Micelio
22721(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 500 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional N° 22.721 MANUEL PATIÑO PARRA.. C Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Casación discrecional N° 22.721 MANUEL PATIÑO PARRA.. C Corte Suprema de Justicia Proceso No 22721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 77 Bogotá D.C., quince de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS Conforme a lo normado en el Art. 205 de la Ley 600 de 2000, e xamina la Corte la admisibilidad de la casación discrecional propuesta por el defensor de MANUEL PATIÑO PARRA, respecto de la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá el 2 de abril de 2004, por cuyo medio confirmó la condena de dos (2) años de prisión y multa por valor de $50.000.oo impuesta al procesado por el Juzgado 26 Penal Municipal de la ciudad, al hallarlo responsable, en calidad de autor, de la conducta punible de estafa.

Al justiciable se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia el 23 de febrero de 2000 en esta ciudad Capital, fecha en la cual MANUEL PATIÑO PARRA suscribió promesa de compraventa por cuyo medio se obligó a transferir el dominio del lote N° 2 de la manzana 29 que supuestamente pertenecía a la Urbanización “Los Nogales” de Suba, a José Nelson Moreno Alarcón, por la suma de $9’000.000.oo representados en la entrega de un motor.

El promitente comprador vendió a su vez el citado predio a María Cristina Abello Ávila, pero como la titularidad del terreno se hallaba en cabeza de un hermano del promitente vendedor de nombre Luis Alberto Patiño Soler, a fin de evitar gastos se acordó que éste directamente le escriturara el bien a la Sra. Abello Ávila. Otorgada la correspondiente escritura pública y llevado a protocolizar el documento a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, el 12 de marzo de 2001 la dama mencionada en último lugar le informó a Moreno Alarcón que, según comunicación del Departamento Administrativo de Catastro, la heredad en cuestión era zona verde -espacio público- y no había sido objeto de loteo.

Informado a su vez PATIÑO PARRA de la irregularidad en cuestión, nada hizo para solucionar el asunto. Fue así como Moreno Alarcón instauró la correspondiente denuncia criminal, y decretada la formal apertura de instrucción por la Fiscalía 114 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la ciudad, adscrita a la Unidad 3ª de Patrimonio, PATIÑO PARRA fue vinculado al averiguatorio mediante la declaratoria de persona ausente.

El citado despacho mediante proveído del 24 de febrero del año anterior, profirió resolución de acusación contra el sindicado en mención como presunto responsable del delito de estafa previsto en el Art. 356 del Dto. 100 de 1980, normatividad más favorable a los intereses del reo ausente. Ejecutoriado el pliego de cargos, del juicio le correspondió conocer al Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, dependencia que luego de evacuar la vista pública, conforme con la acusación profirió el fallo de condena al que se hizo alusión en el introito de esta providencia, el cual confirmó integralmente el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad, como allí igualmente se anotó. LA DEMANDA 1.

Dentro del término legal, el defensor del procesado presentó demanda de casación discrecional, y al amparo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, solicita la admisión del libelo para la garantía del debido proceso que estima conculcado con el fallo acusado, en cuanto que de manera manifiesta y ostensible se le violó a su asistido el derecho que le asiste “ al adelantamiento de una investigación integral, el derecho a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, el derecho a la apreciación probatoria solamente de los medios de convicción legal, regular y oportunamente allegados a la actuación, el derecho a no ser condenado cuando no exista en el proceso la prueba requerida para ello y en consecuencia el derecho a que se respete la presunción de inocencia y a que se le aplique una justicia justa conforme a lo demostrado y establecido en el proceso ”.

Tales falencias, asegura, originan vicios tanto de estructura como de garantía, por lo que la sentencia atacada se profirió en juicio afectado de nulidad. Como preceptos infringidos denuncia los Arts. 6°, 7°, 20, 232, y 234 del C. de P. Penal. Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, dos cargos formula el censor contra la sentencia recurrida, así: 1.1.

El primero, al amparo de la causal tercera, por considerar que el fallo impugnado se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso -Art. 306 del C. de P. Penal-, en cuanto de manera flagrante se conculcó el principio fundamental de investigación integral, vicio que denomina de estructura. Tras extensa disertación acerca de la irregularidad denunciada que dice se configuró en la etapa instructiva en la medida en que sólo se practicaron las pruebas tendientes a acreditar “ los aspectos fácticos comprometedores de la responsabilidad de Manuel Patiño Parra ” -las cuales relaciona-, en tanto omitió llevar a cabo diligencias probatorias que hubieran sido definitivas para demostrar que el bien enajenado por el procesado era de propiedad de éste y no del Distrito como se alega, puesto que no existía escritura pública sobre el mismo, amén de las inconsistencias habidas acerca de la verdadera zona de cesión de los terrenos de la urbanización Los Nogales de Suba.

Este vicio, igualmente se presentó en la etapa del juicio, aduce, pues, si bien en la causa el juez del conocimiento decretó las pruebas que se echaban de menos, ninguna de ellas practicó, medios que de haberse acopiado -los cuales reseña- le hubieran permitido arribar a la conclusión acerca de la inexistencia de la conducta punible imputada y, por consiguiente, el fallo tendría que haber sido absolutorio.

En consecuencia, ante el irrespeto flagrante a la estructura del debido proceso, el censor es del criterio que la garantía quebrantada debe restablecerse mediante la orden que disponga “ el adelantamiento de un nuevo juicio con pleno sometimiento a las normas que rigen la estructura del proceso penal colombiano, dentro de los moldes imperativos de la constitución y la ley. ” 1.2.

La segunda censura dice relación con la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de la errónea apreciación probatoria, cargo que formula el actor con sustento en la causal primera, cuerpo segundo; yerros por cuyo medio el sentenciador desconoció el contenido de las normas rectoras que consagran los principios de legalidad y presunción de inocencia -Arts. 6° y 7° del Estatuto Procesal Penal- y los de la necesidad de la prueba para condenar -Arts. 232 y 238 ibidem - lo cual conllevó a la violación indirecta de los Arts. 12, 22 y 246 de la Ley 500 de 2000 que regulan los aspectos sustanciales de la culpabilidad dolosa y de la estafa.

En la fundamentación del reproche, aduce el casacionista que el error atribuido al sentenciador se originó en falsos juicios de existencia por omisión y suposición probatorias. Toda la conducta reprochable al procesado, sostiene, gira en torno al hecho supuesto de que el lote vendido era del Distrito, razón por la cual no podía ser objeto de la negociación que se adelantó. Empero, omitió valorar pruebas -las cuales enumera- que demuestran que en relación con la Urbanización Los Nogales de Suba no existe plano definitivo, ni el lote enajenado se halla en zona de uso público o comunal.

En relación con el falso juicio de existencia por suposición probatoria, el censor lo hace consistir en el hecho de que se le dio “ valor probatorio pleno ”, y en dicho elemento de convicción se apoya el juicio de responsabilidad censurado, a la respuesta que a solicitud del juez de la causa emitió el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cuanto a que el predio objeto de la litis se considera bien de uso público en la medida en que se halla ocupando buena parte de la zona verde y comunal, circunstancia que no era desconocida para el procesado como quiera que mediante el acta de aprehensión pertinente, la Procuraduría de Bienes del Distrito demarcó las zonas de uso público, discriminándolas, señalamiento que se hizo en el proyecto urbanístico que presentó el acusado para su aprobación. Ese documento, allegado como prueba a la actuación con posterioridad a la celebración y culminación de la vista pública, y hallándose el asunto a despacho para fallo, “ no podía ser tomado como medio de prueba para sobre él hacer descansar la argumentación que condujo al fallo condenatorio ”, porque no fue conocido oportunamente por los sujetos procesales para efectos de ejercer el derecho de contradicción. Y, como jurídicamente debe tenérsele como no existente, al haberse estimado un tal vicio constituye un falso juicio de existencia por suposición probatoria.

Respecto de la trascendencia del vicio denunciado, sostiene el demandante que si no se hubiese ignorado u omitido el examen de esas pruebas legalmente allegadas a la actuación, o no se hubiera supuesto las que allí no obraban, el juzgador necesariamente habría llegado a la conclusión de que la conducta de su asistido no era penalmente reprochable, y por lo tanto ningún fraude cometió al patrimonio de quienes se reputan ofendidos.

Por contera, se hubiera hecho acreedor a una sentencia de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más reitera la Sala, que frente a la casación excepcional se precisan de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, salvo respecto de los fallos contra los cuales procede, pues conforme a lo establecido en el inciso 3º del Art. 205 del C. de P. Penal, dicho medio de impugnación extraordinario solamente puede proponerse en relación con las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.

En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo tiene dicho la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.

Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.

“ Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias. ” -Auto del 25 de septiembre de 1997, Rdo. 13.401, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.- Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado expedida por un Juzgado Penal del Circuito, es lo cierto que apenas si enuncia en su extenso escrito la pretextada vulneración del debido proceso reseñando para el efecto las supuestas irregularidades que la configuran, empero la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de que a través de la concesión de la casación excepcional acredite su transgresión y el consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada, de la cual, es menester precisarlo, tan sólo reseña sus fundamentos, empero omite contrastar la argumentación contenida en el fallo traducida en el juicio de reproche que se pretende descalificar, con las consecuencias que a su modo de ver podrían derivarse de las pruebas cuya preterición denuncia, y cuando intenta hacerlo, lo realiza de manera fragmentaria.

Así, en clara alusión al conculcamiento del principio de investigación integral, se aduce en la demanda que sólo se averiguó lo desfavorable al acusado, en tanto se dejaron de lado pruebas que lo favorecían, omisión esta que repercute nocivamente en el debido proceso. Pues bien, el principio de la trascendencia, rector de las nulidades -Art. 310-2 del C. de P. Penal- en lo que dice relación con el instituto de la casación discrecional, significa que argumentativamente debe mostrarse la entidad de esos vacíos probatorios en cuanto limitan al máximo el ejercicio de la garantía fundamental que se dice violada.

Valga decir, podría convenirse en la importancia desincriminatoria de la prueba que se echa de menos, e inclusive admitirse, apriorísticamente, que ella favorecía al procesado. Empero, si se trata de un deber de los funcionarios judiciales -investigación integral- cómo saber si éstos adoptaron una conducta sistemática de negación de lo exculpatorio o si se trata de una actuación insular? Hubo incuria del funcionario judicial para recoger esa prueba específica o fueron vanos sus esfuerzos para acopiarla? Es más, si de antemano el recurrente sabe que la prueba extrañada ofrecería otra perspectiva de responsabilidad, cómo explicar su eficacia frente a los medios que se dice son el sustento de la sentencia condenatoria? Será que con la preterición de dichas pruebas, la conclusión del sentenciador se viene a menos en cuanto a que en el asunto a examen no se trata simplemente del incumplimiento de un contrato, sino de un acto que se mostró culminativo de una actividad que comprendía el conocimiento previo de que el lote que el procesado dio en venta pertenecía al Distrito, situación que ocultó al comprador? Cuando la nulidad que se reclama está referida a la violación del principio de investigación integral, tiene dicho la Corte que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva; puesto que, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.

Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su caso, al debido proceso. Finalmente dígase que los otros reparos relacionados con la apreciación de la prueba de cargo, por cuanto no significan una afrenta directa al derecho fundamental del debido proceso, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía. Los razonamientos en relación con la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.

Lo anterior es suficiente para no acceder al estudio de la demanda que el defensor del procesado ha instaurado contra la sentencia impugnada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional que a nombre del procesado MANUEL PATIÑO PARRA instauró su defensor, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria