CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación: Rad.22727 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22727 Recurso de Anulación. Acta No.73 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).- Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad TEJAR SANTA TERESA S. A., contra el Laudo Arbitral proferido el 12 de septiembre de 2.003 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN – SECCIONAL CÚCUTA.
I-.
ANTECEDENTES. - El Ministerio de la Protección Social mediante resoluciones Nos. 01237 de 1° de agosto, 01436 de 13 de septiembre y 01871 de 20 de noviembre de 2.002 convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el diferendo laboral colectivo existente entre las partes antes mencionadas. Fueron nombrados árbitros los doctores ALVARO NIÑO, designado por la empresa;
MANUEL ESTEBAN PLATA, elegido por el sindicato; y ALFONSO RAMÍREZ NAVARRO como tercer árbitro, quien actuó como presidente. Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 29 de agosto de 2.003, tramitaron las comunicaciones de rigor ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y citaron a las partes. II-. EL LAUDO ARBITRAL.- En sesión celebrada el 12 de septiembre de 2003, profirió el Tribunal de Arbitramento el siguiente laudo arbitral: “ARTICULO PRIMERO: Ordénase al Tejar Santa Teresa S.A. vinculado a este conflicto colectivo, reconocer y pagar a la organización sindical SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN – SECCIONAL CÚCUTA, y a sus afilados o beneficiarios, los puntos aprobados del pliego de peticiones los cuales quedan determinados así acorde a las voces de la parte motiva de este laudo.
“… “3. SALARIOS 3.1. La empresa incrementará a todos sus trabajadores a partir de la presentación de este pliego de peticiones, los siguientes salarios: “… “SECADEROS ARTIFICIALES “La empresa incrementará a estos trabajadores su salario básico actual en un 3% para la primera vigencia del laudo arbitral y del 3% para la segunda vigencia del laudo arbitral.
El valor de la prima por cámara seca se incrementará en un 3% para la primera vigencia y 3% para la segunda vigencia sobre los valores reconocidos actualmente. Esta prima se pagará a cada trabajador. “AYUDANTE ELECTROMECÁNICO “La empresa incrementará a este trabajador su salario básico actual en un 3% para la primera vigencia del laudo arbitral y del 3% para la segunda vigencia del laudo arbitral.
“LUBRICADOR Y ENGRASADOR DE LAS MÁQUINAS “La empresa incrementará a este trabajador su salario básico actual en un 3% para la primera vigencia del laudo arbitral y del 3% para la segunda vigencia del laudo arbitral. “La empresa reconocerá a los trabajadores que sean reubicados por I.S.S., el mismo porcentaje pactado como salarios para la sección a donde el asalariado hubiere pertenecido y sobre la base salarial que recibía al momento de su reubicación, la cual incrementará con los porcentajes pactados en la Convención Colectiva de Trabajo que se suscriba.
“4. OTRAS PETICIONES “… “4.4 La empresa instalará un enfriador de agua para el uso de los trabajadores en las siguientes secciones: máquina N° 1, en la máquina N° 2, en la sección de taller, en la sección de secaderos artificiales y en la máquina N° 4. “… “4.6 La empresa contratará directamente a los trabajadores en aquellos puestos de trabajo que son habituales y permanentes del Tejar Santa Teresa S.A. “…”.
III. EL RECURSO DE ANULACIÓN.- El apoderado judicial de TEJAR SANTA TERESA S.A. interpuso recurso de anulación “con el objeto de anular o modificar, según sea el caso, el Laudo Arbitral en los títulos ‘3. Salarios’ en los literales ‘Secadores artificiales’, ‘ayudantes electromecánicos’ y ‘lubricador y engrasador de las máquinas’ como también al párrafo atinente a la reubicación de trabajadores ordenadas (sic) por el I.S.S. título ‘4.
Otras peticiones’ dentro del cual se encuentra el literal ‘4.4. La empresa instalará un enfriador de agua para el uso de los trabajadores en las siguientes secciones: máquina N° 1, en la máquina N° 2, en la sección de taller, en la sección de secaderos artificiales y en la máquina N° 4’. Literal ‘4.6 La empresa contratará directamente a los trabajadores en aquellos puestos de trabajo que son habituales y permanentes del Tejar Santa Teresa S.A.”.
En la sustentación del recurso señala el impugnante que las disposiciones enjuiciadas del laudo son manifiestamente inequitativas e ilegales, de manera que no resultan ajustadas a derecho habiéndose los árbitros extralimitado en el cumplimiento de sus funciones y fallado por fuera de la órbita de su competencia. Señala el recurrente que las partes en el desarrollo de la etapa arbitral estuvieron de acuerdo en que la penosa situación económica que se vive en la ciudad de Cúcuta debido a la crisis en Venezuela y a la caída del Bolívar, se refleja en los estados financieros de la Empresa por cuanto gran parte de su mercado se encuentra allí, encontrándose bastante afectada las ventas de materiales para la construcción. Esto se corrobora con los documentos certificados por el Contador de la Compañía de conformidad con los cuales se presentan pérdidas por $278’662.358,99.
A pesar de ese panorama, la Empresa dentro de la negociación arbitral accedió a la mayoría de los puntos del pliego de peticiones, pero los árbitros se excedieron al involucrar en el título de salarios unos cargos nuevos que no existen en su estructura organizativa como lo son los de “secaderos artificiales, ayudantes de electromecánico y lubricador y engrasador de las máquinas”, los cuales tampoco aparecen en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Esto genera consecuencias funestas, porque se establece una inamovilidad de los trabajadores en el cargo, quienes no podrían ser trasladados, desapareciendo el ius variandi para los eventos en que las necesidades así lo exijan y limitando el derecho constitucional a la libre empresa. Por lo anterior solicita la nulidad de ese título y de manera específica de los citados cargos, pudiéndose estipular en el último parágrafo que “La empresa reconocerá al resto de los trabajadores un incremento del 3% sobre el salario diario actual para la primera vigencia del laudo arbitral y del 3% para la segunda vigencia del mismo” tal como se señaló respecto del incremento salarial de todos los trabajadores de la empresa.
En lo atinente a la estipulación frente a los trabajadores reubicados por I.S.S., ello atenta contra el principio constitucional de la igualdad de los derechos señalado en los artículos 13, 53 y 143 del C. S. del T., consistente en que “A trabajo igual, salario igual. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste a todos los elementos a que se refiere el artículo 27” (Subrayado fuera de texto).
Añade el recurrente que es de público conocimiento que cuando un trabajador es reubicado por disposición de las administradoras de riesgos profesionales y las empresas promotoras de salud, son colocados en puestos de trabajo donde su eficiencia y rendimiento son mínimos, y por lo tanto no puede pretenderse que perciban el mismo salario que venían devengando.
Por lo anterior, se solicita que esa previsión sea modificada en el sentido de que el salario del discapacitado reubicado tendrá que ser de acuerdo al cargo que desempeñe. Referente al punto 4.4 se impetra la nulidad debido a que la Empresa cuenta con una infraestructura de agua filtrada y tratada con las últimas tecnologías. Lo que se pretende es proteger la salud de los trabajadores, pues “en la parte operativa de la empresa los residuos o polvillo producto de la manipulación de la arcilla, deterioraría dichos aparatos causándole perjuicios a los trabajadores y a la empresa” dado que tendría que contratar constantemente personal para su mantenimiento.
Frente al numeral 4.6, debe ser declarada la nulidad porque viola la Constitución y es contrario a la libertad de contratación y administración de personal que le asiste a la Empresa y además contraría lo estipulado en el artículo 9° de la Convención Colectiva que reza: “Todo trabajador de la Empresa lo será mediante contrato escrito, el cual se regirá por lo establecido por las leyes laborales vigentes, el reglamento interno de trabajo y por los acuerdos entre la empresa y la organización sindical que los represente”.
Además, dicha pretensión dejaría a la Empresa sin posibilidades de contratar empleados ocasionales, tales como técnicos y profesionales calificados para solucionar problemas coyunturales, y se le cercenaría la posibilidad de contratos con empresas de servicios temporales, cooperativas de trabajo asociado y contratos de prestación de servicios.
La Organización sindical por su parte adujo que los cargos que hace alusión el recurrente existen en la Empresa desde 1996 año en que fueron creados y empezaron a funcionar, para lo cual anexan las respectivas Actas Adicionales extraconvencionales donde consta tal situación. Por lo tanto, esos cargos pertenecen a la Empresa así como los trabajadores y los salarios correspondientes deben quedar en la Convención al igual que los de los demás trabajadores sindicalizados.
Asevera que no entiende la solicitud de nulidad del título 3 sobre salarios, cuando la Empresa a través del Gerente no obstante la crisis económica, manifestó que estaba dispuesta a someterse a los incrementos oficiales de salario. Además parece envolver una solicitud general de nulidad, pero luego la concreta en los subtítulos atinentes a los cargos que considera nuevos.
En lo referente a los trabajadores incapacitados, deben seguir devengando el salario con el cual se incapacitaron y deben gozar de los aumentos convencionales, pues desconocer esto sería inequitativo y violaría la igualdad. Respecto a los enfriadores, forman parte de la prevención en salud y garantizan calidad de vida a los trabajadores que laboran a altas temperaturas y que por el mismo trabajo que realizan manipulan materiales que contaminan el agua como aceites, barro, cenizas, etc..
En cuanto al literal 4.6 no contraría la Constitución sino que por el contrario realiza uno de los postulados del Estado Social de Derecho como lo es el trabajo. La disposición es una manifestación del derecho al trabajo y a la estabilidad. IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1. Solicita el impugnante a la Corte declare la nulidad del numeral 3° del artículo 1° del Laudo bajo examen, relativo a “salarios”, y finca su pedimento en el hecho de que allí, el Tribunal de Arbitramento dispuso la creación de nuevos cargos en la Empresa, lo cual traería consecuencias graves, pues se impondría la “inamovilidad de los trabajadores” quienes no podrían ser trasladados, con limitación del derecho constitucional a la libre empresa.
Sin embargo, no encuentra la Corte que la previsión acusada del Laudo, tenga los efectos que pretende darle el recurrente. La cláusula estuvo orientada no a crear cargos, sino a fijar el incremento salarial para los trabajadores de la Empresa. En el evento de que si como lo afirma el impugnante, los cargos de “secaderos artificiales”, “ayudante electromecánico” y “lubricador y engrasador de las máquinas” no existieran en la Compañía, simplemente la disposición arbitral no tendría ninguna consecuencia por no existir trabajadores a quienes aplicarles el reajuste salarial.
Adicionalmente, los árbitros no excedieron sus facultades porque dichos cargos estaban incluidos dentro del pliego de peticiones presentado por el Sindicato para ser beneficiarios de incremento salarial. Por lo demás, en modo alguno puede entenderse que los árbitros hubieran dispuesto que de no existir esos puestos de trabajo en la Empresa, deba crearlos o hacer designaciones para proveerlos y que quienes los ocupen queden instalados en ellos en forma permanente, pues es darle a la cláusula un alcance que no tiene.
Incluso, se puede prever la posibilidad de cargos que puedan ser creados hacia el futuro pero para que operen los incrementos decretados en el Laudo Arbitral es menester que se cumplan los supuestos de hecho, es decir, que exista el cargo y que se haya hecho la respectiva provisión lo cual hace la Empresa desde luego, dentro del ámbito de sus facultades constitucionales y legales.
Por esas razones, no hay lugar a la anulación del numeral 3° del artículo 1° del Laudo revisado. 2. Implora el recurrente la nulidad de la disposición arbitral contenida en el último inciso del numeral 3° del artículo 1° del Laudo, según la cual “La empresa reconocerá a los trabajadores que sean reubicados por el I.S.S., el mismo porcentaje pactado como salarios para la sección a donde el asalariado hubiere pertenecido y sobre la base salarial que recibía al momento de su reubicación, la cual incrementará con los porcentajes pactados en la Convención Colectiva de Trabajo que se suscriba”.
En su criterio ella desconoce el principio constitucional de “a trabajo igual salario igual”. Estima la Corte que el Laudo en la previsión acusada no está estableciendo condiciones salariales que impliquen el desconocimiento del principio “a trabajo igual salario igual”, pues no está disponiendo ninguna clase de remuneración que no guarde proporción con la clase de trabajo que fuere a desempeñar el trabajador.
Simplemente se está garantizando que una vez adquirido el derecho a un determinado salario, este se mantenga aun cuando la capacidad laboral para desempeñarlo se vea afectada por razones de salud. Por lo expuesto este artículo será mantenido 3. Pide el impugnante la nulidad del numeral 4.4 del artículo primero del Laudo referido a que la Empresa debe instalar un enfriador de agua para el uso de los trabajadores en algunas secciones determinadas, porque estima que ya existe una infraestructura de agua filtrada y tratada y porque debido a los residuos de los materiales utilizados, los aparatos se deteriorarían siendo necesario contratar en forma constante personal para su reparación y mantenimiento.
Estima la Sala que se trata del establecimiento de una garantía en favor de los trabajadores dentro de las facultades que tienen los árbitros de mejoramiento de las condiciones laborales de ellos, que es una de las finalidades esenciales del conflicto económico. La decisión del laudo tal como se señaló en la parte motiva del mismo, busca favorecer la salud de los trabajadores y propende por mejorar las condiciones laborales de quienes por la naturaleza del trabajo que desempeñan deben prestar sus servicios a altas temperaturas y en circunstancias difíciles, lo cual está dentro de la órbita de las facultades de los árbitros que pueden conceder beneficios a los trabajadores consultando la equidad y de conformidad con los derroteros fijados en el pliego.
En cuanto al argumento del recurrente, de que resulta difícil instalar en la empresa enfriadores de agua, por las exigencias de su mantenimiento, es de advertir que las facultades de la Corte como órgano jurisdiccional dentro del recurso de anulación, se limitan con arreglo al artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a verificar la regularidad del laudo y a declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó y a cuidar que con el laudo no se afecten derechos o facultades de las partes reconocidos en la Constitución Política, las leyes o normas convencionales tal como lo señala el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto escapa a su competencia entrar a hacer consideraciones sobre las dificultades de orden práctico que puede entrañar una decisión arbitral.
Por lo expuesto no hay lugar a anular esta disposición. 4. Se solicita la nulidad del numeral 4.6 del artículo 1° de la decisión arbitral en cuanto dispone que “La empresa contratará directamente a los trabajadores en aquellos puestos de trabajo que son habituales y permanentes del Tejar Santa Teresa S.A.”. Para la Corte esta previsión de los árbitros vulnera derechos del empleador consagrados en su favor y afecta la discrecionalidad que le asiste el cuanto a la forma de contratación de los servicios en la Empresa con arreglo a las distintas modalidades previstas en la ley.
No es dable restringir la facultad de la empresa para organizar y administrar sus recursos y actividades prescribiéndole una sola forma de contratación con exclusión de otras permitidas por el legislador, dado que los árbitros no pueden limitar prerrogativas concedidas al empresario por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la Corte una vez revisada la regularidad del Laudo, con excepción de la previsión cuya nulidad se decretará, encuentra que éste no afectó derechos o facultades de las partes, por lo que lo declarará exequible y le conferirá fuerza de sentencia, tal cual lo establece el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ANULAR el numeral 4.6 del artículo primero del Laudo revisado que dispone que “La empresa contratará directamente a los trabajadores en aquellos puestos de trabajo que son habituales y permanentes del Tejar Santa Teresa S.A.”. SEGUNDO.- NO ANULAR en lo demás el Laudo proferido el 12 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la empresa TEJAR SANTA TERESA S. A. y el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN – SECCIONAL CÚCUTA.
Cópiese, notifíquese y envíese el expediente original al Ministerio de la Protección Social para lo de su cargo. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA