CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 7 4 9 RICARDO RAFAEL ANTEQUERA PALMA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 7 4 9 RICARDO RAFAEL ANTEQUERA PALMA Proceso No 22749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 081 Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO RAFAEL ANTEQUERA PALMA. Antecedentes.- Mediante sentencia proferida el treinta de abril de dos mil dos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a los procesados JOSÉ LINO LEÓN PÉREZ y ERASMO ESCORCIA MORRÓN a las penas principales de ciento setenta y cuatro meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, a consecuencia de hallarlos cómplices penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, entre otras determinaciones, al tiempo que los absolvió de los delitos de homicidio y fuga de presos también a ellos imputado en el pliego enjuiciatorio.
Asimismo, condenó al procesado RICARDO RAFAEL ANTEQUERA PALMA, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales, por encontrarlo coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, fuga de presos y hurto calificado. De igual modo, condenó al procesado FILEMÓN PALMA FLÓREZ, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y fuga de presos, al tiempo que lo absolvió del delito de hurto calificado a él imputado en la resolución acusatoria.
En dicho pronunciamiento, además, absolvió a los procesados EDELMIRO ENETH CAMPO DAZA, GERALDINE ARISTIZABAL MUÑOZ, ARIEL DE JESÚS GUERRA DAZA, HERMES PÉREZ HERRERA, OSCAR JAIRO SANTANA, EDIEL ORTIZ CADENA, HENRY VIDES PERALTA, NEFER MENDOZA CORZO y JOSÉ LUIS LÓPEZ LARA, por el concurso de delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, fuga de presos y hurto calificado-agravado, por los cuales en su contra se profirió resolución acusatoria (fls. 93 y ss. cno. 16).
Apelado este pronunciamiento por la defensa de JOSÉ LINO LEÓN PÉREZ, ERASMO ESCORCIA MORRÓN, RICARDO RAFAEL ANTEQUERA PALMA y FILEMÓN PALMA FLÓEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante el suyo de diecinueve de noviembre de dos mil tres, adoptó las siguientes determinaciones:.- Confirmó la condena impuesta en contra de JOSÉ LINO LEÓN PÉREZ como cómplice del delito de secuestro extorsivo, por el cual le impuso catorce (14) años de prisión y multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al tiempo que revocó la declaración de condena por el delito de hurto calificado y lo absolvió de este cargo..- Confirmó la condena impuesta en contra de RICARDO RAFAEL ANTEQUERA PALMA y FILEMÓN PALMA FLÓREZ como coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y fuga de presos, y la modificó por el de hurto calificado que degradó a tentativa, “y por ello son merecedores a la pena de prisión de cuarenta años cada uno de ellos”..- Revocó la condena proferida respecto de ERASMO ESCORCIA MORRÓN a quien absolvió de los cargos formulados en la resolución de acusación..- Confirmó en sus restantes partes la providencia objeto de impugnación (fls. 59 y ss.).
Contra este fallo, los procesados RICARDO RAFAEL ANTEQUERA PALMA y FILEMÓN PALMA FLÓREZ interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem (fl. 187 cno. Trib.) pero dentro de la oportunidad legal sólo presentó la correspondiente demanda el defensor público del primero de los mencionados sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 203 y ss.).
La demanda.- Con apoyo en las causales primera -apartado segundo-, y tercera de casación, el defensor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal en los que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de haber incurrido en errores de apreciación probatoria (primer cargo), y de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa (segundo cargo).
Respecto de la primera censura manifiesta que “el Tribunal apreció o valoró erróneamente la prueba, por interpretación falsa, por cuanto se basó en testimonios que no tuvieron (sic) en el lugar de los hechos e inclusive la inteligencia (sic) se basaba en informaciones periodísticas, y por otro lado omitían las pruebas testimoniales que con insistencia pidieron (sic) RICARDO RAFAEL ANTEQUERA PALMA, que eran fundamentales en el proceso”.
Refiere además que su asistido no participó en los hechos “tal como se desprende en el expediente” ya que fue confundido con otro interno de apellido Simanca. Con la pretensión de concretar la censura sostiene que el Tribunal incurrió “en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, por interpretación falsa, puesto que el fallador apreció y valoró el haz probatorio sin tener en cuenta las demás pruebas favorables al sindicado”.
Agrega que los juzgadores confirieron credibilidad a personas que rindieron testimonio pese a no haber estado en el lugar de los hechos, “y a los que realmente estuvieron directamente no les dan credibilidad”. En el segundo cargo, manifiesta que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa toda vez que su asistido solicitó de manera reiterada la práctica de una serie de pruebas que se dejaron de practicar por el juzgador pese a ser fundamentales en la relación jurídica.
Con base en lo expuesto solicita de la Corte decretar la nulidad de la actuación “con la finalidad de practicar las pruebas solicitadas que demuestran la inocencia” de su representado. SE CONSIDERA: La Corte abordará el estudio de la aptitud de la demanda presentada a nombre del procesado RICARDO RAFAEL ANTEQUERA PALMA, no sin antes advertir que si bien el procesado FILEMÓN PALMA FLÓREZ interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal, su defensor no presentó la correspondiente demanda, razón por la cual el ad quem ha debido declarar desierto el recurso en aplicación a lo dispuesto por el inciso último del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991.
Dicha omisión del Tribunal, sin embargo, no es óbice para que la Corte corrija el yerro que se advierte, a lo cual procederá en la parte resolutiva de este proveído. Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.
Cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, es deber del demandante indicar la prueba o pruebas sobre la que recae el yerro y demostrar al tiempo de qué manera éste se configuró en el fallo, así como indicar la clase y especie de desacierto, y la trascendencia que tuvo en la parte resolutiva.
Si lo denunciado es falso juicio de identidad, compete al censor cotejar la expresión fáctica de la prueba con la apreciación que de ella tuvo el juzgador con el fin de mostrar de qué manera se la tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que no se establecen de su contexto objetivo. Y si de lo que se trata es de patentizar que el sentenciador incurrió en falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice la prueba, qué infirió de ella el juzgador, cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que fueron dejados de aplicar y cuál sería su entendimiento correcto.
En todo caso, cuando de violación indirecta de la ley se trata, el demandante debe abordar el proceso demostrativo completo, indicando cómo habría de verse corregido el yerro probatorio que denuncia, modificando las conclusiones fácticas del fallo y, en consecuencia, la parte resolutiva de éste, para lo cual debe realizar un nuevo análisis de la totalidad del acervo probatorio, siguiendo las normas establecidas para cada medio en particular y las relativas al modo integral de valoración siguiendo las reglas de la sana crítica.
En este caso, el defensor del procesado RICARDO RAFAEL ANTEQUERA PALMA en el primer cargo no solamente omite indicar las pruebas sobre las cuales se incurrió en falso juicio de identidad que pregona, sino que no menciona qué dicen éstas, ni confronta su expresión fáctica con la apreciación que de ellas se hizo en la sentencia, camino por el cual dejó de demostrar el yerro noticiado y por supuesto la trascendencia de éste, dejando el cargo en su sólo enunciado.
Sucede además, que indebidamente incursiona en el planteamiento de otros tipos de error probatorio los cuales deja apenas indicados, pues tan sólo sugiere que no fueron tenidos en cuenta algunos testimonios de los que se establece que su asistido no participó en los hechos, dando en sugerir que se incurrió en falso juicio de existencia por omisión, pero sin indicar a cuáles medios se refiere, en qué parte del expediente se ubican éstos, y por qué ellos, de haber sido apreciados conforme lo solicita, darían lugar a una definición favorable del juicio para los intereses que representa.
Lo que se aprecia en últimas, es que el demandante acude a la casación como forma de prolongar el debate que se ha llevado a cabo en las instancias ordinarias del trámite, y no con el fin de demostrar una concreta violación de la ley por el fallo, pues de otra manera no logra entender la Corte a qué obedecen los cuestionamientos que introduce a la credibilidad conferida por el juzgador a algunos medios que no especifica y a la que, según dice, le fue negada a otros que tampoco menciona.
Los defectos en el desarrollo y fundamentación del segundo cargo no son menos elocuentes sobre el particular concepto que se tiene por el censor del instrumento de impugnación al cual se acude, toda vez que si bien al amparo de la causal tercera resulta viable denunciar transgresiones al derecho de defensa, ello no significa que el cargo o cargos que se propongan con base en dicho motivo se hallen libres de formalidad, o que el censor no deba demostrar la concreta configuración del yerro en la actuación que dice resulta viciada de nulidad, o la trascendencia del vicio hasta llegar a conculcar de manera efectiva y real las garantías fundamentales del procesado.
Afirma tan sólo que en el proceso se dejó de recaudar una serie de pruebas pedidas por ANTEQUERA PALMA, las cuales en su criterio resultan fundamentales en la relación jurídica, pero por parte alguna se da a la tarea de indicar a cuáles medios se refiere, por qué su recaudo se ofrece pertinente y conducente, y de qué manera de haber sido allegados a la actuación, su ponderación conjunta con los demás que integran el arsenal probatorio, daría lugar al proferimiento de un fallo favorable a los intereses que representa, nada de lo cual puede suponer la Corte a menos que se entienda la casación como recurso sin límites ni exigencias, y no técnico y rogado como es de su esencia. Siendo entonces, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de las causales que el censor invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado FILEMÓN PALMA FLÓREZ.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RICARDO RAFAEL ANTEQUERA PALMA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 11