es por lo anterior que resulta pertinente abordar a continuación el tema de fondo. Pues bien, la inconformidad de la censura con relación a la sentencia de segundo grado impugnada, radica en la conclusión allí contenida consistente en que en el caso en particular no operó la cosa juzgada respecto del proceso que entre las mismas partes con anterioridad se había adelantado, lo que condujo a que el sentenciador de alzada pasara a verificar si la demandante conforme a la normatividad aplicable reunía los requisitos de Ley para acceder a la pensión de invalidez por riesgo no profesional a cargo de la demandada.
Como lo pone de presente el recurrente, el ad quem para llegar a esa intelección, además de la argumentación de índole jurídico consistente en que se puede ejercer acciones tendientes a su reconocimiento en cualquier época por ser un derecho imprescriptible, da otro de origen fáctico cuando dedujo que no se configuró la excepción de cosa juzgada porque “..las circunstancias fácticas pueden variar entre un proceso y otro, que precisamente es lo que ocurre en este asunto, como se observa de la sustanciación que tuvo el primigenio con las circunstancias que se avistan en esta causa..”.
Limitando el estudio a la cuestión fáctica, cuando quien se considere titular o beneficiario de un derecho pensional, solicite la declaración de su existencia a su favor por estimar que reúne los requisitos para ello, el juzgador debe en cada situación distinguir los fundamentos de hecho de la solicitud para poder determinar la procedencia de la acción encaminada a que se reconozca o mantenga la condición de pensionado con el consecuente pago de las acreencias que de allí se deriven.
En lo atinente a la pensión de invalidez que es la prestación a la que aspira la demandante, la pertinencia de su declaración al igual que el pago de prestaciones nacidas o mesadas causadas como consecuencia de su reconocimiento, o en un evento dado la posibilidad de readquirir el derecho que le fuera suprimido por virtud de la revisión del estado de invalidez o por suspensión sin razón alguna, depende no solo del lleno de los supuestos normativos y jurídicos, sino también de los fácticos necesarios para su causación, reconocimiento o restauración según el caso.
Consecuente con lo anterior, en el caso particular serán las circunstancias fácticas o fundamentos de hecho los que entren a determinar si la sentencia en firme del proceso anterior seguido por la titular o beneficiaria del derecho pensional pretendiendo su declaración, surtió o no efectos de cosa juzgada que le impida a ésta instaurar nuevamente una acción, que es el aspecto que pasa analizar la Corte de acuerdo con los errores de hecho que la censura le enrostra al Tribunal.
Para el censor según lo manifestó en la sustentación del recurso extraordinario, el ad quem no declaró la cosa juzgada pese a identificar que entre las mismas partes y con el mismo fin y causa se ventiló un proceso ordinario laboral idéntico al aquí planteado en el cual se había definido que a la actora no le asistía el derecho. Por el contrario el opositor sostiene que el fallador lo que dedujo fue que se presentó la identidad de partes respecto al primer litigio pero no la del objeto ni la causa, habida cuenta que en la actual contienda sí se demostró el estado de invalidez de la demandante así como el cumplimiento del número de semanas mínimas exigidas para causar el derecho, agregando que el componente fáctico como jurídico entre uno y otro pleito son distintos como excluyentes.
Pero en verdad el sentenciador de alzada además de inferir la identidad de los sujetos, lo que sostuvo fue que la prestación que ahora se reclama “constituyó el mismo objeto” en el proceso precedente que finalizó con sentencia del 17 de agosto de 2000, sin hacer mención a la causa, por lo que estima conveniente la Sala recordar los elementos o características para que se configure la cosa juzgada y al respecto en sentencia del 12 de noviembre de 2003 con radicación 20.998 sobre el tema se dijo: “( ) El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum).
También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: 1) El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.
En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, 2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada ”.
Igualmente en sentencia del 13 de junio de 2003 Radicación 20270 la Corte puntualizó: “( ) Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la causa petendí, entendida como aquello sobre lo que se litiga o es fundamento inmediato del derecho pretendido, es decir, el hecho o los hechos que sirven de asidero a las pretensiones, está íntimamente relacionada con la razón por la cual se litiga, de suerte que, para efectos de determinar si entre dos procesos existe identidad en ella, lo que importa es desentrañar la raíz de esa causa, que no es otra que el conjunto real de los hechos propuestos en la demanda como generantes de situaciones jurídicas concretas ” Ciertamente en el sub lite existe el trípode en el cual se sostiene la figura de la cosa juzgada, el cual se compone de la identidad en el objeto, la causa petendí e identidad de partes en los dos procesos, pues analizando las sentencias que se denuncian como erróneamente apreciadas y que corresponden a la primitiva demanda, se colige que las mismas pretensiones estudiadas y resueltas desfavorablemente en el primer litigio, en especial la relativa a la pensión de invalidez, por no demostrarse este estado, son las mismas que se resolvieron en el nuevo proceso, en los cuales coinciden como partes comunes la señora Maria Lilia Neira de Toledo como actora y el Instituto de Seguros Sociales como opositor, fundándose en los mismos hechos.
En consecuencia no existe ningún supuesto fáctico distinto a los invocados por la parte actora en el litigio inicial que dé lugar a permitir la apertura de un nuevo proceso que se oponga a la primera decisión en firme y que de paso le reste el carácter de inalterable o inmutable a la sentencia que en estas condiciones hizo transito a cosa juzgada.
Pero es preciso acotar que el hecho de que en el segundo litigio se allegara la prueba que en el proceso inicial se omitió aportar para acreditar el estado de invalidez, la cual ya existía para la época en que se definió el primer proceso, no constituye de manera alguna un supuesto fáctico nuevo que haga distinta la causa petendí (folio.100).
En efecto, como se lee en las sentencias de folios 152 a 166 que obran como prueba en la presente litis y que fueron mal valoradas por el Tribunal, la contienda primigenia se instauró como consecuencia a que el Instituto de Seguros Sociales con la resolución No. 001849 de 1993 le negó a la demandante la pensión, previa la práctica del dictamen medico laboral sobre invalidez común que el ad quem ahora acogió visible a folio 100 y vto que data de “JULIO 6/92” con fecha de estructuración “JUNIO 14/92”, lo que se traduce a que esa probanza ya existía para el momento de la solución de la primera demanda y era en ese litigio donde se debió controvertir.
En las anteriores circunstancias, le asiste razón a la censura, en el sentido de que no es dable confundir la causa petendí con las pruebas en que se apoya aquella, porque además de que la Ley se refiere es a la identidad de causa y no de medios, de aceptarse, cualquier controversia ya desatada y con los mismos supuestos fácticos, se podría reiniciar cualquier proceso con la aducción o aportación de nuevas pruebas, lo cual iría en contravía de la intangibilidad de las decisiones judiciales y de la seguridad jurídica que impone la cosa juzgada que a su vez confiere a las partes la certeza de haberse resuelto el conflicto en que se vieron comprometidas.
Por consiguiente, se encuentra probada la excepción de cosa juzgada declarada de oficio por el juez de primer grado, habiendo incurrió el Tribunal en los dislates fácticos que le atribuyó la acusación. Como colofón de lo anterior, el cargo prospera y ha de casarse la sentencia recurrida y como consideraciones de instancia sirven las acabadas de emitir en sede de casación, adicionando que el fallo que puso fin al primer proceso no es de aquellas sentencias que deciden situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior por autorización expresa de la Ley en los términos del numeral 2 del artículo 333 del C.P.C., pues efectivamente como lo señala el recurrente, no se enmarca dentro de los casos contemplados en ese estatuto procesal, como tampoco se evidencia que se trate de alguna de las eventualidades previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 que tiene su propio procedimiento ajeno al recurso de casación. Dado que la prosperidad del segundo cargo cumple lo pretendido en el primero, éste último no se estudiará. No habrá lugar a costas en la segunda instancia ni el recurso extraordinario por motivo que el mismo salió avante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 20 de junio de 2003, en el proceso adelantado por MARIA LILIA NEIRA DE TOLEDO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se CONFIRMA el fallo dictado el 13 de marzo de 2003 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia.. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23