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22728(28-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 22728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER. ACTA No. 71 RADICACIÓN No. 22728 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra el auto del 25 de agosto del presente año proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 28 de febrero de esta anualidad dictada por el mismo tribunal dentro del proceso ordinario seguido a la ahora recurrente por el señor VIDAL ALFONSO GARZÓN PENAGOS Y OTROS.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primer grado, profirió la sentencia del 28 de febrero de 2003 por medio de la cual revocó la apelada y en su lugar condenó a la Empresa de Licores de Cundinamarca a pagar las becas de estudio de los hijos de los demandantes con la consiguiente indexación, así como a seguir cancelando los susodichos auxilios de estudio hasta que los becados culminaran sus estudios. 2.

Contra la mentada providencia la demandada interpuso en su oportunidad recurso extraordinario de casación, que le fue negado por considerar el Tribunal que las condenas impuestas individualmente consideradas no sobrepasan el interés cuantitativo de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales requeridos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 3.

La anterior decisión fue recurrida en reposición por el apoderado de la accionada, recurso negado por el juez de segundo grado con el mismo argumento antes indicado, disponiendo en el mismo auto compulsar las copias para que el interesado presentara el recurso de queja. 4. Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea que la sentencia del Tribunal “obliga a seguir pagando el valor de las becas hasta la culminación de los estudios de sus beneficiarios, implicando incidencia a futuro, porque, se condena a la continuidad en el pago.” SE CONSIDERA En los precisos y categóricos términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la procedencia del recurso extraordinario de casación en el ámbito laboral está condicionada, entre otras cosas, a la existencia de lo que suele denominarse la summae gravaminis, o sea el interés jurídico de quien planteé el recurso y que se determina en el caso del demandado por la cuantía de las condenas impuestas, y en el del demandante, por el monto de las pretensiones denegadas.

Según la norma citada, para la fecha del fallo de segundo grado tal cuantía era equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales, es decir, la suma de $39.804.000.oo. Cabe también dejar en claro que cuando son varios los demandantes, como en el sub lite, el interés jurídico no se fija sumando el monto de las pretensiones o las condenas proferidas a favor de cada uno de ellos para obtener así una suma única global, sino de manera personal, mirando sus cuantías particulares.

En el presente caso, el Tribunal impuso a la recurrente unas condenas concretas e individuales, la mayor de las cuales asciende a $5.644.162.88, a favor de Pedro María Manrique Estupiñán cuyo hijo cursaba estudios universitarios, discriminada así: $4.289.000.oo por concepto de becas de estudio de dos (2) semestres de 1999 y $1.355.162.88 a título de indexación. Sin embargo, también la gravó con otras condenas que aun cuando no están expresadas en una suma de dinero sí son fácilmente cuantificables y deben tenerse en cuenta para calcular el interés jurídico para recurrir en casación como quiera que se trata de unas cargas dinerarias que debe asumir la demandada en el futuro en la forma prevista en el fallo.

En efecto, cuando el ad quem ordenó a la accionada “seguir pagando las becas de estudio en propiedad adjudicadas a los hijos de los demandantes hasta la culminación de sus estudios, siempre y cuando no incurran en las causales de pérdida del derecho…” no puede decirse que la haya afectado con una obligación indeterminada, abstracta o contingente, pues tal enunciado contiene un deber expreso, claro y concreto, propiedades que no se desvirtúan por el hecho de que haya condicionado su causación a la no ocurrencia de causales que impliquen la pérdida del derecho.

Así las cosas, siguiendo con el caso de Manrique Estupiñán, que es la condena mayor, y bajo el supuesto de que a su hijo le faltan por cursar todavía 8 semestres para terminar sus estudios universitarios, la condena futura la significa un total de $17.156.000, sin que haya lugar a indexación en este evento porque este ajuste sólo fue decretado con respecto a las becas dejadas de pagar en 1999.

Sumados los dos valores resulta un total de $22.800.162.oo, insuficiente para recurrir en casación. De conformidad con lo precedente, también carecen de interés jurídico los siguientes demandantes cuyos hijos también cursaban estudios universitarios y se beneficiaban con becas de cuantía inferior o similar: María Cristina Castro Hernández, Abundio Velásquez Hernández, Guillermo Ramírez Méndez y Alfredo Fonseca Navarrete, ninguno de los cuales resulta favorecido con una suma superior a 120 salarios mínimos legales.

Por otro lado, como se entiende que los hijos de los demás demandantes cursan estudios de secundaria, para cuantificar su interés hay que seguir las mismas pautas metodológicas ya trazadas. Tomando entonces la beca de mayor valor, es decir la que corresponde a la hija de Vidal Alfonso Garzón Penagos, a quien por el año de 1999 le reconocieron $1.806.372.oo más $570.745.69 por indexación, y se asume que para terminar sus estudios de secundaria faltan 5 años, le corresponde por ese tiempo $9.031.860.oo.

Como además debe mantenérsele la beca durante los 5 años, como máximo, de estudios superiores, que es la duración promedio de una carrera profesional, en esta hipótesis resulta razonable tener en cuenta el mayor valor por semestre universitario reportado en el fallo del Tribunal ($2.389.611.oo por semestre) el cual multiplicado por 10 arroja la cifra de $23.896.110.oo.

La suma de todos esos conceptos da un total de $35.305.087.oo, también insuficiente para recurrir en casación. Los demás accionantes que están en situación parecida a la de Garzón Penagos tampoco tienen interés para recurrir toda vez que las becas de que disfrutaban sus hijos en bachillerato eran de menor valor. Entonces no se vislumbra en esta oportunidad la existencia de un interés jurídico de la accionada para proponer el recurso extraordinario de casación; por consiguiente, acertó el Tribunal al negar su concesión. En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RESUELVE 1) Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada en este proceso. 2) Envíese la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA 1