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22747(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

Proceso No 22747 Impedimento 22747 Germán Gracia Lloreda y otro Impedimento 22747 Germán Gracia Lloreda y otro Proceso No 22747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 79. Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Procede la Corte a decidir de plano el incidente de impedimento propuesto por el Conjuez del Tribunal Superior de Quibdó doctor AMYN B. YURGAQUI ASPRILLA e inadmitido por los restantes integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo penal del Circuito de Quibdó condenó a GERMAN GRACIA LLOREDA y GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA como autores penalmente responsables de un delito de falsedad ideológica en documento público. 2. Al momento de sustentar el recurso de apelación contra el anterior fallo el defensor del segundo de los nombrados recusó a los integrantes de la Sala Unica del Tribunal Superior de Quibdó con apoyo en las causales 1ª y 4ª del artículo 99 del código de procedimiento penal. 3.

Concedido el recurso y recibido en esa Corporación, la magistrada ponente rechazó la recusación en auto de 23 de junio de 1994. En idéntico sentido se pronunciaron sus compañeros de Sala en pronunciamiento del día 28 de ese mismo mes y año. 4. Para que decidieran sobre la no aceptación de la recusación por parte de los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó se sortearon conjueces, resultando escogidos los doctores YUBER ANTONIO ORDÓNEZ ARBOLEDA, el cual tomó posesión del cargo, AMYN B. YURGAQUI ASPRILLA y GORGONIO PALACIOS CUESTA, quienes mediante la presentación de memoriales hicieron conocer su impedimento para intervenir en el trámite del incidente respectivo.

El segundo acotó al respecto que le era materialmente imposible aceptar la designación “ debido a que hasta el 23 de diciembre de esta anualidad tengo suscrito un contrato como Director del Consultorio Jurídico de la Universidad tecnológica del Chocó, con dedicación exclusiva” (fl. 2.851). 5. Ante la manifestación de impedimento de los citados conjueces, fueron sorteados otros dos para que conjuntamente con el posesionado resolvieran al respecto, quienes tomaron posesión del cargo. 6.

Mediante auto de 6 de agosto de la presente anualidad emitido por la Sala Única de ese Tribunal, integrada por conjueces, se aceptó el impedimento manifestado por el doctor GORGONIO PALACIOS CUESTA, no así el declarado por el doctor AMIN B. YURGAQUI ASPRILLA, por lo que el asunto se remitió a la Corte para que decidiera de plano al respecto.

En ese sentido la sala integrada por conjueces sostuvo que el motivo expresado por el doctor YURGAQUI ASPRILLA no impide asumir la labor encomendada y tampoco constituye causal de impedimento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conviene precisar previamente que si bien el artículo 107 del código de procedimiento penal al titular “ Improcedencia del impedimento y la recusación” da a entender que los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el respectivo incidente no pueden declararse impedidos y tampoco podrán ser recusados, de su contenido se advierte fácilmente que este mandato procede únicamente respecto de la recusación. Se recordará que con la expedición del artículo 110 del anterior código de procedimiento penal era claro que los funcionarios judiciales que debían decidir el incidente de impedimento o recusación no podían a su vez declararse impedidos y tampoco eran recusables, así concurriera en ellos alguna de las causales establecidas en el artículo 103 ejusdem.

Esta prohibición legal tenía su razón de ser, como la tiene hoy respecto de las recusaciones, en la necesidad de evitar dilaciones injustificadas mediante la proposición indefinida de incidentes de esta naturaleza, y asimismo en punto del tema a decidir, como quiera que se trata de determinar una cuestión accesoria o articular, siéndole vedado a los funcionarios intervenir en el trámite y decisión de fondo del conflicto planteado.

No obstante, a través de la sentencia C-573 de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “… están impedidos, ni…” que contenía este precepto, con fundamento en que a pesar de no proceder la recusación, no obsta para que los funcionarios judiciales en un momento determinado observen que exista una causal de impedimento y así lo manifiesten.

Para el tribunal constitucional no cabe duda de que, en semejante situación, el juez o magistrado no solamente debe poder declararse impedido sino que tiene la obligación de hacerlo, so pena de incurrir en faltas disciplinarias o penales que la ley señala, en guarda de la imparcialidad que debe presidir todo proceso según el artículo 29 de la Carta.

Este pronunciamiento de la Corte aparece recogido por el legislador en el artículo 107 de la ley 600 de 2000, cuando en su contenido prevé exclusivamente que los funcionarios judiciales a quienes corresponde decidir el incidente no son recusables, dejando intacta la posibilidad de que pueda separarse del conocimiento del asunto el funcionario que advierta la presencia de una cualquiera de las causales del artículo 99 ejusdem. 2.

La manifestación de impedimento del conjuez designado en este asunto para resolver a su vez en torno al rechazo de la recusación propuesta por el defensor de uno de los implicados, la hace derivar de mantener actualmente una relación contractual con una institución pública de educación superior, como es la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.

Lo primero es que el doctor YURGAQUI ASPRILLA no afirma que es funcionario público, caso en el cual ni siquiera podía formar parte de la lista de conjueces del Tribunal, como quiera que a voces del artículo 61 de la ley 270 de 1996 no pueden ser designados como tales los “ miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones”.

Ello en tanto refiere que está ligado a la universidad mediante un contrato de trabajo. De todas maneras, de ser posible que se encuentre ejerciendo funciones públicas, lo cual se itera no se establece de su escrito visible a folio 2.851, no se trataría de una causal de impedimento sino de la imposibilidad legal de ejercer como conjuez, evento en el cual correspondería al Tribunal adoptar las medidas pertinentes en orden a su exclusión de la lista respectiva.

Ahora bien, entendida su solicitud de separación del proceso en los términos de un impedimento, es claro que la misma resulta infundada y no consulta con lo dispuesto en el artículo 99 del código de procedimiento penal. Cuando se trata de invocar una de las causales previstas en dicho precepto es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cual de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. El doctor YURGAQUI ASPRILLA falta a esta primera regla, pues aparte de no señalar la causal en la cual fundamenta su solicitud, no expresa cuál es el sentido de su declaración, en tanto se desconoce de qué manera el contrato que mantiene con la universidad estatal constituye impedimento en los términos del artículo 99 del estatuto procesal penal, de modo que pueda llegar a afectar su imparcialidad y ponderación para definir el asunto incidental de que se trata.

Por tal motivo no es de recibo el argumento que expresa de mantener un vínculo contractual con la Universidad Tecnológica del Chocó, motivo que aisladamente considerado no se encuentra siquiera previsto como causal de impedimento. Bajo estas premisas resulta acertada la determinación de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Quibdó, por lo que la Corte declarará infundado el impedimento manifestado, sin otras consideraciones.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento que con ocasión del presente trámite expresó el doctor AMIN G. YURGAQUI ASPRILLA, Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. En consecuencia, regresen las presentes diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 10