Micelio
22738(06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2700 de 1991Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 22.738 P./ Luis Alberto Marulanda Martínez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 22.738 P./ Luis Alberto Marulanda Martínez Corte Suprema de Justicia Proceso No 22738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 84 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) y Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, para conocer, en la etapa de juicio, del proceso adelantado en contra de LUIS ALBERTO MARULANDA MARTÍNEZ. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos tuvieron ocurrencia el 17 de abril de 1.996 en la vereda Batero del municipio de Quinchía (Risaralda), cuando fue asesinado el profesor Alfredo Loaiza Betancur, quien, al recibir un impacto con arma de fuego presentó destrucción y expulsión del contenido de la bóveda craneana.

La práctica de levantamiento del cadáver fue asumida por la Fiscalía Seccional Veintinueve de Quinchía, autoridad que con el fin de identificar a los autores del homicidio dispuso la apertura de investigación previa, la cual fue suspendida mediante resolución del 22 de noviembre de 1.996, pues hasta ese momento habían transcurrido más de 180 días sin que se tuviese prueba para proferir resolución inhibitoria o de apertura de investigación (Art. 326 del C.P.P. derogado).

En virtud de una comunicación allegada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Manizales, según la cual a raíz de la orden de captura proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira se logró la retención de LUIS ALBERTO MARULANDA MARTÍNEZ, alias César o Sabalo, integrante del frente Aurelio Rodríguez del bloque José María Córdoba de las FARC, mediante resolución del 17 de julio de 2.001 el ente investigador dispuso la reapertura de la investigación, dado que en aquel informe se daba cuenta de la participación que el capturado habría tenido en el homicidio del educador.

No obstante, a través de resolución de la misma fecha, y por considerar que el homicidio había sido perpetrado por un grupo al margen de la ley –FARC-, dispuso remitir la actuación a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Pereira, siendo la número uno de esa categoría quien continuara con el conocimiento de la investigación hasta el 3 de mayo de 2.002 cuando se abstuvo de continuar con su trámite –luego de haber resuelto la situación jurídica de Luis Alberto Marulanda Martínez- por considerar que territorialmente no era competente, motivo por el que remitió el diligenciamiento, nuevamente, a la Fiscalía 29 Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda).

Es así como la última fiscalía reseñada, luego de declarar el cierre de la investigación, mediante resolución del 10 de marzo del presente año, acusó a LUIS ALBERTO MARULANDA MARTÍNEZ como autor del delito de homicidio agravado, precisando en el acápite de “calificación jurídica provisional” del citado proveído que se agravaba considerando lo dispuesto en el artículo 104 del C.P., ya que el hecho se desarrolló en ejercicio de una actividad terrorista en contra de un funcionario público dada la calidad de educador que ostentaba la víctima. 2.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), despacho que, luego de convocar a audiencia preparatoria, mediante auto del 10 de junio del presente año se declaró incompetente para continuar conociendo de la actuación al considerar que dado el tránsito legislativo acaecido en materia penal desde la fecha de ocurrencia de los hechos (17 de abril de 1.996), se puede establecer que la competencia para conocer del delito de homicidio agravado por la causal octava radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados lo que otrora correspondía a los extintos Jueces Regionales.

Por tal motivo, remitió la actuación al Juzgado Único Penal Especializado de Pereira a quien le propuso colisión negativa de competencia. 3. Por su parte el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, a través de auto del 13 de agosto del año en curso, también se apartó del conocimiento del expediente al considerar que no se configuraba ninguna de las circunstancias de agravación punitiva contempladas en los numerales 8,9 y 10 del artículo 104 del C.P., es decir, no se dilucida de la actuación procesal que el homicidio de Loaiza Batancur se hubiese ejecutado con fines terroristas, o por haber sido una persona protegida por el derecho internacional humanitario, ni tampoco por haber fungido como servidor público, ya que no se encuentra probado que lo hubieran matado por ser profesor, máxime cuando de la entrevista realizada al procesado se desprende que el asesinato del docente se efectuó porque, en sentir de la guerrilla, estaba realizando labores de informante en beneficio del ejército, lo cual nada tenía que ver con su labor de docente.

Bajo esas consideraciones, estima el juez especializado que el conocimiento del asunto compete a su homólogo del Circuito de Quinchía. CONSIDERACIONES: 1. En términos del artículo 18 transitorio, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, corresponde a esta colegiatura dirimir la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Ris.) y Penal del Circuito Especializado de Pereira. 2.

La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos. 3.

El punto de divergencia entre los juzgados colisionantes radica en la agravante imputada por el ente acusador, la cual según el artículo 104, nums. 8,9, y 10 se refieren a algunas de las circunstancias de agravación del homicidio que contemplaba el numeral 8° del artículo 324 del estatuto punitivo anterior. Dichos numerales expresan: “8.

Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.” “9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.” “10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.” Por lo tanto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), modificado por la Ley 504 de 1999, atribuía la competencia para conocer del delito de homicidio agravado según el numeral 8° del artículo 324 del anterior Código Penal, al Juez Penal del Circuito Especializado, circunstancia que no cambió al entrar en vigor la Ley 600 de 2.000 pues en su artículo 5 transitorio igualmente atribuye al Juez Penal del Circuito Especializado el juzgamiento del delito de homicidio agravado por las circunstancias consagradas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.

Significa lo anterior que el funcionario competente para asumir el conocimiento de la actuación objeto de estudio -con base en la calificación de la conducta delictiva determinada por la Fiscalía- es el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, para quien si las agravantes imputadas por el ente acusador no debieron ser tenidas en cuenta a la hora de elevar el pliego de cargos, será un aspecto a definir en el momento de proferir el fallo, previa la valoración del caudal probatorio allegado al expediente, precisando que como juez competente “ está dotado en la etapa del juicio de toda la autonomía funcional para emitir un fallo solamente limitado por la observancia plena de la ley, pudiendo absolver o condenar a los procesados, y, en este último evento con o sin la agravante a ellos endilgada por la fiscalía.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.

Declarar que compete al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda) continuar con el conocimiento de este proceso en la fase de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 29 de septiembre de 2.004, radicación 22.759, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. PÁGINA 10