CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 22726 JOSÉ ALONSO VARGAS TORO DIEGO HERNÁNDEZ TORO PAGE 2 CASACIÓN 22726 JOSÉ ALONSO VARGAS TORO DIEGO HERNÁNDEZ TORO Proceso No 22726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores de JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y de DIEGO HERNÁNDEZ TORO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pereira, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y, en consecuencia, los condenó a las penas principales de veintiséis y veinticinco años de prisión, respectivamente, por la conducta punible de homicidio agravado cometida en contra de Henry Jaramillo Flórez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de enero de 2003, alrededor de las cuatro de la mañana, fue encontrado en la carrera 17 bis con calle 15 del municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, el cuerpo varias veces apuñalado y sin vida de Henry Jaramillo Flórez, persona inválida de una pierna que, además de la mendicidad, se dedicaba a comerciar con sustancias alucinógenas en el sector. 2.
Ordenada la apertura del proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación, se decretó y practicó el 28 de enero siguiente el testimonio de Rodrigo López Gallego, quien sostuvo haber observado el día de los hechos, en horas de la madrugada, a una distancia de unos veinticinco o treinta metros de donde se hallaba consumiendo marihuana, a dos personas que conocía como DIEGO y ALONSO, alias Yiyo, agrediendo con armas blancas envueltas en pañuelos, a Henry Jaramillo Flórez. 3.
Con base en tal declaración, y después de realizar labores de identificación, seguimiento y ubicación, el organismo instructor ordenó la aprehensión de JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y de DIEGO HERNÁNDEZ TORO, los vinculó a la actuación mediante diligencia de indagatoria, les definió la situación jurídica y calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolos de la conducta punible de homicidio agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 numeral 7 (por aprovecharse de las condiciones de indefensión o inferioridad de la víctima) de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 4.
Confirmada la resolución acusatoria, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que adelantó la audiencia pública y absolvió a los procesados del delito endilgado por la Fiscalía. Según el funcionario de primera instancia, la declaración de Rodrigo López Gallego no era creíble, por cuanto (i) el mismo deponente manifestó que, durante los instantes en que percibió el hecho, se encontraba consumiendo marihuana;
(ii) también adujo encontrarse a unos veinticinco o treinta metros de distancia de un sitio en el cual se certificó en el acta de inspección del cadáver que sus condiciones de visibilidad eran malas; (iii) la defensa no tuvo la oportunidad de interrogar al testigo, a quien después de rendir su versión jamás se le pudo localizar; y (iv) esta persona no acudió ante las autoridades inmediatamente, sino que tardó dos días para declarar acerca de lo que supuestamente había presenciado, y lo hizo no por voluntad propia, sino a instancias de un investigador de la Fiscalía. 5.
Apelada la providencia por la representante del organismo acusador, el Tribunal Superior de Pereira la revocó en su integridad y, en su lugar, condenó a JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y DIEGO HERNÁNDEZ TORO por la conducta punible de homicidio agravado a las penas principales de veintiséis y veinticinco años de prisión, respectivamente. De acuerdo con la segunda instancia, debía otorgársele mérito probatorio a la declaración de Rodrigo López Gallego, en la medida en que (i) a pesar de que reconoció haber consumido marihuana, el deponente también dejó en claro que estaba muy conciente de lo que estaba sucediendo a su alrededor;
(ii) el lugar de ocurrencia del hecho ostentaba buena visibilidad, porque cuenta con alumbrado público e iluminación artificial, tal como se desprende de los medios de prueba que obran en el expediente; (iii) como el mismo testigo lo advirtió, desde un comienzo quiso dar aviso a las autoridades, pero se llenó de pánico y prefirió no verse involucrado, estado anímico que también explica su desaparición posterior; y (iv) ningún interés o animadversión se advierte en esta persona para haber incriminado injustamente a los procesados o para haber faltado a la verdad. 6.
Contra el fallo de segunda instancia, cada uno de los apoderados de JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y DIEGO HERNÁNDEZ TORO recurrió en sede del recurso extraordinario de casación y, después de que sus demandas fueron declaradas desde el punto de vista formal ajustadas a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo. LAS DEMANDAS 1.
En nombre de JOSÉ ALONSO VARGAS TORO Sostuvo el defensor al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación un único cargo, consistente en un error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto el Tribunal le dio credibilidad a la declaración de Rodrigo López Gallego, una persona sobre la cual no se pudo ejercer el derecho de contradicción, ni tampoco estuvo presente en la diligencia de inspección judicial, y de quien se desconoce su estado mental al momento en que se presentaron los hechos, por lo que la judicatura no puede condenar a los procesados con base en las manifestaciones de “ un drogadicto que se convirtió en un fantasma ”.
Agregó que era tal el estado de drogadicción del declarante que, en lugar de dar aviso a la autoridades acerca de lo ocurrido, se fue a dormir a su casa como si nada hubiera pasado, acción que demuestra que no era conciente de sus actos y que no podía percibir lo que sucedía a su alrededor. Precisó además que, a treinta metros de la escena del crimen y en horas de la madrugada, tampoco podía dar fe que los agresores llevaran armas blancas envueltas en pañuelos, en lugar de papeles, trapos o cualquier otro elemento, ni mucho menos podía distinguir las prendas que supuestamente vestían los procesados, como en determinado momento de su relato lo hizo, con lo cual se deduce la existencia de un montaje por parte del testigo.
Consideró que, por otro lado, el Tribunal desestimó las declaraciones de los testigos de descargo, quienes señalaron de manera desinteresada que JOSÉ ALONSO VARGAS TORO se refugió aquella noche en una residencia y que de ella no volvió a salir, ni valoró lo consignado por un agente de la Fiscalía, en el sentido de que los agresores de Henry Jaramillo Flórez fueron vistos en el automóvil de placas CBJ-601 de la ciudad de Cali, ni mucho menos lo señalado por el investigador judicial, acerca de que la visibilidad en el sector tan solo era buena en un radio de quince metros, y no de veinticinco a treinta metros como aseguró el declarante.
En consecuencia, solicitó a la Corte que casara el fallo impugnado y que, en su lugar, profiriera sentencia absolutoria a favor de su protegido. 2. En nombre de DIEGO HERNÁNDEZ TORO Adujo la demandante con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación que el Tribunal incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba, por las siguientes razones: (i) Un investigador judicial sostuvo que la visibilidad en el lugar de los hechos no podía ser superior de una distancia de diez a quince metros;
(ii) Rodrigo López Gallego no estuvo presente en la diligencia de inspección judicial y, por lo tanto, no fue posible precisar su ubicación exacta; (iii) cuando esta persona presentó su declaración ocho días después de los hechos, todo el municipio de Santa Rosa de Cabal estaba al tanto de las circunstancias que rodearon la muerte de Henry Jaramillo Flórez;
(iv) es bien sabido que el consumo de una dosis mínima de marihuana afecta todas las capacidades de percepción, comprensión, raciocinio y movilidad con las que podía contar Rodrigo López Gallego el día de los hechos, e incluso se desconoce la capacidad física que tenía su organismo para asimilar ciertas cantidades de alucinógeno sin alejarse de la realidad;
(v) todo indica que dicho testimonio fue más el producto de un arreglo económico que de un cumplimiento legal, tal como se recopiló en el expediente; (vi) sólo personas cercanas a los procesados podían afirmar que ellos entraron a sus respectivas viviendas antes de medianoche; (vii) no existe móvil alguno para que DIEGO HERNÁNDEZ TORO quisiera quitarle la vida a Henry Jaramillo Flórez; y (viii) jamás se recaudaron dentro de la actuación datos que pudiesen advertir acerca de la honorabilidad, honestidad y veracidad de Rodrigo López Gallego en la narración de los hechos.
En consecuencia, solicitó que se casara el fallo del Tribunal y se profiriera el absolutorio de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Además de referirse a los yerros que en materia de lógica y debida argumentación presentaron los demandantes dentro de la formulación y desarrollo de los respectivos reproches, adujo acerca de los problemas probatorios que se debaten que hay elementos que permiten inferir que la visibilidad para el momento en que se presentaron los hechos era buena y que, por consiguiente, no era imposible distinguir a una persona conocida a unos veinticinco o treinta metros de distancia del sitio en donde ocurrieron, tal como lo sostuvo el investigador judicial en la respectiva diligencia de inspección. Agregó que la ausencia de Rodrigo López Gallego, testigo presencial de los hechos, no desnaturaliza esta última diligencia, pues en ella se pudo apreciar tanto las condiciones del lugar como el punto exacto en el que fue encontrado el cadáver.
En relación con la eficacia probatoria de lo relatado por esta persona, indicó que su versión fue rendida dos días después de ocurridos los hechos, y no ocho días como lo señaló una demandante, de suerte no es viable concluir que el conocimiento de las circunstancias que rodearon el crimen lo obtuvo de lo que sabía la comunidad acerca del mismo, sobre todo cuando muchos otros habitantes de Santa Rosa de Cabal declararon en el proceso sin mostrar la precisión y contundencia del testigo de cargo.
Respecto de su estado mental, consideró que el simple hecho de ser consumidor de marihuana no demerita el contenido de lo por él declarado, pues a la luz de la sana crítica no se advierte que el haber estado fumando dicho estupefaciente mientras observaba la muerte de Henry Jaramillo Flórez haya afectado su capacidad mental o sensitiva, pues ello no concuerda con el relato coherente, concatenado y detallado que presentó ante las autoridades, aparte de que el instructor ninguna constancia dejó en sentido contrario.
Así mismo, precisó que la capacidad del consumidor habitual no disminuye sino que aumenta en la medida en que mejora su rendimiento con la droga y, por lo tanto, Rodrigo López Gallego, en un alto grado de probabilidad, no estaba afectado en lo que a sus facultades de percepción concierne. Aclaró que el hecho de que el testigo no hubiera informado de manera inmediata a las autoridades acerca del crimen que presenció tampoco le resta fuerza demostrativa a su declaración, por cuanto él mismo explicó que lo había invadido el pánico, así como el temor de verse involucrado, razones que no sólo resultan entendibles, sino que además tampoco serían susceptibles de ser desvirtuadas por la narración de un testigo que habló del pago de la suma de diez mil pesos para que dicha persona incriminara a los procesados, pues incluso el funcionario de primera instancia que los absolvió decidió remitir copias para que este último fuera investigado por el delito de falso testimonio.
En lo atinente a los testigos de descargo, señaló que el Tribunal no consideró relevantes sus declaraciones, como quiera que del contenido de las mismas no era viable colegir que los procesados pernoctaron durante toda la noche en la residencia a la que ingresaron antes de la medianoche. Por último, manifestó que el hecho de no acreditarse dentro de la actuación la existencia de un móvil no exonera de responsabilidad a los procesados, ya que todo apunta a señalarlos como los ejecutores materiales del crimen e incluso el móvil no constituye un elemento de la conducta punible.
En consecuencia, solicitó a la Corte que no casara la sentencia objeto de los extraordinarios recursos. CONSIDERACIONES 1. Presentación y orden de análisis Dado que a esta altura de la actuación procesal ya no viene al caso efectuar pronunciamiento alguno acerca de los defectos que en la lógica argumentativa de las demandas fueron advertidos por la representante del Ministerio Público en su concepto, la Sala estudiará de fondo los problemas sustanciales puestos de presente por los recurrentes en el siguiente orden: En primer lugar, analizará lo concerniente a la aludida vulneración del principio de contradicción de la prueba, en la medida en que el fallo condenatorio del Tribunal se adoptó con fundamento en la declaración de un único testigo que no tuvo la oportunidad de ser interrogado por los sujetos procesales.
En segundo lugar, se referirá a todos los aspectos (relacionados con la visibilidad, el estado de sanidad del deponente, interés, etc.) que para efectos de la apreciación de la declaración de dicho testigo fueron destacados por los demandantes en aras de desestimar el alcance probatorio de su relato. En tercer lugar, examinará los otros medios de prueba traídos a colación por los recurrentes, como, por ejemplo, lo señalado por los testigos de descargo, así como el alcance de la diligencia de inspección judicial en la que no estuvo presente el principal testigo del organismo acusador.
Finalmente, analizará la relevancia o no de la ausencia tanto de imputación como de posterior demostración de un móvil en el comportamiento achacado a los procesados. 2. De la aludida vulneración del derecho de contradicción de la prueba 2.1. Tanto el literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas consagran el derecho que les asiste a todos los procesados de (i) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii) interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de los hechos y (iii) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en igualdad de condiciones a los testigos de la acusación. Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia del derecho internacional de los derechos humanos, la vulneración de los derechos en mención no se presenta cuando el defensor renuncia a interrogar al testigo de cargo durante el desarrollo del procedimiento, ni cuando el abogado que ha citado a los testigos para su comparecencia no objeta frente a su ausencia que se continúe con la actuación, ni cuando el juez niega pruebas que no se mostraban relevantes para ayudar a la causa del procesado, ni, en general, cuando las pruebas negadas o dejadas de practicar no eran trascendentes para garantizar la eficacia del contradictorio.
En armonía con lo anterior, esta Corporación ha precisado que, como el sujeto procesal afectado con los señalamientos del testigo adverso tiene varias vías para cuestionarlo, si no demuestra que el ejercicio del contrainterrogatorio o la repetición del testimonio en audiencia pública eran partes esenciales de la estrategia asumida, la vulneración a la garantía judicial en comento no se configuraba. 2.2.
En el asunto que centra la atención de la Sala, la Fiscalía ordenó y practicó el 28 de enero de 2003, dos días después de haber sido encontrado el cadáver de Henry Jaramillo Flórez, la declaración del testigo de cargo Rodrigo López Gallego, con la cual el Tribunal fundamentó el fallo condenatorio en contra de los procesados JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y DIEGO HERNÁN-DEZ TORO.
Como datos personales, el deponente hizo mención, además de su número de cédula y dirección, a los siguientes: “[…] son mis nombres y apellidos tal como quedaron escritos, soy natural de Santa Rosa de Cabal y vecino de la ciudad, soy hijo de Arturo y Nubia, tengo 34 años de edad, de ocupación electricista, alfabeta, soltero, indocumentado y sin generales de ley para con las partes”.
Capturado JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y ordenado por parte del organismo instructor un reconocimiento en fila de personas, las autoridades de policía que el 5 de febrero de 2003 fueron en busca del testigo para la realización de la diligencia encontraron que en la dirección por él suministrada se hallaban personas que afirmaron estar viviendo allí desde hace ocho días y desconocer el paradero de los anteriores inquilinos, de quienes los vecinos del sector tampoco pudieron suministrar datos para dar con su paradero.
Durante el transcurso de la etapa de instrucción, la entonces defensora de los procesados solicitó la localización y comparecencia a la Fiscalía del testigo Rodrigo López Gallego con el fin de ser contrainterrogado acerca de los hechos por él denunciados, así como practicar una diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos. Frente a tal petición, la funcionaria instructora ordenó librar misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) para localizar y hacer comparecer al testigo.
Dicha misión, sin embargo, arrojó resultados negativos. En la etapa del juicio, durante el término de traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, la defensora de JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y DIEGO HERNÁNDEZ TORO no insistió en el testimonio de Rodrigo López Gallego, a pesar de que estaba facultada para ello en atención a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 401 ibídem (que dispone la repetición de aquellas pruebas que los sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de controvertir), sino que solicitó la práctica de otros medios de prueba que fueron decretados por el funcionario de conocimiento en la audiencia preparatoria.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra vulneración alguna a los derechos de los procesados de hacer comparecer e interrogar al testigo de cargo, en la medida en que (i) durante la etapa instructora, Rodrigo López Gallego no pudo ser localizado con los datos aportados y las diligencias que para tal efecto fueron adelantadas de manera razonable, por lo que deberá reconocerse la aplicación del principio según el cual nadie –y ni siquiera la administración de justicia– está obligado a lo imposible; y (ii) en la etapa del juicio, la defensa de los procesados no consideró necesaria la repetición de dicho testimonio para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción, sino que orientó su estrategia defensiva hacia la práctica de otros medios de prueba que fueron oportunamente adelantados durante la audiencia pública.
Por consiguiente, el reproche planteado en este sentido está destinado al fracaso. 3. De los criterios relacionados con la apreciación del testimonio de Rodrigo López Gallego 3.1. Teniendo en cuenta los aspectos que en materia de valoración probatoria resaltaron los demandantes acerca de lo narrado por Rodrigo López Gallego en su relato de los hechos, la Sala analizará en primer lugar lo relativo al problema de la visibilidad.
A continuación, se referirá al estado de sanidad mental del deponente por haber consumido marihuana, así como a las aludidas condiciones o calidades personales que según los demandantes lo inhabilitarían para ser un testigo creíble. Por último, examinará otros aspectos aludidos, como el tiempo en que tardó en rendir la declaración, al igual que la existencia o no de un supuesto interés en el ánimo del testigo para haber incriminado injustamente a los procesados.
Pero antes conviene traer a colación los apartes más relevantes de la declaración suministrada por Rodrigo López Gallego ante la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Cabal el 28 de septiembre de 2003: “Preguntado. Bajo juramento, dígale al despacho cuál es el motivo de su presencia en esta Fiscalía. Contestó. Se debe a que yo fui testigo de un crimen que se sucedió el sábado en horas de la madrugada a amanecer [sic] domingo, tipo tres y cincuenta de la mañana, eso fue en la carrera 17 con calle 15 esquina, sitio en el cual me encontraba yo consumiendo droga, metiendo marihuana, y a esa hora escucho yo que una persona grita, se queja, ah…, salgo a cerciorarme qué ocurre porque estaba oculto por detrás de un muro y logro percatarme al asomarme del crimen que se está cometiendo en el momento, estaba siendo cometido por dos personas, dos hombres, uno se llama DIEGO, no recuerdo el apellido, el otro se llama ALONSO y le dicen Yiyo, percatándome de lo que estaban cometiendo quise dar aviso a la autoridad, ya que me pareció a mí una arbitrariedad de [sic] lo que estaban cometiendo contra dicha persona.
Después de cometido el crimen, los sujetos emprendieron la huida sin prisa de ninguna clase, salieron caminando si como nada hubiera acontecido, después de lo acontecido yo pasé a retirarme a mi lugar donde yo vivo, me fui a dormir. Preguntado. ¿Cómo es el desarrollo del crimen? Contestó. A puñaladas, ambos le daban puñaladas. Preguntado.
¿Cuántas veces lo apuñalaron? Contestó. Creo que entre unas cuatro y seis veces. Preguntado. ¿Vio los puñales? Contestó. Los llevaban envueltos en dos pañuelos, cada uno lo envolvía en pañuelos, cuchillos de tamaño regular. Preguntado. ¿Quién era la persona fallecida? Contestó. El señor Henry Jaramillo, alias El Gitano. Preguntado. ¿Quién era Henry Jaramillo? Contestó. Alguien conocido del pueblo toda la vida, también fumaba basuco.
Preguntado. ¿Qué hacía Henry esa mañana por allí? Contestó. Se transportaba en un carro de balineras. Preguntado. ¿Por qué conocía a Henry Jaramillo? Contestó. Hace alrededor de unos quince años que llevaba de amistad. Preguntado. ¿Henry Jaramillo quedó muerto allí? Contestó. Yo me retiré y él quedó tendido en el piso. Preguntado. ¿Por qué no auxilió al herido si era su amigo? Contestó. Me dejé de llenar de pánico, estaba fumando marihuana, basuco no porque no tenía con qué comprar.
Preguntado. ¿Y por qué no informó a otras personas o a las autoridades acerca de la existencia del lesionado? Contestó. No quise verme involucrado. Preguntado. ¿Por qué conocía a DIEGO y ALONSO? Contestó. Porque había tenido la oportunidad de consumir con ellos droga, son drogadictos. Preguntado. ¿Cómo son físicamente DIEGO y ALONSO y en dónde se localizan? Contestó. DIEGO es de una estatura media, regular, crespo el pelo, piel canela, tiene unos 34 ó 36 años de edad, vive en la carrera 22, se aclara, calle 22 entre carreras 14 y 15, vive con la mamá, él es cotero en la trilladora La Guardiola.
ALONSO, o sea el que le dicen Yiyo, es más bien alto, tez blanca, pelo ondulado, barba ligera, tiene unos 38 años de edad, se localiza en la calle 15 con carreras 12 y 13, trabaja en la trilladora La Guardiola […] Preguntado. ¿Usted a qué distancia observa el incidente? Contestó. A unos 25 ó 30 metros. Preguntado. ¿En qué estado anímico se encontraba usted cuando hace la observación. Contestó. Estaba un poco trabado, pero conciente de lo que sucedía a mi alrededor.
Preguntado. ¿Cómo era la visibilidad en el lugar? Contestó. Normal, había buena luz”. 3.2. En lo que al factor de visibilidad respecta, los demandantes adujeron que Rodrigo López Gallego, a una distancia de veinticinco a treinta metros de donde ocurrió la conducta punible, no podía haber distinguido a los procesados, ni las prendas que vestían, ni los elementos con los que cubrieron las armas blancas, máxime cuando el investigador judicial que realizó el acta de levantamiento del cadáver sostuvo que la visibilidad en dicho lugar no podía ser superior de los diez a los quince metros.
Los medios de prueba que obran en la actuación, sin embargo, indican que, en este sentido, el relato de los hechos del testigo de cargo no riñe con la razón ni con el sentido común, ni mucho menos con un recto entendimiento humano de las cosas. En efecto, si bien es cierto que en el acta de inspección al cadáver de Henry Jaramillo Flórez el investigador judicial Edicson Fredy Gómez Giraldo anotó que las condiciones de visibilidad en el lugar de los hechos eran “ malas ”, y que en su respectiva declaración afirmó que las condiciones de iluminación permitían observar a una distancia de diez a quince metros, también lo es que en esta última diligencia, cuando la Fiscalía le preguntó si alguien hubiera podido ver con claridad a los agresores alejado a unos veinticinco o treinta metros del lugar, el servidor público admitió tal hecho como posible: “Preguntado.
¿Usted recuerda cómo eran las condiciones de iluminación en el lugar donde ocurrieron los hechos? Contestó. En un sitio donde la iluminación es buena, uno alcanza a ver aproximadamente a diez o quince metros aproximadamente [sic], la vía tiene iluminación artificial, existe alumbrado público. Preguntado. Dice Rodrigo López Gallego en su declaración que él se encontraba a 25 ó 30 metros del lugar donde ocurrieron los hechos, ¿considera usted, del conocimiento que tuvo del lugar de los hechos, que era posible que éste observara con claridad a los agresores? Contestó. Pues creo que si uno conoce a alguien y tiene en cuenta la vestimenta y forma de andar de una persona, puede distinguir claramente quién es determinada persona”.
Así mismo, en la inspección judicial realizada el 23 de abril de 2003 en horas de la noche (menos de tres meses después de haber sucedido los hechos), la funcionaria instructora dejó constancia de que, en el sector en donde fue encontrado sin vida el cuerpo de Henry Jaramillo Flórez, se hallaban “ cinco postes de luz con sus correspondientes luminarias ”, que de acuerdo con el testigo Edicson Fredy Gómez Giraldo estaban funcionando el día en que hizo el levantamiento, y, por lo tanto, había “ buenas condiciones de luz ”, tal como se corrobora de la simple observación de las fotografías que para tal efecto fueron tomadas en la señalada diligencia. Aunado a lo anterior, es de destacar que Rodrigo López Gallego sostuvo en su declaración que la madrugada de los hechos no sólo había visto a JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y DIEGO HERNÁN-DEZ TORO cuando agredían con armas blancas a Henry Jaramillo Flórez, sino que también los había visto momentos antes, mientras se hallaban en compañía de una mujer que conocía con el nombre de Gloría: “Preguntado.
¿Por allí habían [sic] otros testigos? Contestó. Momentos antes de lo sucedido dichos agresores estaban acompañados de una mujer que se llama Gloria N., no sé en dónde vivirá, y trabaja en el bar Brasilia de la calle 15 con carrera 13 esquina. Preguntado. ¿Cómo estaban vestidos DIEGO y ALONSO? Contestó. DIEGO tenía un pantalón café oscuro y una camisa café oscura de flores y ALONSO tenía un jean claro y camisa azul clara manga larga”.
Por lo tanto, no sería absurdo concluir que tal circunstancia haya contribuido positivamente a que el testigo de cargo identificara con más facilidad a los procesados mientras estaban perpetrando la conducta objeto de imputación y pudiera dar cuenta detallada de las prendas de vestir que llevaban consigo. Finalmente, es de advertir que, al contrario de lo que alegó uno de los demandantes, el tema de discusión no radica en establecer que el testigo pudiera distinguir o no a esa distancia si los agresores cubrían las armas que emplearon con pañuelos, en lugar de papeles, trapos o cualquier otro elemento, sino en la capacidad sensitiva de esta persona para poder afirmar que eran los procesados, y no cualesquiera otros, los sujetos activos del delito de homicidio agravado cometido en contra de Henry Jaramillo Flórez.
Los reproches atinentes al criterio de la visibilidad, por consiguiente, no tienen vocación de éxito. 3.3. En cuanto a la condición del testigo de cargo de ser un consumidor habitual de sustancias alucinógenas, y en particular al estado de sanidad mental del individuo al momento de percibir los hechos materia de narración por el hecho de haber estado fumando marihuana, la Sala, en primer lugar, ratifica el pacífico criterio de que el contenido de lo relatado en un testimonio no se puede desechar por el único hecho de atender a determinadas calidades personales del deponente.
En otras palabras, no hay motivo razonable alguno para descartar la eficacia probatoria de una declaración judicial tan solo porque proviene de un delincuente, una prostituta, un enfermo mental, un embustero, un alcohólico, etcétera, pues ello implicaría tarifar la prueba dentro de un sistema de valoración probatoria que propende por la libre persuasión racional del juez y la sujeción a las reglas de la sana crítica.
Por lo demás, en el evento contrario, “[…] resultaría imposible determinar lo realmente acaecido en espacios exclusivos como las cárceles o establecimientos de prostitución, por citar algunos ejemplos, en donde evidentemente los testigos de lo acaecido tienen que ser los delincuentes, las prostitutas y sus clientes, personas que, por regla general, no serían ‘sanas’”.
En lo que a la valoración del testimonio de quien ha consumido marihuana se refiere, resultan pertinentes las consideraciones que acerca del testigo en estado de embriaguez ha vertido la Sala en análogo sentido: “Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha bebido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas. ”La mayor o menor posibilidad de comprender lo que está sucediendo y de retener en la memoria los detalles, estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la situación le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron el hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos embriagados.
En cada caso, de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los criterios que establece la ley, entre los cuales se encuentra considerar el estado de los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que se obtuvo la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca el dicho del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface –de acuerdo con lo dicho— con la simple afirmación de que el testigo se encontraba “en estado de alicoramiento”, como aquí lo pretende el libelista”.
En el asunto materia de análisis, los demandantes cuestionaron el alcance probatorio de la declaración de Rodrigo López Gallego, por cuanto él mismo, en su narración, señaló que cuando vio la agresión por parte de JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y DIEGO HERNÁNDEZ TORO en contra de Henry Jaramillo Flórez se encontraba fumando marihuana y, por consiguiente, era imposible establecer qué grado de sanidad mental tenía al momento de presentarse los hechos.
Igualmente, uno de los recurrentes sostuvo que debía desecharse tal testimonio por tratarse de la declaración de “ un drogadicto que se convirtió en un fantasma ”. Respecto de esta última afirmación, es de anotar que, de conformidad con lo señalado en el punto anterior ( supra 2.2) y en la línea jurisprudencial aludida en precedencia, ni del hecho de que no se hubiera podido obtener la comparecencia posterior de Rodrigo López Gallego, ni de que esta persona haya reconocido ser un consumidor habitual de estupefacientes como el basuco o la marihuana, se puede extraer irregularidad sustancial alguna, por un lado, o desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, por el otro.
En otras palabras, no hay motivo razonable alguno para desestimar lo narrado por el testigo de cargo en atención a que se trata de un toxicómano que no volvió a declarar dentro de la actuación procesal. Por otra parte, si la única fuente del consumo de marihuana por parte de Rodrigo López Gallego al momento de ejecutarse la acción proviene precisamente del mismo testigo de cargo, resulta desacertado cuestionar el estado de sanidad de esta persona cuando también explicó que, aunque sentía los efectos del estupefaciente, tuvo la capacidad de percibir lo que estaba sucediendo con la agresión de la que era víctima Henry Jaramillo Flórez (“ [e]staba un poco trabado, pero conciente de lo que sucedía a mi alrededor ” ).
Por lo demás, no sobra recordar que los efectos que la marihuana produce (que, por supuesto, dependen de la situación de cada individuo en particular) se reflejan principalmente en su comporta-miento, debido a que brinda “ una sensación de gozo (euforia), relajación y aumento de la visión, la audición y el gusto con dosis de bajas a moderadas ”, así como un “ aumento en el apetito ”, de suerte que los casos graves de delirio, alucinaciones y violencia sólo se presentan cuando la dosis que se consume es sumamente elevada y se acompaña de la ingesta de otras drogas.
En el presente caso, además de la manifestación por parte de Rodrigo López Gallego en el sentido de que era consciente de lo que sucedía a su alrededor, no hay razones válidas para siquiera pensar en la posibilidad de que esta persona había estado fumando marihuana en exageradas cantidades o que había mezclado su consumo con otros estupefacientes que lo hubieran llevado a alucinar con la autoría y responsabilidad de los procesados en la muerte de Henry Jaramillo Flórez.
Por el contrario, el deponente sostuvo que esa noche estaba fumando marihuana porque no tuvo dinero para comprar basuco (“ estaba fumando marihuana, basuco no porque no tenía con qué comprar ” ), de lo cual se desprende que su capacidad económica para ese momento no podía brindarle la facilidad de haber consumido exageradas dosis del alucinógeno. Tampoco se puede derivar un grave estado de drogadicción en Rodrigo López Gallego por el hecho de que relatara que después de la agresión no socorrió a la víctima del delito y se fue a dormir a su casa, tal como lo adujo uno de los demandantes, pues como bien lo explicó el deponente en su narración tales circunstancias obedecieron al estado de pánico que lo invadió y al deseo de no verse involucrado en los hechos (“ [m]e dejé de llenar de pánico […] [n]o quise verme involucrado ” ), aspectos que también podrían predicarse de cualquier persona en idéntica situación a la del testigo que no hubiera consumido estupefaciente alguno al momento de presentarse los hechos.
Lo jurídicamente relevante en este sentido radica en el hecho de que la declaración brindada por Rodrigo López Gallego bajo la gravedad del juramento fue coherente, razonada y sin vacilaciones, aparte de que su relato acerca de la forma como murió Henry Jaramillo Flórez a manos de los procesados concuerda con los hallazgos descritos en el protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, por lo que no hay lugar a plantear dudas respecto del estado de salud mental del testigo tras haber manifestado que estaba fumando marihuana, pero al mismo tiempo haber sostenido que era consciente de todo lo que estaba ocurriendo a su alrededor. 3.4.
En relación con el tiempo en que fue rendida la declaración, la defensora de DIEGO HERNÁNDEZ TORO adujo que por haberse presentado ante las autoridades ocho días después de la muerte de Henry Jaramillo Flórez, cuando en el municipio de Santa Rosa de Cabal ya eran de dominio público las circunstancias en las que ésta había sido producida, el testigo Rodrigo López Gallego no era creíble.
Para la Sala, más allá de los criterios que el juez a la luz de las reglas de la sana crítica deberá ponderar frente a cada situación en particular, la época en la que se presenta un testimonio no constituye factor determinante para aceptar o desestimar por sí solo la veracidad de su contenido, ni tampoco el mayor o menor conocimiento que la comunidad tenga acerca de las circunstancias que rodearon cualquier ilícito constituye un factor que afecte el decreto, práctica, contradicción o valoración de las declaraciones que al respecto se adelanten ante los estrados judiciales.
Aunado a lo anterior, es de destacar que, tal como lo precisó el Ministerio Público en su concepto, Rodrigo López Gallego presentó su testimonio el 28 de enero de 2003, es decir, dos días después de acaecidos los hechos, y no ocho, como de manera equivocada lo había señalado la demandante. Pero incluso en el evento de que así hubiera sido, ni el impacto en la comunidad ni la divulgación de las circunstancias que rodearon la muerte de Henry Jaramillo Flórez explica en forma razonable que el testigo Rodrigo López Gallego haya podido brindar una declaración que a juicio del Tribunal fue lo suficientemente ordenado, claro, preciso y consistente para llegar al convencimiento de que JOSÉ ALONSO VARGAS TORO y DIEGO HERNÁNDEZ TORO eran responsables de la conducta punible de homicidio agravado. 3.5.
Por último, en cuanto a la ausencia de interés o animadversión en Rodrigo López Gallego para incriminar injustamente a los procesados, uno de los demandantes sostuvo que en la actuación se había demostrado que el testimonio de Rodrigo López Gallego había sido la consecuencia de un arreglo económico. Aunque no se precisa en el desarrollo del cargo, el reproche se refiere, con toda probabilidad, a la valoración de la declaración que en audiencia pública rindió José Manuel Sánchez Castañeda, quien afirmó que el principal testigo de cargo había denunciado a los procesados a cambio de la suma de diez mil pesos.
La inocuidad de tal reproche, sin embargo, refulge en la medida en que, tal como lo señaló el Procurador Delegado en su concepto, dicho testimonio fue desechado por el mismo funcionario que absolvió en primera instancia a los procesados, quien en dicha providencia dispuso además que se remitieran copias de la actuación para que José Manuel Sánchez Castañeda fuera investigado por el delito de falso testimonio.
Según el a quo: “Si bien hay un testigo que apareció a última hora, como fue José Manuel Sánchez, al Juzgado, al igual que la Fiscalìa, no le merece el más mínimo crédito, porque es contradictorio, impreciso y descarado en su relato, lo cual le valdrá que se ordene compulsar copia de lo pertinente para que sea investigado por la posible comisión del delito de falso testimonio.
No es con base en dicho testimonio en que el Despacho se funda para restarle contundencia y la importancia que requiere la declaración de Rodrigo López Gallego. Este testigo, al cual la defensa le da tanta trascendencia, bajo ningún parámetro la tiene; miremos cómo Sánchez Castañeda no atina ni una cuando comparamos su versión con lo dicho por el encausado ALONSO VARGAS TORO, lo cual implica pudo ser aleccionado y preparado para que viniera a hacer afirmaciones falsas para favorecer a los procesados”.
El Tribunal, por su parte, no sólo reconoció y avaló tal decisión, sino que a partir de ella sostuvo que no podía vislumbrarse en el declarante la existencia de interés o motivación alguna que menoscabara la eficacia probatoria de lo por él atestiguado: “[…] no hay un solo vestigio en este protocolo que indique que Rodrigo López Gallego tenía algún interés para perjudicar injustamente a los procesados.
Escasamente aparecieron a última hora con el argumento de que había recibido la suma de $10.000 para comprometerlos en un asunto penal en el que no habían tenido ninguna participación. Empero, fueron tan endebles las aseveraciones del testigo que dijo haber escuchado esto, que ninguna credibilidad ofreció, al punto que debió compulsar copias de la actuación para que fuera investigado por el delito de falso testimonio ”.
Por lo tanto, la Sala no encuentra yerro fáctico alguno en lo que a la ausencia de interés o animadversión alguna se refiere, así como en los otros reproches relacionados con la apreciación del relato del testigo de cargo. 4. De la apreciación de los otros medios de prueba 4.1. En lo que respecta a la valoración probatoria de los testigos de descargo, los demandantes se quejaron porque el Tribunal desestimó las declaraciones de los familiares y allegados de los procesados, quienes afirmaron que tanto JOSÉ ALONSO VARGAS TORO como DIEGO HERNÁNDEZ TORO pernoctaron en una residencia desde antes de la medianoche, y dado que en ellos no podía vislumbrarse un interés distinto al de ser personas cercanas a los procesados, y como tampoco podía ser de otra manera (pues únicamente eran estas personas las que podían dar fe de tales circunstancias), había que otorgarles credibilidad.
No obstante, la Sala observa que el interés de estos declarantes, en especial el de los familiares más cercanos de los procesados, excedía el simple hecho de ser parientes. Por ejemplo, Gloria Nancy Buitrago Toro, compañera sentimental de JOSÉ ALONSO VARGAS TORO (quien aseguró que ambos pasaron durmiendo toda la noche en las residencias Cordillera ), es la persona a la que Rodrigo López Gallego señaló en su declaración como la que trabajaba en un establecimiento de atención al público (“ [t]rabajo en la cafetería Brasilia, allá llevo trabajando como cinco o seis meses ” ) y que además estuvo junto a los procesados durante los instantes previos a la muerte de Henry Jaramillo Flórez (“ [m]omentos antes de lo sucedido dichos agresores estaban acompañados de una mujer que se llama Gloria N., no sé en dónde vivirá, y trabaja en el bar Brasilia de la calle 15 con carrera 13 esquina ” ).
En este orden de ideas, no se puede sostener, como lo pretenden los demandantes, la existencia probatoria de tal circunstancia con fundamento en las declaraciones de personas como la mencionada, que si no tuvo algún tipo de participación directa en los hechos materia de imputación, por lo menos hay serios indicios de su conocimiento acerca de los mismos. 4.2.
En lo atinente a la inspección judicial practicada durante la etapa de instrucción, la defensora de DIEGO HERNÁNDEZ TORO adujo que no se le podía prestar mérito probatorio alguno, en la medida en que el testigo Rodrigo López Gallego no estuvo presente en la realización de la diligencia para efectos de haber reconstruido los hechos y de esta forma haber conocido el punto exacto de su ubicación. Tal como lo adujo el representante del Ministerio Público en su concepto, la ausencia del principal testigo de cargo no afecta el alcance probatorio que el Tribunal le otorgó a la inspección judicial en comento, pues como ya se analizó en precedencia ( supra 3.2) dicha diligencia resultó idónea para analizar las condiciones de visibilidad del lugar en donde ocurrieron los hechos, independiente-mente de que no se hubiera podido obtener la localización exacta del declarante.
Adicionalmente, como ya lo ha señalado la Corte en pretérita oportunidad, la inspección judicial es un medio de prueba que fáctica y jurídicamente no guarda relación alguna, y por lo tanto es distinguible plenamente, de los testimonios que en el transcurso de su realización puedan o no ser practicados por el funcionario judicial. 4.3. Por último, en lo relacionado con la manifestación relativa a que los causantes de la muerte de Henry Jaramillo Flórez se desplazaban en el vehículo de placas CBJ-601, cuya apreciación el defensor de JOSÉ ALONSO VARGAS TORO reclama, es menester aclarar que, si el Tribunal no la tuvo en cuenta como medio probatorio, radica en el simple hecho de que la misma aparece en el informe de policía judicial que acerca de los hechos redactó el agente Edicson Fredy Gómez Giraldo y, por lo tanto, como tantas veces lo ha explicado la Sala, pesa una prohibición de valoración probatoria sobre tal documento, sin perjuicio de que haya sido utilizado como criterio orientador de la investigación. Estos reproches, por lo tanto, tampoco prosperan. 5.
Del móvil como presupuesto de responsabilidad 5.1. La Sala ya ha tenido la ocasión de analizar que, cuando en los delitos de homicidio se alude a la ausencia de móvil o de motivación en el sujeto activo de la conducta punible, ello no constituye un presupuesto indispensable para la configuración típica de la misma. Por ejemplo, en la sentencia de 20 de octubre de 2005, se sostuvo lo siguiente: “El libelista insiste en que en el proceso no se demostró el móvil y da a entender que por tal motivo no era viable proferir fallo condenatorio, enfoque que deviene desatinado porque el tipo de homicidio no exige para su configuración el móvil y, si bien tiene sentido para la determinación de la culpabilidad, no es de su esencia debido a que las motivaciones tienen importancia en cuanto demuestren el ingrediente subjetivo o constituyan una circunstancia de agravación punitiva, pero nada más, de manera que el dolo seguirá siéndolo cuando se tiene conciencia y voluntad de estar ocasionando la muerte de otro, cualquiera fuere el motivo para hacerlo. ”Sobre este aspecto, ha dicho la Sala: ”“ la ley no exige que para que se configure la responsabilidad en el delito de homicidio voluntario se pruebe el fin específico que se persigue con la conducta de ocasionar la muerte ajena, o el motivo que se tuvo para haber procedido de la aludida manera, sino sólo que voluntariamente se haya actuado con conocimiento de la ilicitud. ” Esto por cuanto en la dogmática actual la demostración del dolo es independiente de la prueba del motivo que determina al sujeto a consumar el hecho típico, de manera que aún siendo importante establecer las razones que motivaron la voluntad del agente, puede ocurrir que esa causa, razón o fundamento del acto típicamente antijurídico, se establezca y constituya elemento útil para comprobar la existencia del dolo, o de una circunstancia que modifique la punibilidad; o también que por tratarse el aspecto subjetivo referido a la esfera intangible del ser humano, no logre acreditación en el proceso, bastando tan sólo acreditar que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de la conducta y que se orientó con libertad a su ejecución, como así fue declarado en este caso, que es el límite de la función de juzgamiento ”. 5.2.
En el asunto materia de interés, la defensora de DIEGO HERNÁNDEZ TORO alegó que no se había demostrado el móvil en cabeza de su protegido o de su acompañante, aspecto que, teniendo en cuenta la jurisprudencia acabada de reseñar, no ostenta incidencia alguna respecto de la configuración de la conducta punible, imputada por la Fiscalía, de homicidio agravado por aprovecharse de la condición de inferioridad de la víctima.
En otras palabras, demostrado como está que los procesados agredieron dolosamente con armas blancas a Henry Jaramillo Flórez, persona en manifiesto estado de invalidez, y con ello le produjeron la muerte, no viene al caso establecer para efectos de la imputación jurídica formulada si dicho crimen obedeció a un ajuste de cuentas entre personas inmiscuidas en el negocio ilícito del tráfico de estupefacientes, o a conflictos de índole emocional entre los involucrados, o a cualquier otra motivación o circunstancia determinante que condujera al resultado típico a la postre obtenido.
En consecuencia, como ninguno de los reproches propuestos por los demandantes tiene vocación de éxito, y como quiera que la Sala no encuentra tras examinar el expediente vulneración alguna a los derechos fundamentales de los procesados, no casará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 98 del cuaderno del Tribunal. � Cf., entre otras, sentencia de 25 de mayo de 2006, radicación 21213. � Comité de Derechos Humanos, caso Compass vs. Jamaica, comunicación 375/1989 de 19 de octubre de 1993. � Comité de Derechos Humanos, caso Peart y Peart vs. Jamaica, comunicaciones 464/1991 y 482/1991 de 19 de julio de 1995, § 11.3. � Comité de Derechos Humanos, caso Wright vs. Jamaica, comunicación 349/1989 de 27 de julio de 1992, § 8.5. � Cf., entre otras, sentencia de 9 de abril de 2008, radicación 23022. � Folios 10-12 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 11 ibídem. � Folio 26 ibídem. � Folio 41 ibídem. � Folio 42 ibídem. � Folio 111 ibídem. � Folio 112 ibídem. � Folio 137 ibídem. � Folios 212-214 ibídem. � Folio 232 ibídem. � Folios 11-12 ibídem. � Folio 4 ibídem. � Reverso del folio 71 ibídem. � Folio 144 ibídem. � Reverso del folio 144 ibídem. � Ibídem. � Folio 151 ibídem. � Folio 12 ibídem. � Cf., entre otras, sentencia de 21 de noviembre de 2002, radicación 16472. � Sentencia de 12 de septiembre de 2007, radicación 24448. � Sentencia de 23 de marzo de 2005, radicación 18746. � Folio 98 del cuaderno del Tribunal. � Folio 12 del cuaderno I de la actuación principal. � Información obtenida de http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency-/article/001945.htm. � Ibídem. � Ibídem. � Reverso del folio 11 del cuaderno I de la actuación principal. � Ibídem. � Folios 76-81 ibídem. � Folio 11 ibídem. � Folio 263 ibídem. � Folio 306 ibídem. � Folio 17 del cuaderno II de la actuación principal. � Reverso del folio 69 del cuaderno I original. � Folio 69 ibídem. � Folio 12 ibídem. � Cf. sentencia d 27 de agosto de 2003, radicación 14702. � Folio 1 del cuaderno I de la actuación principal. � Cf., entre otras, sentencias de 10 de noviembre de 2004, radicación 20429; y 7 de septiembre de 2006, radicación 22512. � Sentencia de 20 de octubre de 2005, radicación 19646.
En el mismo sentido, sentencias de 4 de abril de 2002, radicación 11829; y de 12 de noviembre de 2003, radicación 18363.