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22722(10-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22722 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22722 Acta No.28 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por ANTONIO MARÍA GÓMEZ GIL contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a reintegrarlo al mismo cargo que venía ocupando al momento del despido o a uno de igual o mayor jerarquía y a pagarle los salarios y prestaciones generados entre la fecha del despido y el reintegro efectivo, reconociendo la corrección monetaria o indexación sobre tales sumas.

Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que celebró contrato de trabajo con la sociedad demandada en el cargo de chofer tanqueador de aeronaves “B”, con un salario base para el año 2.001 de $1´327.830,00. Agrega, que el día 21 de enero de 2.001 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo alegando una supuesta causa de despido, endilgándole la responsabilidad por el extravío de sumas de dinero producto de las ventas de combustible del día 14 de enero.

Precisa que tales imputaciones no le son atribuibles y por lo tanto las alegaciones de la demandada son injustas. Anota, que estaba afiliado al sindicato de industria USO y la convención colectiva vigente en la empresa establece un procedimiento para aplicar sanción disciplinaria o despido, el cual no se cumplió en el caso presente y de conformidad con la norma convencional la decisión que se tome pretermitiendo dicho trámite es nula y no surte ningún efecto y se debe reintegrar al trabajador y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir.

La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo y la fecha de su terminación, los demás los negó o manifestó atenerse a lo que se pruebe. Negó el derecho, causa y razón invocados por el actor y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago y las demás que se demuestren dentro del proceso y que por no requerir formulación expresa, deben ser declaradas de oficio por el Juzgado.

Mediante sentencia del 2 de mayo del 2.003 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando u a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados.

Fijó como último salario básico la suma de $1´327.830. Declaró que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad. Absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 29 de julio del 2.003, confirmó la sentencia apelada y no impuso costas en la instancia. Consideró el Tribunal, que la controversia gira alrededor de dos aspectos: el agotamiento del procedimiento convencional para despido y la justa causa de despido.

En cuanto al primero, concluyó, que el actor probó no solo dicho procedimiento sino que la fecha de su despido fue el 21 de enero de 2.001, pues a pesar de que la carta de despido tiene fecha 19 de enero de 2.001 la liquidación de prestaciones sociales se le hizo hasta el 21 de enero de 2.001. Con relación a la justa causa de despido no encontró debidamente demostrado que existió el faltante ni que ello sea justa causa de despido.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil tres (2.003) y una vez convertida en sede de instancia proceda a revocar la sentencia del a-quo y en su lugar condene a TEXAS PETROLEUM COMPANY al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

En cuanto a costas decidirá lo conducente. MOTIVOS DE CASACION UNICO CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el articulo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida los artículos 39, 61 subrogado por el articulo 5º de la ley 50 de 1990, 64 subrogado por el ordinal a) numeral 4º del articulo 6º de la ley 50 de 1990, 173, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 479 del C.S del T. A la anterior violación llegó el ad-quem por errores evidentes de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1º No dar por demostrado, estándolo, que la TEXAS PETROLEUM COMPANY dio cumplimiento al procedimiento convencional para dar por terminado el contrato de trabajo del señor ANTONIO MARIA GOMEZ GIL. 2º No dar par demostrado, estándolo, que la TEXAS PETROLEUM COMPANY notificó y dio por terminado el contrato de trabajo al señor ANTONIO MARIA GOMEZ GIL el día viernes 19 de enero de 2001. 3º No dar por demostrado, estándolo, que el señor ANTONIO MARIA GOMEZ GIL aceptó que la terminación de su contrato de trabajo le fue notificada el día viernes 19 de enero de 2001. 4º No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes distingue entre sanción y despido. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes se consagró un plazo perentorio para notificar un despido. 6º Dar por demostrado, sin estarlo, que la notificación de despido o terminación del contrato de trabajo del señor ANTONIO MARIA GOMEZ GIL lo hizo la empresa el día 19 de enero de 2001. 7º Dar par demostrado, sin estarlo que la liquidación de prestaciones se efectuó hasta el 21 de junio de 2001. 8º No dar par demostrado, estándolo, que durante el procedimiento convencional que adelantó la empresa para despedir a su trabajador ANTONIO MARIA GOMEZ GIL, al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante hubiera efectuado reparo alguno contra la decisión tomada por la empresa por no haber cumplido con el procedimiento convencional.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1º La confesión contenida en el escrito de demanda (Fl. 1 a 4). 2º Convención colectiva celebrada entre las partes (fls. 22 a 59). 3º La citación a ceremonia de descargos que obra a folio 164 del expediente. 4º La diligencia de descargos de fecha 17 de enero de 2001 que obra a folio 10 a 13 del expediente. 5º La carta de terminación del contrato de trabajo dirigida por la empresa al señor ANTONIO MARIA GOMEZ GIL de fecha 19 de enero de 2001 y que obra a folio 7 del expediente repetida a folio 166 donde consta que el trabajador se negó a recibir la comunicación. 6º La documental de fecha 21 de enero de 2001 donde la empresa le envía copia a la organización sindical USO de la carta dirigida al señor ANTONIO MARIA GOMEZ GIL el día 19 de enero de 2001 (Fl. 165). 7º Los documentos que contienen la liquidación final de prestaciones sociales y que obra a folios 148 a 149. 8º Las documentales que obran a folios 8 y 9 del expediente y en donde el extrabajador acepta que su contrato de trabajo le fue cancelado el día 19 de enero de 2001.

PRUEBAS NO APRECIADAS 1º La diligencia de inspección judicial que obra a folios 46 a 72 del Cuaderno del Despacho Comisorio y su continuación a folios 73 a 84. 2º La documental que contiene la orden de liquidación de fecha 19 de enero de 2001 y que obra a folio 150 del expediente.” (Folios 40 a 45 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que si el Tribunal hubiere leído detenidamente el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo, habría encontrado la diferencia que existe entre sanción disciplinaria y despido, como también lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia nacional.

Aclara, que el procedimiento convencional de los dos días para notificar la decisión hace referencia única y exclusivamente a sanciones y no al despido. Además, el mismo actor confiesa que se le notificó el despido el día 19 de enero de 2.001. Anota, que todo lo anterior se corrobora con la prueba de inspección judicial, donde consta que al empresa cumplió con todos los trámites convencionales y que la liquidación de prestaciones sociales se ordenó elaborar el mismo día 19 de enero, pero aparece como fecha de retiro el día 21 de enero de 2.001, en atención a que el 20 fue sábado y el 21 domingo, y como el actor había laborado la semana completa, se le debían incluir esos dos días.

Reitera que el Tribunal apreció erróneamente los documentos aportados en la diligencia de inspección judicial, al igual que la confesión contenida en el escrito de demanda. Aclara, que lo procedente en el presente caso es el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y no el reintegro como lo ordenó el Tribunal, pues se cumplió el trámite convencional.

No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Centra su ataque el recurrente en que la convención colectiva de trabajo distinguió entre sanción disciplinaria y despido y que no previó ningún término perentorio para la notificación del despido. El Capitulo III de la Convención Colectiva de Trabajo se denomina “SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESPIDOS”, y el artículo 4º es del siguiente tenor: “Antes de aplicar una sanción disciplinaria o despido, la Compañía debe oír al trabajador sindicalizado en descargos, asistido por dos representantes de la Junta Directiva Nacional, o de las Juntas Directivas de las Seccionales de SINALTRATEXAS.

Para ello se le citará por escrito, indicando la falta por la que se le acusa, dentro del término de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se cometió la falta, a menos que debido al carácter reservado de la misma, no haya sido posible tener conocimiento de ella. En dicho caso, la citación se hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que el Supervisor tuvo conocimiento del hecho.” (folio 24).

Es cierto que la norma distingue entre sanción disciplinaria y despido, pero no es menos cierto, que el procedimiento se predica para ambas decisiones cuando al inicio señala “Antes de aplicar una sanción disciplinaria o despido”. Luego, el mismo artículo dispone: “Oídos los descargos o transcurrido el término para presentar las pruebas, cuando haya lugar a ello según el párrafo anterior, el Supervisor o quien lo represente, procederá a notificar por escrito al trabajador la sanción, en caso de que considere que hay razón para ello, dentro del término máximo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de los descargos o del día en que se debía presentar las pruebas, según el caso, sin que posteriormente pueda hacerlo, a menos que el trabajador se encuentre ausente, fuera del campamento o lugar de trabajo.” (folio 25).

Lo anterior permitiría afirmar que el término de dos días hábiles solo es para notificar por escrito la sanción al trabajador y no cuando se trata de despido. Pero, ese mismo artículo establece en su parte final, la que es citada por el recurrente, lo siguiente: “Será nula y no surtirá efecto alguno la decisión que se tome pretermitiendo los términos de que habla este artículo, en cuyo caso se reintegrará al trabajador y se le pagarán los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por este concepto.” (folio 25).

Es decir, que el ser nula y no surtir ningún efecto por no cumplir los términos de este artículo se refiere de manera general a “la decisión”, sin que se distinga si se trata de sanción disciplinaria o despido. Además, como consecuencia de dicho incumplimiento se señala que “se reintegrará al trabajador” lo que solo es posible frente a un despido.

Por lo tanto, considera la Sala, que el procedimiento convencional debe agotarse tanto para la imposición de sanción disciplinaria como para el despido y en consecuencia no se equivocó el Tribunal cuando concluyó de igual manera. Precisado lo anterior, es pertinente determinar si como lo señala el censor el Tribunal se equivocó al dar por demostrado el incumplimiento de los términos convencionales, esto es si efectivamente la demandada le notificó al actor su despido luego de los dos (2) días siguientes a la diligencia de descargos.

El Tribunal consideró que la fecha del despido consignada en la carta respectiva, esto es la del día 19 de marzo, fue desvirtuada por la fecha, inmediatamente siguiente, hasta la que se hizo la liquidación del contrato. Se equivoca de manera manifiesta el Tribunal al dar por sentada una fecha de notificación distinta y posterior a la del día 19 de marzo, sin que existiera prueba que diera cuenta de una distinta; ciertamente no obra en el expediente documento que permita acreditar el momento en el que el trabajador recibió la carta de despido; no bastaba con considerar desvirtuada – en caso de que así lo fuera – la consignada en comunicación de la entidad demandada, sino que de acuerdo con la naturaleza de la discusión, correspondía al actor demostrarla, como supuesto de su reclamación. Por lo demás no puede entenderse desvirtuada la fecha consignada en el documento de despido, -el mismo que obra para acreditar el acto de retiro del demandante-, con los documentos de liquidación del contrato en condiciones que no son sino la secuencia de su terminación; la liquidación en dinero hasta el día domingo 21, no se puede considerar contrapuesta a que el contrato se dio por finalizado el viernes 19 anterior.

De esta manera el cargo es fundado. Las consideraciones de instancia deben partir de la premisa según la cual es deber procesal del actor demostrar que la notificación del despido se hizo fuera de los términos convencionales fijados para el efecto, por cuanto es el supuesto de hecho del que pretende derivar el derecho al reintegro. En sentido igual a la tésis formulada en sentencia del 14 de noviembre de 1996 (Rad.8897), dijo la Corte: “Esta Sala de la Corte ha explicado que se reparte de manera diferente la carga probatoria si por el demandante se afirma que el despido fue injusto, caso en el cual al trabajador cuyo contrato se termina unilateralmente por el patrono le basta con probar este hecho para que sea aquél quien deba justificar su decisión de ponerle fin al vínculo laboral; pero si lo aducido es la ilegalidad del despido por pretermisión de un trámite establecido convencionalmente y que debe seguirse para poder legítimamente extinguir el vínculo laboral, no le bastará al trabajador con simplemente afirmar que ello ocurrió, pues en este caso las reglas sobre el onus probandi le imponen la carga de precisar si fue la totalidad del procedimiento previsto en la convención el que se omitió, o si solamente fue una parte del mismo, para que pueda entonces el juez, sin violación del debido proceso, indagar si es cierto lo afirmado por quien alega que no se cumplió el procedimiento pactado para terminar el contrato, o que se cumplió imperfectamente.” (Sentencia del 19 de junio de 1998, Rad. 10646).

Se advierte que no existe prueba expresa de la fecha en que se produjo la notificación del despido; este sólo puede ser inferido de las cartas que las partes se cruzaron con motivo del despido. De ellas nada se contrapone a que hubiera sido el 19 de marzo; esta data es la que consigna la demandada en el documento respectivo; a ella alude el actor, cuando la responde el día 23 de marzo cuando dice: “Con relación a su comunicación de Enero 19 de 2001 en la cual me notifica la decisión unilateral por parte de la compañía de prescindir de mis servicios ”;.

Y de la liquidación efectuada hasta el domingo permite suponer que no laboró el día lunes. Las consecuencias de la falta de prueba del día en que se surtió la notificación del despido, es la de que no se puede acceder al reintegro bajo el supuesto de que se rebasaron los términos convencionales. Como no se acreditó que el contrato terminó por justa causa y en la demanda se solicitó en forma subsidiaria la indemnización por despido injusto, se accederá a ella con su respectiva indexación. De conformidad con el tiempo de servicios: 2 años 8 meses y 16 días y del salario básico de liquidación: $1´327.830, la indemnización asciende a la suma de $3´125.711,82, la que de acuerdo con la formula: IPCR VA = ------ X C IPCI Donde VA es valor actualizado, IPCR es el índice de precios al consumidor de referencia o actual, IPCI es el índice de precios al consumidor inicial y C capital o valor a actualizar. 150,210194 VA =-------------- X $3´125.711,82 = $3´911.449,38 120,035755 Valor de la indemnización indexada = $3´911.449,38 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de julio de 2.003, en el juicio seguido por ANTONIO MARÍA GÓMEZ GIL contra la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia. En sede de instancia REVOCA el fallo del Juzgado y en su lugar CONDENA a la empresa demandada a pagarle al demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa indexada la suma de Tres millones novecientos once mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con treinta y ocho centavos ($ 3´911.449,38).

Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada, sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA