Micelio
22748(31-0-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 22748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.064 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). VISTOS Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, contra el fallo del 9 de diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 4 de agosto del mismo año por el Juzgado segundo Penal del Circuito de Pasto, condenando a ellos y a otros procesados, como mas adelante se especificará. El defensor de MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA también allegó el libelo de la impugnación extraordinaria, pero al verificarse que respecto de ella la acción penal prescribió, así lo declarará la Sala.

HECHOS Se trata de cinco causas acumuladas, cuyos sucesos ocurridos en el municipio de Barbacoas (Nariño), fueron descritos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Pasto, en la sentencia de segundo grado. La transcripción es literal: PRIMERA CAUSA En el curso de una investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Departamental de Nariño, se pudo establecer que el Alcalde Municipal de Barbacoas, sin autorización alguna comprometió al municipio en obligación determinada en la suma de $58.672.000, debidos a Edgar Escobar Angulo quien, atendiendo las diversas solicitudes de tan alto funcionario administrativo, le otorgó préstamos de dinero supuestamente para cubrir necesidades de esa entidad, -dineros que le hizo llegar a través de terceras personas- pero también le entregó a nombre de la administración objetos varios solicitados por él, como joyas que regalaba a sus huéspedes o a su compañera, con base en el compromiso de cancelar todo ello con dineros del erario público.

Ante las exigencias del acreedor, para cubrir esa obligación por orden del Alcalde Edgar Javier Rueda Lemos, se giraron seis cheques contra la Caja Agraria de Barbacoas, sobre la cuenta corriente No. 525 perteneciente al municipio de Barbacoas, suscritos por Edgar Esteban Barreiro Cortés, en su calidad de Tesorero Municipal y Rocío Del Socorro Pantoja Castillo como Secretaria de Hacienda, así: Nros. 7858306 por $5.000.000, para pagarse el 15 de octubre de 1 993; 7858301 por 5.000.000. para pagarse el 20 de septiembre de 1993; 78 5830 y 7858303 por $6’000.000 de pesos cada uno para cancelarse el 20 de septiembre de 1993; 7858304 por $6’000.000 para cancelarse el 15 de octubre de 1993, y 7858305, para pagarse en esta misma fecha por la suma de $5’000 000.

Por último, el cheque No 9580309, fue girado por el Alcalde de Barbacoas Edgar Javier Rueda Lemas y Ricardo Javier Burgos Acosta, Tesorero del municipio, con fecha 18 de mayo de 1993 contra el Banco de Comercio de la ciudad de Pasto, sobre la cuenta corriente No 1799-32631-9 de la Dirección del Tesoro de Oro y Platino de ese municipio, por la suma de $25’672.000 a favor de Edgar Escobar Angulo.

El valor de los cheques girados ascendió a la suma de $58 672 000. Rueda Lemos giró igualmente, una letra de cambio a favor de Escobar Angulo, comprometiéndose como Alcalde, así como a la Alcaldía Municipal de Barbacoas, por la misma suma de los cheques anotados, esto es, por $58 672.000. Presentados al cobro, los cheques no fueron pagados por cuya razón su beneficiario Edgar Escobar Angulo, a través de apoderado judicial, adelantó los correspondientes procesos ejecutivos contra el municipio, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas. obteniendo el pago de la suma de $22’000.000.

Del cheque girado por la suma de $25’672.000 se canceló en tres contados, $17’381.717, y por el excedente se adelantó también proceso ejecutivo ante el mencionado juzgado. Lo anterior indica que la suma total cancelada por el municipio de Barbacoas a Eder Escobar Angulo, fue por la suma de $39.381.717, quedando un saldo por valor de $19.290.283.

La Fiscalía 18 Seccional de Pasto, luego de adelantar la investigación respectiva, por resolución de 18 de enero de 1996 formuló acusación en contra de Edgar Javier Rueda Lemas, Edgar Esteban Barreiro, Rocío del Socorro Pantoja Castillo y Ricardo Javier Burgos Acosta considerándolos como coautores de un delito contra la administración pública.

SEGUNDA CAUSA El 19 de mayo de 1.993, el Alcalde Edgar Javier Rueda Lemos y Edgar Esteban Barreiro Cortes, giraron el cheque Número 7856499 a favor de éste último, a la sazón Tesorero del Municipio de Barbacoas por la suma de $13’186.880 00 para cancelar la cuenta de cobro número 213465. cuyo beneficiario era Harold Eduardo Benavides Osejo, por un supuesto contrato de consultoría celebrado entre éste ciudadano y el mencionado Alcalde de Barbacoas, el 3 de febrero de 1.993.

El contenido de ese contrato se refería al “estudio de factibilidad para la explotación de oro, estatutos para la conformación de una cooperativa de microempresa de mineros y manual de contabilidad para el sector minero empresarial”. Según las constancias procesales, el beneficiario del cheque Barreiro Cortés, entregó el título valor al Alcalde Rueda Lemos y éste a su vez, se comprometió a entregarlo en Pasto al contratista.

En el curso de la investigación se estableció que el cheque se consignó en la cuenta número 020-06457-2 del Banco Unión Colombiano” de la ciudad de Pereira, perteneciente a la firma “Valencia Osorio y Cía. Ltda.”, representada por Ignacio de J. Valencia y Gloria Liliana Osorio Ríos, cuyo objetivo no era otro que el cambio de cheques o títulos valores; es menester agregar que el pago del cheque cuestionado, se hizo efectivo de la cuenta corriente número 525 del municipio de Barbacoas, el 4 de junio de 1993.

La versión de Ignacio Valencia, permitió determinar que el cheque fue cambiado a Hernando Ortiz, minero de Barbacoas; éste reconoció testimonialmente esa transacción, explicando que ese título valor lo recibió de manos de Edgar Rueda Lemos, como devolución de un préstamo que le había hecho supuestamente para satisfacer obligaciones de carácter oficial.

Se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación de 3 de abril de 1997, en contra de Javier Rueda Lemos por la comisión de un delito de peculado por apropiación. TERCERA CAUSA En la sentencia, con fidelidad a las constancias procesales, se narran así: “El señor HORACIO MARTÍNEZ DUSAN, facilitó a la Administración Municipal de Barbacoas la suma de $10’000.000,oo con intereses al 5% mensual los que descontó anticipadamente de la suma indicada $500 000 00.

“Ese préstamo se cubrió con los cheques 7135004 por $2’000.000.00 y 7858350 por $8’000.000,oo de la cuenta corriente del Municipio en la Caja Agraria. Aceptado por la Fiscalía que el valor de ese préstamo se utilizó para cubrir deudas del Municipio, conforme al peritaje contable, de todas maneras quedó por justificar la suma de $3’401.976.00 dentro de esta suma el valor pagado por intereses que no estaban autorizados ni presupuestados.

La fiscalía mediante resolución de marzo 4 de 1999 acusó al ex alcalde RUEDA LEMOS y a su tesorera en ese entonces RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN por la cuantía de $3.401.976,00”. CUARTA CAUSA En el mes de noviembre de 1994, el señor Calixto José Vertel Argel, denunció ante la Fiscalía Seccional del municipio de Barbacoas el hecho de que a su nombre, la Alcaldía Municipal del lugar, venía expidiendo cheques por sumas que superaban los trescientos millones de pesos, a pesar de no haber contratado con el municipio ni ser proveedor de esa entidad, a la cual, en dos o tres oportunidades anteriores, le había prestado cerca de mil galones de combustible ACPM avaluado en aproximadamente un millón de pesos, suma ésta que le fue cancelada en dinero en efectivo por intermedio de la señora Matilde Lemos de Rueda, madre del Alcalde de ese entonces Edgar Javier Rueda Lemos.

En el curso de la investigación, se descubrió la existencia de ocho cheques, por diversas cantidades, girados en distintas fechas a favor de Calixto Vertel, que vinieron a sumar un total de $3.759.564.oo pero también que se habían presentado cuentas de cobro por el suministro de aceites, grasas y combustibles por parte del denunciante, con destino a la planta eléctrica municipal’, o motores fuera de borda del municipio, quien, al ratificar su denuncia, negó que la firma de esos documentos fuera la suya, lo cual, evidentemente fue confirmado a través de prueba de grafología. De igual forma, se estableció que la persona que venía suministrando esos elementos, era la señora Matilde Lemos de Rueda, haciendo aparecer a Vertel Argel como contratista o proveedor y a quien supuestamente se cancelaron esos valores.

Por esos hechos se profirió la resolución de acusación de 15 de diciembre de 1999 (sic)�, en contra de Edgar Javier Rueda Lemas como autor del delito de Violación al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades y a Matilde Lemas de Rueda como cómplice. QUINTA CAUSA Entre el mes de mayo de 1993 y el mes de mayo de 1994, el municipio de Barbacoas, pagó supuestamente a Hernán Evelio Quiroz Taborda cuentas de cobro por la suma de $4.397.500, por el suministro de gasolina, líquido para frenos, aceite y la prestación del servicio de celaduría en la Escuela Mixta Marco Fidel Suárez de ese lugar.

El señor Quiroz Taborda declaró que en ningún momento suministró tal clase de elementos a la administración municipal presidida por Edgar Javier Rueda Lemos y que los documentos que soportaban el cobro, obedecía a que la señora Matilde Lemos de Rueda le solicitó firmar las respectivas cuentas para reclamar el pago de algunos suministros. Por existir parentesco que impedía la realización de esa clase de contrato, se vinculó a la correspondiente investigación al Alcalde Rueda Lemos y a su madre María Matilde Lemos de Rueda.

La Fiscalía Diecinueve Delegada, profirió resolución de acusación en contra de Edgar Javier Rueda Lemos, por los hechos cometidos a partir del 26 de diciembre de 1993, y en contra de María Matilde Lemos de Rueda, por hechos consumados a partir del 11 de enero de 1994, por ser constitutivos de Violación al Régimen de inhabilidades e Incompatibilidades�.

EL FALLO 1. Agotadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, luego de la acumulación, mediante sentencia del 4 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones�: “1. Condenar al procesado EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, de condiciones civiles y personales anotadas, a las penas de NUEVE (9) AÑOS de prisión, multa de OCHOCIENTOS MIL ($800 000,00) a favor de la Nación — Consejo Superior de la Judicatura e interdicción de derechos y funciones públicas por nueve (9) años, como coautor y autor responsable de las conductas punibles de Peculado por Apropiación y Violación del Régimen Legal de Inhabilidades e incompatibilidades en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas en esta providencia. 2.

Condenar a los procesados EDGAR ESTEBAN BARREIRO CORTES y ROCÍO DEL SOCORRO PANTOJA CASTILLO, de condiciones civiles y personales anotadas, a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión, multa de Cuatrocientos mil ($400 000 00) pesos mcte. A favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura e Interdicción de derechos y funciones públicas por un término de tres (03) años, como coautores responsables de la conducta punible de Peculado por Apropiación cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que analizadas (sic) en esta providencia. 3.

Condenar a la procesada RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, de condiciones civiles y personales anotadas, a las penas principales de veinte (20) meses de prisión, multa por $ 2 901 970 a favor de la Nación. Consejo Superior de la Judicatura e Interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) meses como coautora responsable del delito de Peculado por apropiación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en esta sentencia. 4.Condenar a los procesados EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, EDGAR ESTEBAN BARREIRO CORTES, ROCÍO DEL SOCORRO PANTOJA CASTILLO Y RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, a la pena intemporal de Inhabilidad para el desempeño de funciones públicas” al tenor del inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política por razón de haber cometido delito contra el patrimonio del Estado en su condición de servidores públicos al tiempo de los hechos. 5.

Condenar a la procesada MARIA MATILDE LEMOS RUEDA de condiciones civiles y personales anotadas, a las penas principales de TREINTA Y SEIS (36) meses de prisión, multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes de 1994 a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura como cómplice de los delitos de Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades cometidos en concurso sucesivo y homogéneo. 6.

Condenar a la misma a la pena accesoria de Interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 7. Condenar a los procesados EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, EDGAR ESTEBAN BARREIRO CORTES y ROCÍO DEL SOCORRO PANTOJA, a pagar solidariamente al Municipio de Barbacoas la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($58.672.000.00) por concepto de perjuicios, debidamente indexados desde el año de 1.994, hasta que se produzca el pago total para lo cual se concede un plazo de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 8.

Condenar a los procesados EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, a pagar solidariamente al Municipio de Barbacoas, la suma de dos millones novecientos un mil novecientos setenta y seis pesos mcte. ($2.901.976,oo), por concepto de perjuicios debidamente indexados desde el año de 1.994 hasta cuando se produzca el pago total, para lo cual se concede un plazo de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia..

No conceder a los procesados EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, EDGAR ESTEBAN BARREIRO CORTÉS y ROCÍO DEL SOCORRO PANTOJA CASTILLO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en consecuencia deberán purgar efectivamente la pena impuesta en el establecimiento carcelario que disponga el INPEC, líbrense de inmediato las respectivas órdenes de captura. 13.

Conceder a la procesada MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad por un periodo probatorio de cuatro (4) años, durante los cuales cumplirá las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P. garantizadas con la misma caución prendaria ya prestada. Hágase suscribir el acta respectiva. 14.

Sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliaria a la procesada RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, conforme a lo previsto por el artículo 38 del C.P. con la misma caución prendaria ya prestada y suscripción del acta de compromiso respectiva.” 2. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores, con fallo del 9 de diciembre de 2003, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia de primer grado�. 3.

Los defensores de EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ y MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA presentaron sendas demandas de casación. En este proveído se califica el aspecto formal de las dos primeras, pues con relación a la implicada MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA prescribió la acción penal, según se verá. DEMANDAS Y CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de facilitar la comprensión del asunto y evitar la repetición del extracto de cada demanda, en el presente asunto se utilizará la siguiente metodología: Inmediatamente después de la síntesis de cada uno de los cargos, la Sala expresará sus consideraciones sobre la corrección formal del libelo.

Se exceptuará lo relativo a la demanda en nombre de MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA, toda vez que en su caso prescribió la acción penal. I. DEMANDA A NOMBRE DE EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS Alcalde de Barbacoas Nariño del 1° de junio de 1992 al 29 de octubre de 1994 Defensor: Luis Fierro Vallejo (Folio 279 cdno. 31) Cuatro cargos presenta el defensor de EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS contra el fallo del Tribunal Superior de Pasto, con arreglo a la causal primera del artículo 207 del Código Penal, Ley 600 de 2000, por violación directa, e indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho.

PRIMER CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de existencia por omisión de una inspección judicial. Se refiere a la primera causa acumulada, que se adelantó por el delito de peculado por apropiación. Reprocha al fallo por desconocer la diligencia de inspección judicial “practicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, mediante la cual se examinó toda la actuación judicial relativa a los procesos ejecutivos incoados por EDER ESCOBAR ANGULO para cobrar coactivamente al municipio de Barbacoas la millonaria suma de dinero al Ente territorial”: $ 58.672.000.

Asegura el censor que los cheques que salieron del municipio girados contra la cuenta corriente del impuesto del oro y del platino “fueron entregados en garantía, es decir, sin la intención de hacerlos negociables. En otras palabras: Esos cheques fueron creados, pero no emitidos porque la entrega se hizo sin la intención de que circulen o sean cobrados por el beneficiario.” Sin embargo, Eder Escobar Angulo los cobró en procesos ejecutivos, aunque el procesado RUEDA LEMOS se opuso a esa actuación y reconoció que se trataba de una deuda personal, que luego garantizó con una letra de cambio.

Para el censor, tal realidad se podía constatar en la inspección judicial que practicó la Fiscalía; el fallador reconoció la presencia de esa prueba, “pero la echa de menos” argumentando que el cobro de los siete cheques girados sin sustento legal no es una acción independiente, sino que integra a la conducta delictiva denominada peculado por apropiación, porque el alcalde giró cheques del municipio para respaldar deudas personales, ocurriendo que esos títulos valores fueron cobrados en proceso ejecutivo civil y pagados con dineros del erario.

El Ad-quem incurrió en el error de desconocer la manera ilegal como Eder Escobar Angulo cobró los cheques en desarrollo de un proceso ejecutivo; y con ello entendió que el entonces alcalde de Barbacoas (Nariño) EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS se apropió de ese dinero, sin ser ello cierto, porque él sólo ordenó que esos títulos fueran girados pero en calidad de garantía. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver al procesado RUEDA LEMOS.

LA SALA CONSIDERA La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. La postulación de un falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador.

A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

Vale decir, en este evento, corresponde al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente omitidas, y además demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permiten arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.

En lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el apoderado de RUEDA LEMOS mencionó la prueba cuya valoración reclama omitida, sin especificar su contenido, ni hizo referencia a su poder suasorio, ni a su capacidad intrínseca para desvirtuar el pensamiento – supuestamente errado- del Tribunal Superior sustentado en el conjunto de medios de convicción documental y testimonial, quedando entonces aisladas y vacías de contenido las expresiones que promulgan la idea según la cual de la inspección judicial dimanaba la inexistencia del ilícito de peculado.

En forma confusa y contradictoria el libelista acepta que en el fallo se reconoció la presencia de la inspección judicial, que antes decía omitida, y cambia de rumbo la protesta, desviándola hacia la interpretación que se obtuvo de lo encontrado en ella. De tal modo, la protesta es en realidad porque los Jueces de instancia no comparten el pensamiento de la defensa, según la cual girar cheques del municipio de Barbacoas, en garantía de negocios privados del alcalde, no constituye el delito de peculado, sin importar que más tarde con esos títulos se ejecutó a la entidad territorial con desmedro del tesoro público.

Siendo tal modo de postular ajeno a la lógica del recurso extraordinario, el cargo no se admitirá. SEGUNDO CARGO. Violación directa de la ley sustancial. Exclusión evidente del artículo 9 (conducta punible) del Código Penal, Ley 599 de 2000, y aplicación indebida del artículo 133 (peculado por apropiación) del Código Penal de 1980. La censura se circunscribe a la segunda causa, por el giro de un cheque por $ 13.186.880, a nombre del contratista Harold Eduardo Benavides; y, sin embargo, utilizados esos recursos por el alcalde RUEDA LEMOS para pagar una deuda personal al señor Hernando Ortiz.

Aunque anticipa que no discutirá cuestiones fácticas ni sobre la valoración probatoria, asegura que en este caso no se cometió el delito de peculado por apropiación, bajo el entendido que “en el expediente no consta ni el tribunal lo sostiene, que ese dinero lo estén cobrando nuevamente ni exista persona que se haya constituido o pretenda constituirse en acreedor del Municipio por ese mismo concepto.” Para el libelista, el Tribunal erró en el proceso de adecuación típica de la conducta, pues “si es cierto, como lo acepta el Fallador de Segunda Instancia, que el cheque obedece a la contraprestación por un contrato de consultoría, el Municipio habría satisfecho su obligación de pagar, y ese dinero ya no está en la esfera de los bienes del Estado, a menos que el contratista u otra persona estuviese poniendo en duda la cancelación de la obligación contractual”; por tanto la conducta era atípica, así el procesado se hubiera apropiado de ese título valor.

De igual manera, solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado, para en su lugar absolver a EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS. LA SALA CONSIDERA Se ha difundido en la jurisprudencia que si el censor elige la violación directa de la ley sustancial como causal de casación, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias.

En ese entorno lógico jurídico no le es factible discutir cuestiones de facto, puesto que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. En tratándose de la violación directa es requisito lógico-jurídico insoslayable que el cuestionamiento contra el fallo impugnado se desarrolle en estricto derecho, es decir, no se trata de una discusión probatoria sino circunscrita a la norma penal que se hizo corresponder a los hechos probados.

Si, como ocurre en el caso presente, se cuestiona la adecuación típica de la conducta, que en las instancias se efectuó a partir del análisis de medios de convicción, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa, para ubicarse en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, vale decir, la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial.

Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla ininteligible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a algún medio de convicción por el Tribunal Superior.

En otras palabras, para que se hubiese violado directamente por aplicación indebida la norma penal que tipifica el delito de peculado por apropiación, era necesario demostrar que el Ad-quem descartó los elementos de ese ilícito, y pese a ello lo aplicó. Pero en el caso que se examina ocurrió lo contrario: después de analizar los acontecimientos y el acopio probatorio los funcionarios judiciales adecuaron típicamente la conducta del procesado en peculado por apropiación. Entonces, necesariamente lo que se debate es valoración probatoria, máxime que no se discute un tipo penal alterno al que los mismos hechos y las mismas pruebas hubiesen permitido la adecuación. Decir, como el censor, para controvertir las conclusiones del fallo, que el municipio no sufrió perjuicio económico, que el dinero salido de las arcas públicas se utilizó para cancelar un contrato de prestación de servicios, que el dinero girado al contratista y del que se apropió el alcalde ya no era del Estado, equivale a enunciar cuestiones netamente probatorias, en tanto la condena por peculado partió de la base de que ese dinero sí era del Municipio de Barbacoas.

De ese modo, se abandona la causal de casación elegida –violación directa de la ley sustancial, y el alegato se ubica en otra causal –violación indirecta-, que ha debido demostrarse a través de alguna de las modalidades de error de hecho, vale decir, falso juicio de identidad (cercenar o tergiversar una prueba), falso juicio de existencia (inventar o ignorar una prueba), o falso raciocinio (distanciarse de las reglas de la sana crítica).

Así las cosas, el cargo no se admitirá. TERCER CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Esta censura se refiere a la tercera causa, adelantada por el ilícito de peculado por apropiación en la suma de $ 3.401.976, cifra tomada de una experticia contable, como faltante en los recursos administrados por el alcalde de Barbacoas (Nariño), EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, quien solicitó dinero prestado a un particular, para atender compromisos del municipio, y luego pagó por el servicio intereses que no estaban autorizados ni presupuestados.

En criterio del libelista el Tribunal Superior de Pasto distorsionó el hecho que revela la prueba, dándole un alcance objetivo del cual carece. Trae a colación un aparte de la experticia donde se afirmó: “Si al valor del préstamo ($ 8.000.000) le restamos lo ejecutado y pagado ($ 4.598.024,oo) llegamos a determinar que existe un sobrante por legalizar por parte de la administración municipal, en cuantía de $ 3.401.976. mida.

Cete.” “El error consiste en tomar “a pie juntillas” lo expresado en este aparte del experticio contable, sin tener en cuenta las motivaciones y las conclusiones a las que el mismo experto arriba.” Protesta porque en el fallo se hubiese ignorado que el perito advirtió que en la confección del dictamen no estudió la documentación completa, porque las cuentas rendidas por la administración municipal “carecen de documentos que soporten y respalden, la idónea o transparente ejecución de ingresos y egresos”; lo cual, a decir del casacionista, hace que la idea del dinero faltante sea sólo una probabilidad y no algo cierto, generándose una duda insalvable respecto de la responsabilidad penal.

No se apreció la prueba en su conjunto y se dejó de lado la investigación de la Procuraduría Departamental de Nariño, que se ocupó de los mismos cheques, obteniendo un desface de $ 3.303.175; así como también fue distinta la supuesta cantidad faltante deducida en la sentencia de primera instancia 2.901.976. Solicita a la Corte casar el fallo materia del recurso extraordinario y absolver a RUEDA LEMOS.

LA SALA CONSIDERA El falso juicio de identidad, seleccionado por el libelista, supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. En ese evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, las experticias o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

Para la demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo. Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse no sólo al verdadero sentido y alcance de la experticia supuestamente cercenada; sino, además, demostrar que si aquella se hubiera analizado correctamente, su influjo aunado al de todas las demás pruebas estudiadas en el fallo, no permitía arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.

En el caso que se examina, el casacionista toma de la experticia el aparte que le interesa, y asegura que por no haberse decidido según lo ahí manifestado, entonces el Ad-quem cercenó dicha prueba y por ende distorsionó su información. Olvidó el censor destacar cada una de las partes que conforman el dictamen pericial y ofrecer un análisis global de sus motivos y conclusiones.

En cambio de tal ejercicio, para construir la idea según la cual no existía certeza acerca de la responsabilidad penal de RUEDA LEMOS, dice que se ignoraron otras pruebas, que señalaban cifras faltantes distintas, pero sin postular con el rigor casacional por lo menos una mención completa y crítica de esos otros medios, lo que hubiese ameritado la postulación de cargos autónomos.

Nada dice el libelo sobre el mérito concedido al resto de pruebas, entre ellas, la documental, la pericial, el testimonio del acreedor Eder Escobar Angulo, las indagatorias de Edgar Esteban Barreiro Cortes y Rocío del Socorro Pantoja Castillo; y los testimonios de María Lucrecia Rodríguez, Boris Segura Rincón, Wilson Jesús Arias Quiñones, Félix Oswaldo Cortes, Juan E. Cabezas, Juan Carlos Rueda, Aura María Angulo y María Luisa Rodríguez Castillo; conjunto de pruebas de las cuales se derivó la sentencia condenatoria.

Todo es sustituido por un discurso que contiene la visión personal del libelista, con la pretensión de que la Corte la acepte como la adecuada, dejando de lado la presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo. Por lo anterior, el cargo no se admitirá. CUARTO CARGO. Violación directa de la ley sustancial. Exclusión evidente del artículo 12 (culpabilidad) del Código Penal, Ley 599 de 2000; y aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), relativo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Este reproche es relativo a las causas cuarta y quinta descritas en la sentencia del Tribunal Superior. El censor recuerda que según el fallo, Matilde Lemos de Rueda, progenitora del alcalde EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, suministró al municipio de Barbacoas grasas e insumos para una planta eléctrica, haciendo figurar a dos ciudadanos como proveedores, pero infiere que el dinero en cuantía inferior a cinco millones de pesos fue a parar a manos de dicha señora.

Para el libelista el Ad-quem desconoció la realidad que circunda al municipio de Barbacoas, donde la única proveedora de esos insumos era la señora Matilde Lemos de Rueda, y la localidad más cercana donde se podían adquirir se ubica a varias horas de camino en lancha y a pie. “Pero si ello es de esa manera, el municipio de Barbacoas, real y materialmente no tenía más opción que contratar con esa única distribuidora de esos bienes, desapareciendo de esta manera uno de los supuestos de la culpabilidad como lo es ‘la exigibilidad de otra conducta’”.

Agrega que el alcalde no podía menos que contratar con la única proveedora – su señora madre-, y que su conducta fue adecuada o correcta, puesto que Barbacoas, según lo demostrado es un municipio pobre, sin liquidez y carente de desarrollo humano como para “instituir una competencia en lo que respecta provisión de combustibles, lubricantes, repuestos o accesorios.” Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.

LA SALA CONSIDERA Frente a este reparo pueden hacerse las mismas glosas que en el segundo cargo, pues en ambos denuncia la violación directa de la ley sustancial, y, sin embargo, fundamenta su discurso en cuestiones probatorias supuestamente omitidas. En efecto, el censor se inmiscuye en materia probatoria, en cuanto asegura que el Tribunal ignoró que en el municipio de Barbacoas únicamente la señora madre del alcalde era proveedora de insumos para la planta eléctrica municipal; que se trataba de un pueblo pobre y que el siguiente lugar de venta de tales productos se ubicaba a considerable distancia. De otra parte, el libelista toma como punto de partida un aserto ilógico, no adecuado para confeccionar un ataque casacional, según el cual en el fallo se dejó de aplicar el principio de culpabilidad, siendo ello una premisa objetivamente falsa, puesto que la condena se basó en que el alcalde sí fue culpable en tanto le era exigible un comportamiento adecuado a derecho y confluían todos los presupuestos de la culpabilidad.

La protesta, es entonces porque las pruebas de las cuales se dedujo la responsabilidad penal fueron apreciadas en forma distinta a la que le interesa a la defensa, sólo que esa discrepancia se plantea cual si se tratara de otro alegato de instancia. El cargo no se admitirá. II. DEMANDA A NOMBRE DE RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ Tres cargos formula el apoderado de RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Pasto.

Los dos primeros invocando la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho; y el último, con arreglo a la causal tercera ibídem, por nulidad derivada de la infracción del derecho a la defensa. Recuerda que ella fue condenada por el delito de peculado por apropiación en la “tercera causa” de las acumuladas, por la suma de $ 3.401.976, en acontecimientos ocurridos mientras se desempeñó como tesorera del municipio de Barbacoas (Nariño), encargada de firmar los cheques, y por los cuales fue acusada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Pasto, el 4 de marzo de 1999.

PRIMER CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento del principio in dubio pro reo. Dice el libelista que el Tribunal Superior resaltó lo irregular que resultaba el hecho de que un particular preste dinero al municipio, por la suma de $ 8.000.000; analizó la indagatoria, le restó credibilidad a las explicaciones tras advertir contradicciones; admitió que aunque era anormal, el municipio sí recibió ese dinero, aunque no ingresó a las arcas oficiales; y con ello profirió la condena.

Agrega que el Ad-quem fundamentó su decisión en dos experticias que examinaron las cuentas del municipio de Barbacoas, incurriendo en el desatino de otorgarles “valor de plena prueba”, en cuanto quedó un faltante sin legalizar por valor de $ 3.401.976. Menciona la experticia donde se afirmó que: “Si al valor del préstamo ($ 8.000.000) le restamos lo ejecutado y pagado ($ 4.598.024,oo) llegamos a determinar que existe un sobrante por legalizar por parte de la administración municipal, en cuantía de $ 3.401.976. mida.

Cete.” Protesta porque el fallo ignoró que el perito indicó que para confeccionar el dictamen no estudió la documentación completa, porque las cuentas rendidas por la administración municipal “carecen de documentos que soporten y respalden, la idónea o transparente ejecución de ingresos y egresos”; lo cual, a decir del casacionista, hace que la idea del dinero faltante sea sólo una probabilidad y no algo cierto, generándose una duda insalvable respecto de la responsabilidad penal.

De otra parte, agrega, no se tuvo en cuenta que la Contraloría General de la República feneció las cuentas, siendo éste otro factor que contribuía a la incertidumbre. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ del cargo endilgado. LA SALA CONSIDERA Como se observa, este cargo es muy similar al tercero de la demanda a nombre de EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, salvo que el defensor de este implicado postuló un falso juicio de identidad, y, en cambio, el apoderado de RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ no menciona alguna de las especies de error de hecho, sino que presenta apreciaciones genéricas.

Dado que la fundamentación de uno y otro es idéntica, en lo pertinente caben las mismas críticas, y por ende la censura que se analiza corre la misma suerte. Es que agotado el debate probatorio en las instancias, el censor no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la falta de certeza para condenar, a partir de su afirmación en el sentido que una experticia fue sopesada erróneamente, cuando el reparo ha dejado intacto y sin explorar críticamente las pruebas que fundamentan el fallo, tales como, documentos, pericias, el testimonio del acreedor Eder Escobar Angulo, las indagatorias de Edgar Esteban Barreiro Cortes y Rocío del Socorro Pantoja Castillo; y los testimonios de María Lucrecia Rodríguez, Boris Segura Rincón, Wilson Jesús Arias Quiñones, Félix Oswaldo Cortes, Juan E. Cabezas, Juan Carlos Rueda, Aura María Angulo y María Luisa Rodríguez Castillo, como quiera que fue de aquel grupo de medios de convicción que el Tribunal Superior obtuvo la certeza para condenar.

De ahí que, en casos como el presente, donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la responsabilidad penal de RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, el reclamo por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar la pretensión casacional, cuando deriva de la cabal demostración de errores de hecho o de derecho en la estimación global de las pruebas.

En ese orden de ideas, es evidente que el casacionista confeccionó la demanda de manera libere y sin sujeción a la lógica casacional, como si fuese otro alegato de instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada.

El cargo no será admitido. SEGUNDO CARGO. Falso juicio de identidad sobre un concepto pericial El censor advera que el Ad-quem cercenó la experticia a que se refiere el cargo anterior, arribando a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de dicha prueba. Hace consistir la censura en que los Jueces de instancia tuvieron como única y plena prueba el dictamen, que encontró un faltante de dinero por valor de $3.401.976, olvidando que el perito no analizó todos los documentos necesarios, entre ellos, libros contables, libro de ejecución presupuestal y chequeras, con lo cual sólo era factible tener como probable el faltante, y no como una realidad absoluta en el grado de certeza.

Agrega que “el fallador de instancia no integró la valoración probatoria, otros medios de prueba que convergen en señalar, un desgobierno contable por cuentas de cobro presentadas con deducciones erróneas, enmendaduras y borrones que, según se dice; “no pueden constituir valor probatorio de ningún tipo de obligación.” Solicita a la Corte Casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, en aplicación del principio in dubio pro reo.

LA SALA CONSIDERA Este cargo es literalmente idéntico al tercero de la demanda presentada a nombre de EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, pues con iguales palabras en ambos se plantea un error de hecho por falso juicio de identidad sobre una experticia y los defensores se valen de igual sustentación. Como este cargo es igual a aquel, y aquel será inadmitido, el principio lógico de identidad enseña que éste deberá ser inadmitido, sin necesidad de adicionar razones de apoyo diferentes.

Por lo demás, el segundo cargo de la demanda a nombre de RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, guarda estrecha similitud con el primer reproche de la misma demanda, que también será inadmitido. TERCER CARGO. Nulidad por violación del derecho a la defensa Observa el libelista que RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ fue indagada el 10 de abril de 1995, con un defensor de oficio que asumió para esa diligencia (folio 503 cdno. 17); y que en adelante permaneció sin apoderado judicial, hasta el 21 de agosto de 1998 (folio 607), cuando después de cerrarse la investigación ella otorgó poder al abogado Gonzalo Pérez Mazuera, quien a su vez era defensor del alcalde EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS.

Pero ocurre, dice el censor, que dicho abogado no podía asumir la defensa de ella, por manifiesto conflicto de intereses con el alcalde, en tanto éste, aseguró que él no era responsable por las irregularidades en que hubiesen incurrido otros funcionarios, entre ellos la Tesorera RUBY BEATRIZ, al rendir cuentas sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Explica que el Tribunal Superior no declaró la nulidad aduciendo que las palabras del alcalde RUEDA LEMOS eran salidas desesperadas en su afán de defenderse, por lo cual, habiendo hecho tal manifestación en la audiencia pública, “ya prácticamente culminado el proceso en sus dos etapas fundamentales, en nada afecta los intereses de la mencionada procesada.” Agrega el libelista que además de la incompatibilidad, el abogado Pérez Mazuera, quien recibió poder de la procesada RUBY BEATRIZ después de cerrada la investigación, no desplegó acciones positivas para luchar por los intereses de ella, de modo que durante la fase del juzgamiento también careció de defensa técnica, porque él (el casacionista) asumió la defensa cuando el trámite ya había llegado a la audiencia pública.

Diserta sobre la relevancia del derecho a la defensa y solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la declaratoria de cierre de la investigación. LA SALA CONSIDERA En la revisión necesaria del expediente para decidir sobre la formalidad de la demanda, en tratándose de una censura por nulidad, se verifica que el censor omite la referencia a datos esenciales para comprender lo realmente sucedido en el sumario; y que presenta su queja como un defecto superlativo, pero sin respaldarla con la correlativa trascendencia de cada uno de los factores que erige en fuentes invalidez.

El libelista no relató que, a pesar del transcurso considerable del tiempo, entre la indagatoria y la definición de la situación jurídica, durante ese lapso se recaudaron únicamente dos testimonios y se radicó un dictamen pericial. No informó que la resolución que definió la situación jurídica fue notificada al abogado Gonzalo Pérez Mazuera, quien ya había asumido como abogado de confianza de RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ; y tampoco reseñó que el mismo profesional se notificó del traslado del dictamen pericial, puesto que ya venía fungiendo como defensor del coprocesado EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS.

Recompuesta así la realidad fáctica se percibe que el cargo por la causal de nulidad fue promovido con distanciamiento de la lógica casacional, especialmente por ignorar que no es la constatación objetiva de un yerro lo que eventualmente daría lugar a admitir la censura, sino, que lo indispensable es la argumentación razonable en torno de su trascendencia de cara a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa.

En censor no mencionó la dos declaraciones antes referidas, no las vinculó con el contenido del fallo, y respecto de la experticia no expresó si era preciso objetarla. De igual manera dejó de lado referirse a otras pruebas que hubiesen sido necesarias y no precisó si alguna de las providencias era susceptible de impugnación. Sobre la postulación del cargo casacional por nulidad, relativa al derecho a la defensa, esta colegiatura ha venido reiterando los siguientes lineamientos: “4.

Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 4.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 4.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 4.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 4.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127;

M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 4.5 Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.

Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. 4.6 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 4.7 Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica.

Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.” (Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de julio de 2004, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; radicación 15.670) En el presente asunto la demanda no ahonda en ninguno de los diversos temas que propone; apenas contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo del derecho a la defensa y vulneración del debido proceso, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión. La queja porque el mismo abogado asumió la defensa de EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, alcalde de Barbacoas (Nariño), y de la tesorera del mismo municipio, RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ, no pasa del enunciado, dado que el libelista no expresó de qué manera se hizo evidente la supuesta incompatibilidad, ni indicó alguna expresión del profesional –Gonzalo Pérez Mazuera- que permitiese inferir, al menos sumariamente, que lo que dijo en pro de uno perjudicó al otro, y tampoco relacionó el supuesto error con las motivaciones del fallo ni con la decisión. El resto de críticas a la gestión del antecesor revela el parecer privado del casacionista, quien se esfuerza en enseñar que, desde su punto de vista, la labor defensiva se podía desplegar de manera distinta y quizá mejor; pero sin avanzar hasta la demostración de la inasistencia profesional que pregona en el cargo.

En efecto, buena parte de la censura se dedica a protestar por la aparente pasividad del defensor de confianza en la fase instructiva; no obstante, olvidó señalar cuáles pruebas era preciso practicar, omitió indicar las providencias susceptibles de impugnación y los argumentos para atacarlas; tampoco informó a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni cuáles son las razones para inferir que la ausencia de tales pruebas y de los recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.

Por lo antes anotado, el cargo no se admitirá. III. DEMANDA A NOMBRE DE MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA Tres cargos postula el apoderado de MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA contra el fallo del Tribunal Superior de Pasto, invocando la causal tercera prevista en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, asegurando que proviene de un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia y vulneración del derecho a la defensa.

Inicia recordando que en contra de EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS varios ciudadanos instauraron denuncias, dando lugar a diversas investigaciones y a sendas causas, que luego fueron acumuladas. Señala que, si bien los acontecimiento delictivos ocurrieron en el municipio de Barbacoas (Nariño), a solicitud del alcalde RUEDA LEMOS, quien había sido amenazado de muerte por el grupo armado ilegal E.L.N., la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto radicó las investigaciones en dicha ciudad; y lo mismo hizo el Tribunal Superior de Pasto, con relación a algunas causas de las acumuladas.

PRIMER CARGO. Nulidad por falta de competencia en la “Causa Penal 2001-026” Dice el censor que la causa penal No. 2001-026, que tuvo origen en la resolución acusatoria del 15 de diciembre de 1999, proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Pasto, contra MARÍA MATILDE LEMOS RUEDA, en calidad de cómplice de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Para el libelista, en cuanto a la causa No. 2001-26, se profirió el fallo en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia, puesto que, habiendo sucedido los hechos en Barbacoas, la Fiscalía instructora tenía que remitir el expediente al Juez de Barbacoas, y no al Juez de Pasto, como lo hizo. Así, sin existir una providencia que ordenara el cambio de radicación de esta causa específica, se generó la causal de nulidad por falta de competencia territorial del Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto, quien “acumuló la causa en forma errónea y extraña a las ya existentes” y dictó la sentencia confirmada luego por el Tribunal Superior, y la causal de invalidez es importante “porque otro hubiera sido el resultado” si no se hubiese omitido el debido proceso.

Solicita a la corte declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 8 de mayo de 2000, que decretó la acumulación de esta causa, para que se remita al Juez competente. (Folios 335 y 336) SEGUNDO CARGO. Nulidad por falta de competencia en la “Causa Penal 390”. En criterio del libelista, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto no era competente para emitir el fallo, en cuanto a la causa de la referencia, puesto que la radicación fue variada para la fase instructiva; no así para el juzgamiento, puesto que respecto de esa causa el Tribunal Superior no profirió una providencia específica que ordenara el cambio de radicación desde el municipio de Barbacoas, lugar de los hechos, hasta el circuito judicial de Pasto.

Solicita a la corte declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 8 de mayo de 2000, que decretó la acumulación de esta causa, para que se remita al Juez competente, para juzgar el delito de complicidad en la vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual. TERCER CARGO. Nulidad por violación del derecho a la defensa El casacionista empieza por criticar la gestión de los profesionales que lo antecedieron en la defensa de MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA; y señala, en particular, que si bien se produjo notificación personal del cierre de la investigación, no fueron presentados alegatos de conclusión, ni se impugnaron las resoluciones acusatorias, ni se solicitaron pruebas en las dos causas acumuladas.

La implicada solicitó recaudar testimonio a ocho empleados de la planta eléctrica de Barbacoas; escuchar en declaración al Comandante de la Estación de Policía de ese municipio, y tomar muestras grafológicas a algunos cheques para verificar si los había firmado el señor Quiroz Taborda, pero ninguna de esas pruebas fue decretada. Asegura que si tales medios de convicción se hubiesen recaudado la situación de la procesada sería distinta, pero no explica el por qué de tal afirmación. Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado respecto de MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA, a partir del auto del 8 de mayo de 2000, a través del cual se decretó la acumulación de las causas.

LA SALA CONSIDERA Sería del caso referirse a la corrección formal de la demanda, pero en el estudio del expediente se verifica que acaeció el fenómeno de la prescripción con relación a la implicada MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA, quien no es sujeto activo calificado y fue acusada exclusivamente por complicidad en el delito de celebración indebida de contratos, por violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, y por el mismo ilícito condenada en las instancias.

En consecuencia, la Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito que se endilga a dicha procesada por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). En efecto, la resolución de acusación fue proferida el 30 de mayo de 2000, no fue impugnada, culminó de notificarse por estado y quedó ejecutoriada el veintiocho (28) de junio del mismo año. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: "Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. La violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, tanto en el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, como en la Ley 190 de 1995 y en la Ley 599 de 2000 (artículo 408), se sanciona con prisión de 4 a 12 años.

Tratándose del cómplice, por disposición del artículo 24 Código Penal de 1980, equivalente en ese aspecto al artículo 30 de Ley 599 de 2000, la pena se reduce de una sexta parte a la mitad. Para efectos de prescripción se toma la sanción máxima. Es decir: 12 años, menos una sexta parte, es igual a 10 años. Como la prescripción se calcula a partir de la resolución de acusación, el máximo de la pena correspondiente se divide entre dos, lo cual genera como resultado 5 años, teniendo en cuenta que MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA no estaba vinculada con el servicio público.

Trasladando el artículo 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito atribuido es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la acusación. Como se dijo, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2000. Cinco años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 28 de junio de 2005.

Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto de la implicada MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA. En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones que hubiese prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que ella tenga por razón exclusiva del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal adelantada por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, exclusivamente contra MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA, procesada en calidad de cómplice. 2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de la ciudadana MARÍA MATILDE LEMOS DE RUEDA. 3.

El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que la mencionada hubiese prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que tenga por razón exclusiva del presente asunto. 4. Contra lo decidido en los numerales anteriores procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. 5.

Inadmitir las demandas de casación presentadas en nombre de EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y RUBY BEATRIZ CABEZAS RODRÍGUEZ. 6. Dejar en firme la sentencia y declarar desierto el recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Existe un error en la cita, puesto que en realidad la resolución de acusación fue proferida el 30 de mayo de 2000.

Folio 578 cdno. 22. � La resolución acusatoria fue proferida el 15 de diciembre de 1999 (folio 367 cdno. 20); y por auto del 27 de junio de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, declaró prescrita la acción y cesó procedimiento a favor de la cómplice María Matilde Lemos de Rueda, dado que ese fenómeno ya había acaecido al queda ejecutoriada la resolución acusatoria.

(Folio 338 cdno. 27). � Folio 2 cdno. 30. � Folio 189 cdno. 31. �PAGE �26� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 22.748 EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 22.748 EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS y otros