CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22734 Acta No. 67 Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2003, en el proceso que le sigue JOSÉ ORLANDO OROZCO RIVERA.
JOSÉ ORLANDO OROZCO RIVERA demandó a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. –E.S.P.-, para que, mediante los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara que las partes estuvieron unidas por un contrato que transcurrió de manera ininterrumpida entre el 16 de mayo de 1991 y el 11 de septiembre de 1999, habiendo sido despedido el demandante sin justa causa, cuando se encontraba pendiente la solución de un pliego de peticiones; la nulidad del despido del actor, ordenando su reintegro con el pago de los salarios y prestaciones (legales y extralegales) durante el tiempo que permanezca desvinculado de la empresa; que serán de cuenta de la demandada los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensiones desde el despido y hasta su reinstalación, así como las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la demandada sin solución de continuidad, desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 11 de septiembre de 1999, como trabajador oficial en el cargo de administrador de oficina II; que fue despedido unilateralmente y sin justa causa, previo el pago de la suma de $6’254.255,00 por concepto de indemnización por despido injusto; que era socio de SINTRAELECOL, entidad que agrupa a más de la tercera parte de los servidores de la empresa; que al momento del despido se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo provocado por la presentación de un pliego de peticiones a la EADE por SINTRAELECOL el 18 de agosto de 1999 y que concluyó con la firma de la Convención Colectiva de trabajo el 17 de diciembre de 1999; que estaba protegido por el fuero circunstancial ante la vigencia del conflicto colectivo, razón por la que es nulo su despido, con derecho al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales desde su desvinculación hasta su reinstalación, sin solución de continuidad en su servicio a la empresa; que el auxilio de cesantía le fue liquidado con un salario mensual de $915.256,80, y que mediante comunicación de 15 de marzo de 2000, resuelta negativamente el 8 de marzo siguiente, agotó la vía gubernativa.
La EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA al contestar la demanda (Fls. 21 a 25, C. Ppal.), se opuso a las peticiones; respecto de los hechos, adujo como ciertos la mayoría y de los otros manifestó que se debían probar. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica del reintegro, pago total y parcial y buena fé. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de febrero de 2003 (Fls. 77 a 80, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra por el demandante; declaró implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E. S. P. Condenó en costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 20 de junio de 2003 (Fls. 153 a 160, C. Ppal.), declaró nulo el despido de que fue objeto el demandante, y en su lugar, ordenó reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de cancelar durante el tiempo que permanezca desvinculado.
Así mismo, declaró que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Ordenó a la demandada compensar la cesantía y la indemnización por despido canceladas al demandante, con el monto de los salarios y prestaciones adeudadas y pagar los aportes a la seguridad social, desde la fecha del despido y hasta cuando sea reinstalado y la condenó en costas en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad-quem consideró que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que consagró la figura del fuero circunstancial, protege a los trabajadores que presenten un pliego de peticiones al empleador, para que no sean despedidos sin justa causa desde su presentación hasta el arreglo del conflicto; de los testimonios de Carlos Eduardo Restrepo Madrid M. y Javier de Jesús Cano Mesa dedujo que el demandante hacía parte de Sintraelecol para la fecha en que esta organización presentó el respectivo pliego de peticiones; que como en respuesta al oficio No. 189 del Juzgado de conocimiento (Fl. 74) la Jefe del Departamento de Personal de la demandada manifestó que Sintraelecol presentó un pliego único nacional en agosto de 1999, admitió esa fecha como la de la presentación del pliego concluyendo que desde esa oportunidad se generó el conflicto colectivo y que por ello no podía la demandada ponerle fin a la relación de trabajo sin una justa causa; que esta Corporación ha reiterado en diversas sentencias que la figura del fuero circunstancial prohíbe el despido y que el no acatamiento de la misma conlleva el reintegro del trabajador.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se confirme la proferida por el a quo, con la condena en costas al actor. Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 25 de Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 374, 376, 432, 433, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración dice que el Juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta todos los pasos, requisitos y procedimientos establecidos en los artículos mencionados en la proposición jurídica, los cuales jamás se dieron en EADE; respecto al artículo 374 del C. S. T., adujo que ante la empresa no se presentó pliego de peticiones en el mes de agosto de 1999, como lo evidencia el folio 51 del C. P., donde consta la comunicación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que expresa que para la Convención Colectiva de 1999-2000, “ no se encontró presentación de pliego de peticiones“; que para la fecha del despido del demandante, en EADE S.A. E.S.P., no existía presentación de pliego de peticiones, de donde no se puede colegir que había conflicto colectivo, como lo concluyó el Juez a quo en forma acertada, más no el Tribunal que interpretó erróneamente la norma y al parecer dio por suplido este requisito con la presentación de un pliego de peticiones por SINTRAELECOL, ante el Ministerio de Minas y Energía en Bogotá, entidad que no era el patrono del demandante; que el artículo 376 C. S. T. en el presente caso se desatendió, porque Sintraelecol no adoptó el pliego de peticiones para ser presentado al patrono el 18 de agosto de 1999, tal y como consta en la comunicación obrante a folio 51 del CP.; con relación a los artículos 432 y 433 C. S. T., Sintraelecol no nombró delegación para que presentara al patrono o a quien lo representara, pliego de peticiones.
Asevera que en atención al artículo 478 del C. S. T., hay que hacer varias precisiones, tales como que la convención colectiva 1997-1999, vencía el 24 de noviembre de 1999, según consta en la comunicación de folio 51; el término para su denuncia empezaba a regir 60 días antes de su expiración que era el 24 de noviembre de 1999, y que como el demandante fue despedido el 11 de septiembre de 1999, no tenía fuero, ya que si se hubiera presentado el pliego de peticiones el 18 de agosto de 1999, la figura foral tan solo hubiera empezado el 24 de septiembre de 1999 y para la convención de 1999-2001, tampoco gozaba de aquella figura porque no existió presentación de pliego, según comunicación obrante a folio 51 del C. P.; que por lo tanto, el fallador de segunda instancia interpretó en forma errónea el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 al omitir darle la intelección sistemática con el artículo 478 del C. S. T., alcance que fue delimitado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1050 del 4 de octubre de 2001; que el Tribunal al interpretar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, desconoció la intelección necesaria del artículo 479 del C. S. T., toda vez, que en momento alguno se denunció la convención colectiva en la forma indicada en este artículo.
LA RÉPLICA Expone que el recurrente ataca la sentencia por la vía directa, pero enfoca su desarrollo a aspectos fácticos y probatorios no susceptibles de ser planteados por la vía por él elegida, tales como, “ que no se presentó pliego de peticiones en el mes de agosto de 1999, como efectivamente se evidencia a folio 51 del Cuaderno Principal ”, “ que no existía conflicto colectivo al interior de EADE para la fecha de desvinculación del demandante,” “ que el documento obrante a folio 51 no fue tachado de falso, por lo tanto se mantiene incólume ”, “ que SINTRAELECOL no nombró delegación para que presentara al empleador el pliego de peticiones”, y “que la convención colectiva de trabajo vigente al interior de EADE vencía el 24 de noviembre de 1999, y que por lo tanto el término para su denuncia expiraba el 24 de noviembre de 1999”; que los argumentos esgrimidos por el recurrente nada tienen que ver con la interpretación o sentido que debe dársele al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que la demanda formulada no satisface las reglas técnicas mínimas inherentes al recurso de casación. SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor en cuanto al reparo técnico que le hace al único cargo que presenta el impugnante, lo que impone su desestimación, dado que no cumple con las exigencias que demanda el recurso extraordinario.
En efecto, en primer lugar ignora la censura que cuando se propone la acusación por la vía directa, como aquí ocurre, además de serle obligatorio estar en un todo de acuerdo con el análisis fáctico y probatorio del sentenciador de segundo grado, su cuestionamiento debe ser eminentemente jurídico; sin embargo, tal circunstancia no la acata en este asunto, ya que toda su demostración, como lo destaca la réplica, está fundada en que el ad quem se equivocó al encontrar demostrado que el demandante fue despedido durante un conflicto colectivo de trabajo; discrepancia fáctica que obligaba a orientar el ataque por la vía de los hechos.
Además, bastar con leer el fallo impugnado para concluir que el Tribunal en ningún momento hizo una interpretación errónea de las normas que regulan lo relativo al despido durante el conflicto colectivo, que es el concepto de infracción aducido, pues se limitó a transcribir el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y una providencia de la Corte en la que se determina desde y hasta cuándo rige la protección que en ese evento se consagra.
Lo que sostiene el recurrente, contrario a lo deducido por el juzgador, es que no hubo conflicto porque no se presentó pliego de peticiones, pero, se repite, este aspecto tenía que proponerlo por la vía indirecta y no por la directa como lo hizo, y, en tal evento, precisar los supuestos errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, junto con las pruebas mal valoradas o dejadas de estimar.
Por lo tanto, el cargo se desestima. Como el recurso extraordinario se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente, que es la demandada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JOSÉ ORLANDO OROZCO RIVERA a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. “EADE”.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13