21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 22732 Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia Vs. Luz Elena Rendón Posada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22732 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2003, en el juicio que adelanta en su contra LUZ ELENA RENDÓN POSADA y otro.
ANTECEDENTES LUZ ELENA RENDÓN POSADA, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor FELIPE ANDRÉS ESCOBAR RENDÓN, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que fuera condenado a reconocerles la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo y padre ELKIN JAIME ESCOBAR VELEZ, a partir del 1º de enero de 1995, en cuantía igual al salario mínimo legal, con sus aumentos de Ley y las mesadas adicionales correspondientes; la indexación de lo condenado; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que el 5 de mayo de 2000, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor Felipe Andrés Escobar Rendón, presentó al ISS solicitud de prestación de sobrevivientes, en razón del fallecimiento de su esposo y padre Elkin Jaime Escobar Vélez, cuyo deceso se produjo el 31 de diciembre de 1994; que el ISS dio respuesta negativa mediante la Resolución 14112 del 14 de septiembre de 2000, en la que adujo que el causante no reunía los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque al momento de fallecer, no se encontraba cotizando y tenía acreditadas 378 semanas, de las cuales 0 fueron cotizadas en el año anterior a su muerte; que el asegurado cotizó al sistema un numero superior a 300 semanas, que es el límite mínimo establecido por los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990); que sobre el punto ha existido jurisprudencia reiterada de esta Sala; que el causante hasta su muerte cohabitó con su esposa e hijo.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 18 - 23), la accionada aceptó que la demandante le presentó solicitud de prestación de sobrevivientes y que ésta fue negada en los términos que se manifiesta en la demanda; adujo que la Ley 100 de 1993 modificó los requisitos de la pensión de sobrevivientes, que es de aplicación inmediata y que el causante murió dentro de su vigencia. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir, excepción especial, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del seguro social, compensación, cobro de lo no debido y la genérica.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de abril de 2003 (fls. 49 - 54) condenó al ISS a pagarle a los demandantes, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Elkin Jaime Escobar Vélez, a partir del 5 de mayo de 1996, a razón de 50% para cada uno, en cuantía igual al salario mínimo legal, con los incrementos anuales iguales al IPC y las mesadas adicionales y las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 19 de agosto de 2003 (fls. 64 - 70), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. Los fundamentos de la decisión de segundo grado, esencialmente, se encuentran contenidos en los siguientes párrafos de sus considerandos: “De conformidad con lo anterior, para esta Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la apoderada recurrente, porque el Tribunal ya se ha pronunciado sobre casos semejantes en diferentes oportunidades, concediendo el derecho solicitado, así no se cumplieran las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que demanda un mínimo de 26 semanas de cotización en el último año anterior a la muerte del causante.
“Para tal efecto, se parte de lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 1997, cuyos apartes transcribió fielmente el a quo, oportunidad en la cual se trató el tema de la seguridad social, concretamente lo que se refiere al propósito de la Ley 100 ya referida, que tiende a garantizar la protección del derecho a la seguridad social para un mayor número de personas; por lo cual, resulta contrario a la equidad el intentar restringir ese derecho.
“En los diferentes procesos que sobre el particular se han puesto a consideración de esta corporación, se ha determinado, siempre con base en lo que enseña la Corte Suprema de Justicia, que se debe dar aplicación a la norma más favorable, siendo para este caso el Decreto 758 de 1990, en donde se exigen unos requisitos que se cumplen perfectamente por el causante, su cónyuge y su hijo menor, situación esta última que se analizó en la sentencia recurrida y además no se discute por la accionada.
“Dicho decreto, como se sabe, exigía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que se cumpliera con una cotización por el causante de 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, siendo claro, de acuerdo con el documento obrante a folios 40, que el señor Elkin Jaime Escobar Vélez, superaba éste último tope, ya que contaba con 378 semanas sufragadas en todo el tiempo.
“Bajo ese convencimiento, esta Sala considera que se deben acoger los argumentos expuestos en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ya anotada, advirtiendo que dichas reflexiones fueron ratificadas por esa misma Corporación en la sentencia del 1º de diciembre de 1998, en un caso que guarda mayor similitud con el presente, en el que sólo se había cotizado un número de semanas ligeramente superior al mínimo exigido par tener derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, como sucede en éste caso, donde apenas se da cuenta de 378 semanas de cotización.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente por tener un mismo alcance y un planteamiento similar.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, de interpretar erróneamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1º, 16, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 14, 20, 33, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 141, 179 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11, 14, 15, y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.
En la demostración dice el censor que el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, la circunstancia de no haber aportado el causante durante el último año anterior a la muerte, no genera la ineficacia de sus precedentes; que la interpretación errónea se da en este caso, porque la sentencia de esta Corporación que acogió el Tribunal, surgió de realidades muy distintas de las que convergen en el sub lite; que en esa oportunidad, dice, consideró esta Sala que debía hacerse una interpretación sistemática de todo el ordenamiento, por las circunstancias que originaron el debate, esencialmente, por el significativo número de aportes hechos por el causante, durante más de 20 años, 1.200 semanas, que le daban derecho, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, a la pensión de vejez; que el Tribunal generalizó esta conclusión a todos los casos, lo que induce una errónea interpretación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que la Corte Constitucional, asevera, al confrontar la validez hermenéutica de la sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997 (Rad. 9758), aclaró que la misma es aceptable pero dentro de sus circunstancias y sin que pueda generalizarse, en prueba de lo cual transcribe apartes del fallo C – 617 13/06/01de esa Corporación, motivo por el cual considera que el yerro hermenéutico se encuentra demostrado.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por infringir directamente (falta de aplicación) los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1º, 16, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6, 12,14,57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el decreto 3041 de 1966);
Acuerdo 029 de 1983(aprobado por el decreto 1900 de 1983); lo cual condujo, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año. En la demostración dice que en presencia de la inferencia, según la cual, el afiliado no realizó ningún aporte al sistema durante el año anterior a su muerte, la condena impuesta conlleva una infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que exigen tales aportes para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fueron derogados por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que, arguye, no son los llamados a dirimir esta controversia, lo que, en su sentir, conduce a su aplicación indebida; agrega que es la Ley 100 de 1993 el único ordenamiento apropiado para resolver casos como el presente, por lo que rebelarse contra el imperio de sus disposiciones es infringir directamente la Ley; que no habiendo previsto la Ley 100 de 1993 un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, como si lo hizo para la de vejez, el ISS respetó su mandato al negar la prestación por la muerte de Elkin Jaime Escobar Vélez; que los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, presuponen la existencia de dos disposiciones vigentes que regulen la misma hipótesis y no siendo discutible que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, derogaron los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, erró el Tribunal cuando echó mano de tales postulados para resolver la controversia; que como lo ha enseñado esta Corporación, la aplicación de la Ley 100 de 1993 está determinada por la ocurrencia del siniestro y como el causante falleció en vigencia de este ordenamiento, su prestación debió resolverse por este estatuto y no por los anteriores.
Termina diciendo que, antes de su muerte, el asegurado no configuró a favor de su cónyuge ni descendencia, ningún derecho adquirido, por lo que no debió el Tribunal aplicar la normativa vigente entonces, pues, dice que eso solo conlleva a infringir la disposición llamada a gobernar el caso y a desestabilizar el sistema y hacerlo insolvente.
SE CONSIDERA El fundamento esencial del fallo de segunda instancia estribó en que, al haber cotizado el causante al Seguro Social 378 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era aplicable a la pensión de sobrevivientes generada por su muerte, el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese año, por considerar que dicha normatividad era más favorable, toda vez que, con base en ella, se reunía la condición de haber cotizado las 300 semanas mínimas exigidas por sus artículos 6 y 25, en cualquier tiempo anterior a su muerte.
El anterior discernimiento del Tribunal, a juicio de la Sala, no resulta equivocado, como lo plantea el censor, como quiera que esa es la solución que ha venido dándole la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás, a situaciones fácticas como la planteada. Se ha dicho en sustento de la anterior posición, que en desarrollo del objetivo de ampliar la cobertura de la seguridad social a un mayor número de la población, la Ley 100 de 1993 disminuyó drásticamente los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, además que le dio plena validez en su artículo 13 a las cotizaciones efectuadas con anterioridad a su vigencia, de donde resulta desproporcionado hacer una aplicación exegética de la Ley, que implique para el afiliado o sus causahabientes, la pérdida de un número apreciable de cotizaciones, suficientes en el régimen anterior para acceder a la pensión, so pretexto de no haber cumplido con los requisitos del nuevo ordenamiento, que supuestamente lo que pretendió fue disminuir esas condiciones con el fin de ampliar la cobertura, como ya se dijo.
Realidad que exige, a no dudarlo, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, como ya lo ha dicho en innumerables fallos esta Corporación, entre otros, el del 30 de noviembre de 2000 (Rad. 15057); del 5 de abril de 2001 (Rad. 15449); y, más recientemente, el 15 de septiembre de 2004 (Rad. 22176).
Aunque, si bien es cierto, que dicha desproporción se hace mucho más patente en el caso tratado por la jurisprudencia acogida por los jueces de instancia, donde se trataba de una persona que había cotizado 1200 semanas al Seguro Social, pero ninguna dentro del último año anterior a su muerte, no quiere decir ello, como lo plantea la censura en el primer cargo, que se trate de un caso fundamentalmente distinto al ahora estudiado, pues la razón esencial de la decisión estribó, en esa ocasión como en la presente, en que el causante había llenado a cabalidad la densidad mínima de cotizaciones exigida por el Acuerdo 049 de 1990, cuando estuvo vigente.
Para el efecto, en nada modifica la situación, que en uno u otro caso fuere mayor el número de cotizaciones, pues solo basta con que se cumpla la densidad mínima requerida, cosa que se da en ambos eventos. Dicha posición, por otro lado, no desestabiliza el sistema, como lo plantea el censor, pues las semanas cotizadas por el causante, son muy superiores a las exigidas por el actual ordenamiento, por lo que no se está desnaturalizando el régimen contributivo imperante.
De manera pues que al dirimir el ad quem la controversia bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, no infringió las normas acusadas en ambos cargos, por lo que, en consecuencia el ataque es infundado. Por lo expuesto, no prosperan los cargos. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta LUZ ELENA RENDÓN POSADA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 22732 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez Partes: I.S.S. Luz Elena Rendón Posada Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, por cuanto otorga una pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, estimando el requisito de cotizaciones con la medida de densidad establecida en el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, y por el sustento que adopta para llegar a dicha decisión, la de aplicar “ el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política” La pensión de sobrevivientes es un derecho autónomo que surge a partir del momento en que se extingue el derecho de jubilación, -en el sub lite no se controvierte su carácter convencional-, por la muerte del pensionado.
Con la sustitución pensional se nova un derecho a una pensión vitalicia; ésta se extingue con la muerte del pensionado y, en su lugar, surge un nuevo derecho cuya fuente es la ley; ella determina, con independencia de la voluntad del causante, las personas beneficiarias del derecho - indica los requisitos que ellas deben satisfacer para tener tal calidad-, el orden de prelación, el contenido y el tiempo de disfrute de las prestaciones, y todo ello de conformidad con la situación que se establezca para el momento del fallecimiento del causante.
El dar por sentado que la pensión de sobrevivientes se causa al tiempo con el derecho de la pensión que se transmite, conduce a conclusiones inaceptables, como la de atribuir aquél derecho al pensionado sustituido, esto es, que éste tiene en vida un derecho que sólo surge con su muerte; o la de otorgar a alguien derechos cuyos titulares son terceras personas; y, además, estimarlos como derechos adquiridos cuando para sus verdaderos titulares son sólo meras expectativas hasta el momento en que se establezca que el causante no les sobrevivió. Habiendo fallecido el afiliado en vigencia de la ley 100 de 1993, - y es la fecha de la muerte la que señala el régimen que regula la pensión de sobrevivientes- se debió cumplir con el requisito de densidad de cotizaciones previsto en el artículo 46 de la mencionada ley; y faltando este no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama, invocando para el efecto, la condición más beneficiosa.
La decisión de la Corte guarda coherencia con la posición que ha fijado para resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes; sin embargo, la misma Corporación precisó el alcance del principio de la condición más beneficiosa, en los siguientes términos: “ La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones.
Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera integra a dicha regulación.” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060. Esta posición doctrinaria debe acogerse en su integridad: frente a pensiones por riesgo de invalidez, -como se hizo en la sentencia invocada-, a pensiones de vejez, y pensiones de sobrevivientes, esto es, plenamente válido en materia de seguridad social en pensiones, cualquiera que fuere el carácter de ésta.
El enfoque laboral de los temas de la seguridad social, en los que persiste tal posición de la Sala, no es compatible con la clara regulación autónoma que el constituyente de 1991 hizo de la seguridad social, separada de la protección del trabajo, ni con la precisa concepción del sistema de seguridad social plasmada en la Ley 100 de 1993, la que superó normativamente la transitoriedad de los mecanismos pensionales previstos en la Ley 90 de 1946.
La naturaleza de un régimen de seguridad social en pensiones no puede ser condicionada a las reglas de la transición pensional, salvo en lo que estrictamente a éste corresponda; y a ello no se atiende, cuando se resuelve una controversia sobre una pensión que integralmente corresponde al sistema de seguridad social con el principio de la condición más beneficiosa de origen laboral.
El principio de la favorabilidad en la seguridad social, de origen legal, tiene su propio contenido, el que para el efecto prescribe el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el de que para ser aplicado debe serlo bajo la condición de que la situación se “ someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley ”. La aplicación del principio de la condición más beneficiosa que la Sala hace en el sub lite desvertebra la naturaleza de sistema bajo el cual se ha ordenado la seguridad social, al ignorar la condición del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, para otorgar una pensión de sobrevivientes, propia del sistema, tomando de éste los beneficios, sin exigir las cargas.
Se pasa por alto hacer la comparación del número de cotizaciones efectuadas por el actor con las que exige la ley, por cuanto, como corolario del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, lo comparable es la totalidad del sistema, y no fragmentos de éste, que separados del todo, se banaliza su significado, restando sólo su aspecto más aparente.
Desde la perspectiva del sistema el número de cotizaciones tiene una trascendencia mayor que la de un ser una cifra. El dato numérico previsto en el Acuerdo 049 de 1990, guarismo elevado -300- cumplido en cualquier tiempo, significa un régimen de protección para un grupo de trabajadores restringido a los de una antigüedad de seis o mas años, financiado con bases mínimas altas; y el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con un guarismo bajo pero con la exigencia de ser cumplido en estricta oportunidad, -en el año inmediatamente anterior al hecho incierto de la muerte- significa un régimen con vocación de protección cercano a la universalidad – se excluye a los que no han cumplido seis meses de actividad- financiado por el universo de trabajadores, que de manera continuada y permanente –se admiten algunas intermitencias – deben realizar la solidaridad contributiva.
Ciertamente, la vocación a la universalidad de la cobertura es uno de los principios de la Ley 100 de 1993, la cual puede ser alcanzada a condición de que actúe la solidaridad, otro de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social. Ella se cumple si las personas contribuyen según su capacidad, como lo indica el artículo 2° de la misma Ley, -aquí como manifestación del principio de la integralidad.
La aplicación del principio de la condición más beneficiosa laboral como lo hace la Sala para acceder al otorgamiento de una pensión de sobrevivientes conduce al desequilibrio financiero del sistema. De hecho, la realización del propósito de universalizar la protección de la familia de los trabajadores –antiguos y principiantes- es posible bajo el presupuesto de que la obligación de cotizar sea igualmente universal; y cuando se afecta esta se compromete aquella, como cuando se exonera de por vida al contingente de trabajadores que antes de 1994 hubieren cotizado 300 semanas; ciertamente, se les releva del deber de efectuar una cotización más, en cuanto no hacerlo no les priva del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación N° 22732 Comparto la decisión adoptada en este caso, pero estimo pertinente aclarar que en mi opinión el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de fundamento para resolver el asunto materia de debate en el proceso, pues, como es sabido, tal principio se halla referido a condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para solucionar una situación pensional como la discutida en el presente asunto.
Y si bien es cierto que regula el caso de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una situación de sucesión normativa, a mi juicio no tiene cabida en tratándose de modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo tanto, creo que la mención al referido principio no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no acepta que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.
Pienso que para llegar a la conclusión obtenida por la Sala bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, en la cual se fijó por primera vez el criterio que sirvió de guía a la presente decisión y en la que igualmente se aludió a los principios de equidad y proporcionalidad y a los orientadores del sistema de seguridad social integral, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; principios y norma legal que, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema.
De tal modo, es claro que para proteger tales prerrogativas no es necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 26