CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 22.740 Luis Fernando Vélez Cuadros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación n.° 22.740 Luis Fernando Vélez Cuadros Corte Suprema de Justicia Proceso No 22740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 81 Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil cuatro VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con fallo del 22 de enero del año en curso, confirmó de manera integral la sentencia calendada el 21 de abril de 2003, por medio de la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad condenó a Javier Reinaldo Lara Avendaño y a LUIS FERNANDO VÉLEZ CUADROS, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto en el grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de 39 años de prisión, y a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Es de anotar que los hechos del caso ocurrieron con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Penal.
Contra el fallo de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó con demanda que ahora la Corte examina, a fin de verificar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS El tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “ El día 9 de enero del año 2001, en horas de la mañana, sucedió que movilizándose en una motocicleta por el sector de la Clínica MARTHA de esta ciudad los señores FFREDY ELIÉCER RIVERA GOMEZ y CARLOS CUELLAR, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DDAS, fueron abordados por varios individuos también motorizados que los requirieron para que entregaran un dinero que precisamente habían retirado momentos antes de una entidad bancaria.
FREDY ELIÉCER RIVERA GOMEZ, quien portaba su arma de dotación, reaccionó ante la agresión, accionándola e hiriendo a dos de los asaltantes, uno de los cuales falleció poco después. Sin embargo él mismo fue también alcanzado por los disparos que en respuesta le hicieron los asaltantes, ocasionándole la muerte. JAVIER REINALDO LARA AVENDAÑO fue detenido momentos después de aquellos sucesos, cuando conducía la motocicleta de placas UZL-46A en compañía del fallecido agresor CESAR AUGUSTO BETANCOURT TORRES; produciéndose también, poco más tarde en un lugar diverso de la ciudad, durante la práctica de una diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, la captura de quienes fueron identificado como LUIS FERNANDO VELEZ CUADROS y JULIAN ANDRES VALENCIA, éste último herido en el tiroteo.” LA DEMANDA El censor acusa la sentencia de segundo grado por violar de manera indirecta la ley sustancial, a causa de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia. El yerro denunciado se presenta, sostiene el casacionista, porque los juzgadores desconocieron que VELEZ CUADROS no accionó arma de fuego alguna, como se desprende del resultado de la prueba de absorción atómica, a lo que se aúna que no se encontró en su poder elemento de esa naturaleza, sin embargo de lo cual en el fallo atacado se asegura que aquél, junto a una banda de delincuentes “ no tuvo el menor empacho de disparar en contra del agente que pretendió repelerles su reprochable acción ”.
Añade que se requería un medio especial de prueba para demostrar que el procesado no estaba en el lugar de los hechos, no obstante el tribunal se basó en la declaración de Carlos Cuellar Gómez, quien no vio a aquél en ese lugar y además era amigo del occiso y compañero de labores, sin contar que quienes aprehendieron a VÉLEZ también pertenecen al DAS, razón por la cual se le declaró responsable del homicidio.
No se dijo nada de lo manifestado por el otro procesado Lara Avendaño, quien aseguró que VÉLEZ no participó en la ejecución de la conducta investigada. El tribunal erró al sostener que como el testigo Cuellar Gómez identificó de manera positiva a Lara Avendaño, no hay razón para sostener que se equivocó al reconocer a VÉLEZ CUADROS. Se trata de un hecho que carece de demostración en el proceso, porque “ la individualización de cada uno de los procesados que se creen partícipes de los hechos, es independiente uno de otro ”.
Tales elementos tienen relevancia en los resultados del proceso, pues si no se hubieran desconocido, se habría impuesto una sentencia absolutoria respecto de VÉLEZ CUADROS. Con base en esa exposición, el demandante solicita a la Corte casar la sentencia demandada y, en la de reemplazo absuelva a LUIS FERNANDO VÉLEZ CUADROS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya debe decirse que la demanda carece de los mínimos requisitos argumentales para excitar el estudio de fondo de la sentencia de segunda instancia. Expresado de otro modo, carece de razón suficiente.
En efecto, el libelo no satisface la exigencia contenida en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo propuesto, pues más allá de señalar que el error de hecho que denuncia se originó en un falso juicio de existencia, por parte alguna precisa si tal yerro de juicio se debe a que se supuso la prueba de un determinado hecho o se omitió la existente dentro del proceso.
Además, en el lánguido escrito aparece contradictorio con el cargo postulado, pues reprocha que el tribunal haya tenido como prueba de la presencia de VÉLEZ CUADROS en el lugar de los hechos la declaración y el posterior reconocimiento que de él hizo el amigo y compañero de labores del occiso, Carlos Cuellar Gómez, con lo que no se sabe si está inconforme porque se le haya dado crédito sobre ese particular al testigo, o si lo que pretende es señalar que éste no hizo las afirmaciones que se le atribuyen, circunstancia esta última que sería susceptible de originar otra especie del error de hecho, distinto al pregonado, pero que no desarrolló de manera alguna.
Cuando hace referencia al dictamen pericial, no queda claro si se lamenta porque tal prueba no se haya apreciado o porque se le haya dado una valoración errada o que no comparte, pues lo que realiza es un remedo de estructurar su propia valoración, cuando afirma que la circunstancia del no porte de armas por parte del enjuiciado está respaldada por el hecho de que no se le encontró ninguna en su poder, todo lo cual enfrenta a un breve segmento de la sentencia en el cual se dice que VÉLEZ integró una banda de delincuentes, punto del fallo que pasa por alto.
También elude enseñar el contexto total de la sentencia recurrida para destacar que las afirmaciones de LARA AVENDAÑO no fueron estimadas de ninguna manera y, lo que es más diciente sobre las deficiencias técnicas del libelo, también dejó de enfrentar el contenido de los elementos de prueba supuestamente omitidos con los restantes fundamentos del fallo, en orden a demostrar que de haberse tenido en cuenta, esas otras premisas no se sostienen; del mismo modo, el censor no hizo el menor esfuerzo por patentizar que al excluir de los razonamientos del fallo los atinentes a las pruebas que pudieron ser ideadas, las tesis remanentes no pueden mantenerse.
En suma, como quiera que el libelo no contiene la mínima expresión de un razonamiento acorde con las exigencias demostrativas del motivo de casación seleccionado, la demanda se inadmitirá, como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS FERNANDO VÉLEZ CUADROS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria