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22723(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22723 LUIS ALBERTO DÍAZ PALMERA VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22723 Acta No.97 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO DÍAZ PALMERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de junio de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO DÍAZ PALMERA demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL, principalmente, para que, previa la declaración de que fue ilegal su despido, se le condene a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, desde el 25 de septiembre de 1996, así como las primas de localización legales y de vacaciones y las vacaciones.

En subsidio del reintegro, a pagarle el reajuste de la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía, primas, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales; la pensión de jubilación y/o la compartida o, en su defecto, la pensión sanción, con las mesadas causadas desde el día que se haga exigible; los salarios moratorios y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que el 21 de abril de 1977 suscribió contrato de trabajo a termino indefinido con la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en la que siempre fue considerado trabajador oficial; siempre desempeñó el cargo de AUXILIAR II, que en el manual de funciones se encuentra catalogado como trabajador oficial; siempre desempeñó las funciones de mantenimiento de obras públicas; su última asignación mensual fue de $224.084.00; la demandada suscribió el 5 de febrero de 1993 la convención colectiva que rige hasta el 1º de enero de 1994 y se ha prorrogado en forma automática, en cuyo capítulo segundo se pactó la estabilidad laboral, estipulando la acción de reintegro; la demandada al despedirlo el 25 de septiembre de 1996, no siguió el procedimiento del Capítulo 2º, numeral 3º de la convención colectiva, por lo que el despido no produce efecto jurídico; la demandada invocó como causal de despido la supresión del cargo, la cual no está prevista en la ley para los trabajadores oficiales; como trabajador oficial se beneficia de la convención colectiva, por ser el sindicato de base mayoritario.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 – 58), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, sus extremos y el cargo desempeñado; no obstante negó su condición de trabajador oficial, ya que, adujo, pertenecía a la carrera administrativa y las funciones desempeñadas por el actor eran administrativas; negó que le fuera aplicable la convención colectiva.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción e indebida notificación que fueron resueltas negativamente en las instancias. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2000 (fls. 272 - 279), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el actor, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 18 de junio de 2003 (fls. 16 – 24 cdno del Tribunal), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión consideró el Tribunal que, dada la naturaleza jurídica de la demandada (Unidad Administrativa Especial), sus servidores por regla general son empleados públicos y sólo por excepción, trabajadores oficiales, quienes prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, conforme al artículo 5º del decreto 3135 de 1968; que, como el actor adujo la calidad de trabajador oficial, consideró, que era a éste a quien correspondía la carga de demostrar tal situación, luego de lo cual, pasó a reseñar la prueba existente, indicando: que a folios 12 a 14 reposa el contrato de trabajo celebrado por las partes, en el cual se desempeñó como obrero; que a folio 190 consta el acta de posesión (febrero 11 de 1994) del actor en el cargo de auxiliar II 11-06, para el cual fue nombrado por resolución del 31 de enero de 1994; el oficio del 31 de enero de 1994, en donde el Director de la demandada le notifica al actor que ha sido vinculado al cargo de Auxiliar II 11-06, en el aeropuerto de Cartagena; la certificación de folio 15, donde el Jefe de la División de Personal de la demandada, deja constancia que el demandante al 19 de junio de 1996, desempeña el cargo de Auxiliar II, Código 6011 Grado 06 y que sus funciones se caracterizan por actividades manuales o tareas de simple ejecución y actividades administrativas complementarias de tareas propias de niveles superiores; la copia del oficio No. 261-00.1119 de septiembre 25 de 1996, dirigido al demandante, donde le comunican la supresión del cargo y la opción de recibir indemnización o de tener trato de preferencia para ser nombrado en otro cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal; la copia de la comunicación suscrita por el demandante, en donde manifiesta que escoge el retiro del servicio con indemnización; copia de la resolución 5490 del 24 de septiembre de 1996, por medio de la cual se retira del servicio al actor; resolución 5730 de octubre 4 de 1996, por la que se ordena el pago de las prestaciones sociales del actor; copia de la resolución 06433 del 12 de noviembre de 1996, por medio de la cual se modifica la liquidación del demandante; declaración jurada de Alvaro Eduardo Navarrete Quiroz, “ quien explica que cumplía funciones como aseador de zonas verdes y zonas de seguridad, plataforma de aeropuerto, limpiando canales y recolectando basuras, explica que éstas funciones las ejecutaba en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y después con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.” De la anterior reseña probatoria el Tribunal extrae las siguientes premisas: “- No existe duda alguna que la entidad con quien se vinculó inicialmente, mediante contrato de trabajo, era un Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, y para tal la relación laboral se inició el 21 de abril de 1977 hasta enero 30 de 1994.

“- Que esa entidad se transformó en una Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y por ende, se modificó la planta de personal en virtud de la ley 105 de 1993 y el Decreto 1647 de 199 –sic-, por tal, la calidad de sus servidores es de empleado público y la excepción trabajador oficial. “- Que el señor Luis Alberto Díaz Palmera, aceptó la vinculación a la nueva entidad y al cargo nombrado, concretándose ello al posesionarse del cargo de Auxiliar II, 11-06 a partir del 1 de febrero de 1994, fecha en la cual adquirió el estatus de empleado público, regido por una situación legal y reglamentaria.

“- Es cierto que en la declaración de Alvaro Navarro Quiroz, el testimoniante afirma que el actor ejecutó funciones de aseo en las zonas verdes del aeropuerto, empero ello por sí solo no tiene la virtualidad de indicar que esa labor se ejecuta para el sostenimiento de obras públicas, pues en este caso concreto el declarante únicamente afirmó que efectuaba labores de aseo en zonas verdes, limpieza de canales, limpieza de plataforma sin explicar la finalidad de ésta, por consiguiente no se puede colegir que las labores de aseo las realizaba con el fin de conservar y sostener una obra pública, y por tal establecer si tales labores eran propias de las ejecutadas por los trabajadores oficiales.” Termina concluyendo que: “Corolario de lo anteriormente planteado, se tiene que fue acertada la decisión de la primera instancia, habida cuenta que el actor no satisfizo con la carga de demostrar y especificar cuáles eran las funciones ejecutadas por el actor referentes al sostenimiento de una obra pública, pues la simple manifestación que hizo, sin dar las explicaciones suficientes sobre las labores de aseo, no tienen la connotación de calificarlo como trabajador oficial, y menos, si no se desvirtuó las pruebas documentales en donde se especificó que la vinculación fue legal y reglamentaria.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se profiera sentencia en los mismos términos de la demanda inicial, de manera principal o subsidiaria. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 5 del decreto 3135 de 1968, 1, 8 y 11 de la ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 20, 51, 52 del decreto 2127 de 1945, 467 y 468 del C. S. del T., 5 num. 3 de la ley 4 de 1913, 8 de la ley 1712 de 1961, 1 del decreto 797 de 1949, 53 de la Constitución Política, 177 del C. P. C. y 61 del C. P. del T. Como errores evidentes de hecho denuncia: “1.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor laboró prestando el servicio de aseo de zonas verdes, zona de seguridad, plataforma del Aeropuerto, limpiando canales, recolectando basuras en la zona de parqueo de automotores, efectuando traslado de muebles.

“2.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que las funciones de aseo descritas, corresponden a lo que significa sostenimiento o mantenimiento de obra pública; “3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor durante todo el tiempo que laboró, prestando sus servicios en el Aeropuerto de Cartagena, desempeñó funciones idénticas, es decir no hubo variación sustancial en la actividad;

“4.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor era beneficiario de las garantías establecidas en la convención colectiva de trabajo; “5.- No dar por demostrado que la demandada actuó de mala fe, la cual se presume. “6.- No dar por demostrado que el actor prestó sus servicios por un espacio superior a los 15 años de servicio, haciéndose acreedor a la pensión sanción.” Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el contrato de trabajo (fl. 12), certificación de trabajo (fl. 15), orden de elaboración de contrato de trabajo (fl. 74), testimonio de Alvaro Eduardo Navarrete (fls. 254 – 255), acta de posesión 128 (fl. 190), oficio de vinculación al cargo de Auxiliar II (fl. 192), comunicación de supresión de cargo (fl. 220), acogimiento a la indemnización (fl. 223), resolución 5490 por medio de la cual se retiró del servicio al actor (fl. 224).

Como pruebas no apreciadas refiere: la convención colectiva de trabajo (fl. 18), adhesión para contratar al actor como obrero (fl.73), remisión de contrato de trabajo (fl. 76) En la demostración dice que los dos primeros errores los hace consistir en que el Tribunal no dio por demostradas las labores de aseo en el aeropuerto; que de acuerdo con el documento de folio 74 el motivo del contrato fue “para completar cuadrilla de mantenimiento y conservación” en el mismo sitio y que en el documento de fl. 73, no apreciado, se ratifica que la vinculación del actor fue como obrero para la conservación del aeropuerto de Cartagena; dice que no se entiende como es que la vinculación inicial del actor se hace para aseo y, después, sin que varíen sus funciones, pase a ser empleado público; que obviamente las funciones de aseo del actor no significan otra cosa que dar mantenimiento a la obra pública; que la documental de folios 190, 192, 220, 223,y 224, mal apreciada, no tiene la virtud de convertir al demandante en un empleado público, porque, asegura, como lo tiene dicho esta Corporación, la forma como se vincula a una persona no determina la clase de servidor, sino, en este caso, la función; que, en consecuencia, hizo mal el ad quem en calificar como empleado público al actor, utilizando como argumento, que se posesionó de Auxiliar II; que aparece nítido en el proceso que el aseo se hacía era para conservar y mantener en buen servicio el aeropuerto de Cartagena.

Que el tercer error lo hace consistir en que el Tribunal no dio por demostrado que el demandante continuó prestando servicios en el aeropuerto, desempeñando las mismas labores de aseo; que en la hoja de vida que se allegó al expediente no consta que al actor se le hubieren cambiado las funciones y que en la comunicación de vinculación sólo se dice que hay continuidad, o sea, que continuó vinculado a la conservación y mantenimiento del aeropuerto de Cartagena; que el señor Alvaro Eduardo Navarrete Quiroz, ratifica que las labores que desempeñaba el demandante en la entidad que lo desvinculó eran las mismas que desempeñaba en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, que fue sustituida por la demandada, testimonio que, dice, fue apreciado erróneamente.

Que el cuarto error lo cometió el Tribunal como consecuencia de haber catalogado al demandante como empleado público, a pesar de estar demostrado que por sus funciones de aseador era trabajador oficial y, como tal, beneficiario de la convención colectiva, lo que se perfeccionaba si se hubiera apreciado la certificación de folio 16. El quinto error, dice que lo hace consistir en que la demandada siempre supo que el actor era trabajador oficial por las labores de aseo que cumplía, por lo que su conducta sólo puede catalogarse como de mala fe y, por lo mismo, pasiva de los brazos caídos señalados en el art. 1º del decreto 797 de 1949.

El sexto error, lo hace consistir en que el Tribunal no dio por demostrado que el actor laboró por un período superior al mínimo exigido para ser acreedor a la pensión sanción, a pesar de que estuvo vinculado a la conservación y mantenimiento del aeropuerto de Cartagena, como aseador; que solo bastaba examinar el folio 15 del expediente y la resolución de fl. 224, para establecer el tiempo de servicios, más de 19 años.

Concluye de lo anterior que si se hubiera apreciado correctamente la documental indicada, se hubiera tenido al actor como trabajador oficial, por las funciones de aseo que siempre cumplió en el aeropuerto de Cartagena y que si la demandada estaba enterada, debió aplicar las garantías y derechos económicos de la convención colectiva. SE CONSIDERA En lo atinente a los dos primeros errores evidentes de hecho que le endilga la censura al Tribunal, es preciso señalar que no desconoció el ad quem que el actor hubiere desempeñado para la demandada labores de aseo en el aeropuerto de Cartagena, pues resulta incuestionable que, con base en el testimonio de Álvaro Navarro Quiroz, así lo concluyó, tal como se desprende del siguiente aparte de sus consideraciones: “Es cierto que en la declaración de Alvaro Navarro Quiroz, el testimoniante afirma que el actor ejecutó funciones de aseo en las zonas verdes del aeropuerto, empero ello por sí solo no tiene la virtualidad de indicar que esa labor se ejecuta para el sostenimiento de obras públicas, pues en este caso concreto el declarante únicamente afirmó que efectuaba labores de aseo en zonas verdes, limpieza de canales, limpieza de plataforma sin explicar la finalidad de ésta, por consiguiente no se puede colegir que las labores de aseo las realizaba con el fin de conservar y sostener una obra pública, y por tal establecer si tales labores eran propias de las ejecutadas por los trabajadores oficiales.” Quiere decir lo anterior que, aunque el Tribunal encontró demostrado que el actor cumplió funciones de aseo, consideró que la simple manifestación del testigo no era suficiente para determinar la condición de trabajador oficial del demandante, pues, en su concepto, era además necesario “ explicar la finalidad de esta” o, como dice más adelante al concluir, que “ la simple manifestación que hizo, sin dar las explicaciones suficientes sobre las labores de aseo, no tienen la connotación de calificarlo como trabajador oficial ” En este sentido no pudo incurrir el sentenciador en el yerro que se le imputa, ni tampoco como se dice en la demostración, puede afirmarse que hubiere desconocido que al inicio de la relación el demandante hubiere sido vinculado mediante contrato de trabajo, que encontró demostrado a folios 12 al 14, en el cual, dice, “ se desempeñó como obrero para completar la cuadrilla mantenimiento y conservación en el Aeropuerto de Cartagena (folio 74), desde el 21 de Abril de 1977, contrato que se regía por la ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año.”; por lo que no puede tampoco endilgársele error por la indebida apreciación del documento de folio 74, ni por la falta de estimación de los de folios 73 y 76, porque exactamente lo que asegura el censor dicen estos documentos, lo concluyó el ad quem.

Ahora bien, respecto de los documentos a folios 190, 192, 220, 223 y 224, que se refieren al nombramiento del demandante en el cargo de AUXILIAR II 11-06, mediante resolución 03 del 31 de enero de 1994 en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (fl. 192); el acta de posesión del 1º de febrero 1994 (fl. 190); la comunicación del 25 de septiembre de 1996, mediante la cual se le pone en conocimiento al actor, la opción que le confiere el decreto 1223 de 1993, de optar por reubicación o indemnización, frente a la supresión de su cargo (fl. 220); la carta de septiembre 25 de 1996, mediante la cual éste opta por la indemnización (fl. 223); y la Resolución 5490 del 24 de septiembre de 1996, por medio de la cual se le retira del servicio a partir del 26 de septiembre de 1996 (fl. 224), sólo indican que a partir del nombramiento el 31 de enero de 1994 la entidad demandada le dio el tratamiento al actor de empleado público y que su cargo pasó a ser de obrero a Auxiliar II 11-06, de donde no resulta desacertada la inferencia del Tribunal, de que a partir de la fecha de su posesión (1º de febrero de 1994), “ adquirió el estatus de empleado público, regido por una situación legal y reglamentaria.”; documentación que al no indicar la continuidad de funciones, no permite suponer que el demandante continuó cumpliendo con las labores de aseo que venía desarrollando en virtud del contrato de trabajo anterior, que hubieran permitido suponer, como lo hace la censura, que dicha documental “ en manera alguna tiene la virtud de convertir al asalariado en un empleado público ”, máxime si el ad quem tuvo en cuenta la certificación de folio 15, del Jefe de División de Personal, donde hace constar que las funciones en el nuevo cargo “ se caracterizan por actividades manuales o tareas de simple ejecución y actividades administrativas complementarias de tareas propias de niveles superiores.”, lo que nada indica que se hubiere dado esa continuidad, que pregona el censor.

En el tercer error, el hecho de que en la hoja de vida del actor no se hubiere dejado constancia de que se le cambiaron las funciones en el nuevo cargo, no indica por sí solo que éstas hubieren continuado iguales y el testimonio de Álvaro Navarrete Quiroz, no es susceptible de generar yerro en casación, por no ser prueba calificada para ello.

Su estudio solo podría ser abordado por la Sala, en la medida que prospere la acusación respecto de una prueba que si lo sea, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás. El cuarto, quinto y sexto errores los construye la acusación sobre la base de que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial y no empleado público, lo que no logró demostrar en los tres primeros yerros, por lo que al no estar demostrada su base primordial, resultan a la postre infundados.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 20, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; 5º num. 3º de la ley 4 de 1913; 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la ley 171 de 1961; 1º del decreto 797 de 1949; 53 de la Constitución Política.

En la demostración dice que comparte la conclusión del Tribunal de que el demandante prestó sus servicios, ejerciendo funciones de aseo en el Aeropuerto de Cartagena; que la diferencia radica en cuanto concluyó el ad quem que tales labores “ no corresponde a funciones propias de un trabajador oficial, entendiendo de manera equivocada la noción de sostenimiento de obra pública.”; dice que la labor de aseo es propia de trabajador oficial y esa es la interpretación correcta del artículo 5º del decreto 3135 de 1968; cita y transcribe apartes de las sentencias de esta Sala del 31 de agosto de 1994 (Rad. 6562) y del 8 de junio de 2000 (Rad. 13536) y concluye que si el ad quem hubiere interpretado correctamente la norma, habría concluido que la labor de aseo cumplida por el actor se encontraba dentro del concepto de sostenimiento de obra pública y, en consecuencia, hubiere reconocido los derechos reclamados.

SE CONSIDERA El Tribunal en ningún momento adujo, como fundamento de su decisión, que las labores de aseo no sean propias del sostenimiento de obra pública, pues en lo que realmente radicó su decisión fue en que no estaba suficientemente demostrado en el proceso que esas labores de aseo desempeñadas por el actor, tuvieran por finalidad el sostenimiento de una obra pública, pues para el ad quem, “ la simple manifestación que hizo, sin dar las explicaciones suficientes sobre las labores de aseo, no tienen la connotación de calificarlo como trabajador oficial ”.

Es claro entonces, que el fundamento del fallo estribó en una deficiencia probatoria y no en un argumento jurídico, por lo que necesariamente su ataque debió haberse enderezado por la vía indirecta, ya que el debate se circunscribe a determinar si la prueba vertida en el proceso es suficiente o no para demostrar que las labores de aseo desempeñadas por el actor eran propias o no del sostenimiento de una obra pública.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ALBERTO DÍAZ PALMERA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA ESPECIAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21