CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 22719 WILLIAM URIEL ARANGO LÓPEZ PÁGINA 14 Casación N° 22719 WILLIAM URIEL ARANGO LÓPEZ. Proceso No 22719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 106. Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado WILIAM URIEL ARANGO LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, de fecha 21 de abril de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 355 meses de prisión.
HECHOS El 22 de enero de 2002, en la ciudad de Cali, a la altura de la carrera 29 A con calle 44 A en el barrio “el Poblado” y en inmediaciones de la iglesia de la parroquia de San Mateo, fue ultimado, mediante dos disparos de arma de fuego, Orlando Hurtado Campo. Por los hechos anteriores, se sindicó a un sujeto apodado “Tuta”, de quien luego se pudo establecer responde al nombre de WILLIAM URIEL ARANGO LÓPEZ, el cual habría actuado en represalia frente un altercado que sostuvo con el occiso en horas de la tarde de ese mismo día. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Agotada investigación previa y habiéndose proferido inicialmente resolución inhibitoria, la fiscalía seccional 14 de Cali revocó la anterior decisión y en su lugar dispuso la apertura de la investigación, dentro de la cual fue vinculado mediante diligencia de indagatoria WILLIAM URIEL ARANGO LÓPEZ, a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor material de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones.
Una vez clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de los mismos delitos por los que se le impuso medida de aseguramiento, mediante interlocutorio de fecha mayo 29 de 2003. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 355 meses de prisión y ordenó la compulsa de copias en contra del declarante Edison Meneses Perdomo, para que se investigara la posible conducta de falso testimonio en que pudo haber incurrido.
Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación la defensora del procesado. El Tribunal, mediante providencia de fecha abril 21 del año en curso, la confirmó en lo que fue objeto de impugnación. Ahora, la defensora del sindicado interpone recurso extraordinario de casación contra el último fallo y para sustentarlo presentó demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA Formula dos cargos, con fundamento legal en las causales tercera y primera, esta última por violación directa de la ley sustancial, los cuales expone de la siguiente manera: Primer cargo, causal tercera, nulidad por violación al debido proceso, derecho de defensa, contradicción probatoria e investigación integral: La discusión que propone la censora en este reproche gira en torno de dos puntos: en primer lugar, en cuanto a la declaración que proporcionó Edinson Meneses Perdomo, quien se retractó de la incriminación que hiciera inicialmente en contra de WILLIAM URIEL ARANGO LÓPEZ como autor del delito de homicidio objeto de esta actuación, lo cual le representó expedición de copias ordenada por el sentenciador de primer grado ante el posible delito de falso testimonio en que habría incurrido y, en segundo lugar, en lo que atañe con la declaración de Carlos Andrés Alzate, respecto de cuyo dicho, indica, no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Señala la casacionista, en relación con el primero de los aspectos abordados, que constituyó un absurdo “sancionar a dicho testigo por el hecho de que éste le aclaró al despacho las circunstancias conocidas por él sobre este hecho, en el sentido de afirmar haber visto lo sucedido, pero que no pudo conocer a la persona que atacaba a su amigo, por que (sic) el lugar estaba oscuro”.
Para la libelista este testigo genera total credibilidad ya que se limitó a decir la verdad en la segunda oportunidad en que depuso en el proceso cuando se retractó y si su intención hubiera sido la de mentir habría “justificado su cambio de testimonio, en espera de que se le justificara, y mas sin embargo siguió en su dicho, sin importarle las sanciones de las que le señalaban estos funcionarios y la suscrita”, por lo cual “la justicia no puede bajo ningún pretexto sancionarlo sometiéndolo al rigor de una investigación, en donde sólo él supo como fueron las cosas”.
En lo que concierne con el testimonio de Carlos Andrés Alzate o Carlos Andrade Alzate, segundo aspecto que aborda en el reparo, señala que se trata de un testimonio que no entraña ninguna credibilidad y de quien no se tomó la precaución de indagar por su dirección “situación por cierto extraña por que (sic) era deber del funcionario tomar datos de la dirección de quien va a ser interrogado”, aspecto que desencadenó vulneración a los principios de contradicción e investigación integral “precisamente por que (sic) se requería ser escuchado para que aclarara varias dudas que la defensa tenía”.
Surgen inconsistencias de ese testimonio, señala, como la que se avizora en relación con la declaración de la madre del occiso, o por el hecho de haber manifestado que conoció al sindicado solo hasta el día de lo sucesos y sin embargo lo reconoció como el autor del homicidio y en cuanto este testigo ocultó información a la fiscalía. Como no se concedió la oportunidad de esclarecer las reseñadas contradicciones, precisa que se incurrió en nulidad “por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN, A LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL” lo que impone casar el fallo.
Segundo cargo, causal primera, violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial: A juicio de la demandante, en la sentencia se incurrió en la trasgresión referida, por vulneración de los artículos 29 y 93 de la C.P.; así como de los artículos 1,2,6,7,8,9,13,14,16 y 20 del estatuto procesal penal y 1,2,6 y13 del estatuto sustantivo.
La violación en comento se originó por no permitir la contradicción del testimonio de Carlos Andrés Alzate Rubio, con lo que se incurrió en “GRAVES IRREGULARIDADES QUE AFECTARON EL DEBIDO PROCESO”, pues si esa prueba se hubiera obtenido “daría lugar a la existencia de la DUDA o el ‘PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO’. A renglón seguido, señala la recurrente, que “al no habersele (sic) dado aplicación a dicho artículo hace que la defensa se pregunte ¿Dónde están los principios fundamentales de Derecho de Defensa, de Inocencia, de Contradicción, de Investigación Integral, de Dignidad Humana, la Libertad del Procesado, el Debido Proceso, el principio de Valoración de la Prueba, de Legalidad?”, los cuales están ampliamente reconocidos en el orden interno, también en el llamado bloque de constitucionalidad y por esta Sala en diversas sentencias que cita, las “que se deben tener en cuenta como precedentes judiciales para que sean aplicados en este caso en concreto”.
Además de expuesto, destaca la impugnante in extenso, que todos los reparos que el Tribunal hizo en torno a la credibilidad que ofrece esta prueba son injustificados. Lo anterior le lleva a concluir que por “estos errores en los que se incurrió por parte del H. Tribunal, mal se haría en no casar la sentencia impugnada, puesto que es deber de los funcionarios judiciales hacer prevalecer el derecho sustancial y buscar su efectividad tal y como lo consagra el art. 16 C.P.P., al igual que si se tiene en cuenta lo señalado en el art. 9 ibídem”.
En consecuencia, se debe casar el fallo a fin de que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, absolviendo de los cargos a su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo, causal tercera, nulidad por violación al debido proceso, derecho de defensa, contradicción probatoria e investigación integral: En esta censura en que la casacionista concentra su atención sobre dos pruebas, las declaraciones de Edinson Meneses Perdomo y de Carlos Andrés Alzate, se advierten ostensibles falencias que imponen su inadmisión. En primer lugar, involucra varias garantías de manera simultánea, cuya naturaleza es diversa, a saber, el principio de investigación integral, el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción probatoria, los cuales, si bien es cierto es factible que sean quebrantados en forma coetánea, así debe indicarlo el casacionista en la censura, a riesgo de desconocer principios que regentan el recurso extraordinario como los de autonomía, independencia, no contradicción y prioridad en la formulación de los cargos; esto, con el fin de prevenir que se incurra en eventuales ambivalencias y mezclas indebidas que dificulten el entendimiento de la propuesta.
La revisión de la censura permite establecer que no se acataron los presupuestos señalados, pues no se diferencian las garantías invocadas y, en últimas, tampoco se advierte el desarrollo de alguna en especial, así mismo, no se proponen de acuerdo con su incidencia procesal; por lo tanto, se torna confusa y meramente enunciativa, en la medida en que, se insiste, se alude a la presunta violación de diferentes garantías pero no se presenta una propuesta concreta en donde se logre establecer el conculcamiento de una en particular frente a la actuación procesal o en relación con la sentencia impugnada.
En segundo lugar, cuando acomete la censura en torno a la primera prueba señalada, no aborda un desarrollo consecuente con la nulidad que se propone por ninguna de las garantías referidas, simplemente la casacionista discute sobre el mérito de dicha probanza, pues a su juicio la retractación que vertió al proceso Meneses Perdomo, cuenta con entera credibilidad y, en consecuencia, se torna injusto que en su contra el sentenciador haya optado por expedir copias por la presunta conducta de falso testimonio.
La discusión que propone la censora respecto de la aludida probanza no tiene marco en la causal tercera de casación, la cual está prevista para el planteamiento de errores de la actuación procesal, o yerros in procedendo, pero no para la formulación de errores de juicio, o in iudicando en los que incurre el sentenciador al apreciar el mérito o la credibilidad que revisten las pruebas, en cuyo caso la censura solo podrá adelantarse en terrenos de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial y ello condicionado a que el demandante demuestre que en la sentencia se incurrió en errores de hecho (por falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio) o de derecho (por falsos juicios de legalidad o de convicción), respecto de pruebas que resultan trascendentes frente a los contenidos del fallo.
Es más, dicho planteamiento, se puede afirmar sin temor a equívocos, no tiene asidero en ninguna de las causales previstas para el recurso extraordinario de casación, pues se circunscribe a la escueta opinión personal que tiene la demandante sobre la retractación del testigo Meneses Perdomo, sin que advierta alguno de los referidos errores que ponga en tela de juicio la legalidad del fallo y que tenga la entidad de desvirtuar la presunción con que en ese sentido arriba el fallo a este sede.
En tercer orden, la censora tampoco establece la trascendencia del reparo que endereza, toda vez que al focalizar su propuesta en derredor de las pruebas indicadas, bien porque bajo su criterio personal la primera fue mal apreciada o porque en relación con la segunda no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción probatoria, ha debido enseñar la trascendencia de esa crítica frente a los contenidos de la sentencia, para lo cual era imprescindible que abordara el análisis de los restantes medios de convicción en que se soportaron las decisiones controvertidas, que en este caso conforman unidad jurídica.
Esa omisión se traduce en que su pretensión carezca de la suficiencia que se exige para que dé al traste con la legalidad de la sentencia objeto de impugnación. Y, en cuarto lugar, también se logra advertir que la demandante no determina los efectos de su pretensión invalidatoria, es decir, el momento a partir del cual debe rehacerse la actuación procesal como consecuencia de la nulidad que depreca.
Los errores señalados, en suma, determinan el incumplimiento de los requisitos formales estipulados en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal, en tanto la demanda de casación deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, de donde deviene la consecuencia prevista en el artículo siguiente, en el sentido de inadmitirse.
Segundo cargo, causal primera, violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial: En este reproche también la casacionista incurre en evidentes errores de técnica que determinan su inadmisión. En efecto, sin dificultad alguna se advierte que no obstante que en su enunciado la impugnante invoca la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, no desarrolla el reproche conforme con esa propuesta y, lo que es más grave, entremezcla argumentos de diversas causales sin advertir que son excluyentes.
Así, comienza por referir que al no haber podido controvertir el testimonio de Carlos Andrés Alzate o Carlos Andrade Alzate, se vulneraron los principios de contradicción y de investigación integral de su defendido, propuesta que por manera alguna es compatible con la violación directa de la sustancial que se ocupa de errores de juicio en la sentencia y no de yerros que inciden en la validez de la actuación procesal, cuya senda apropiada de discusión es la causal tercera de casación. Como lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, las dos pretensiones son inconciliables cuando se abordan simultáneamente dentro de una misma censura, pues es presupuesto de las incorrecciones que se postulan por la causal primera que la actuación procesal y la sentencia no estén afectadas de invalidez; es decir que, con una propuesta de ese estilo se conculca el principio lógico de no contradicción porque implícitamente se reniega de la validez de la actuación o de la sentencia (causal tercera), pero al tiempo se avala, por concretar el error en el juicio que dispensa el fallador sobre las normas sustanciales.
Pero la censura no sólo se hace incomprensible con ocasión del error reseñado, sino que a ello se aúna la discusión que la casacionista efectúa en torno a la credibilidad de las pruebas, apartándose de la apreciación que al respecto elaboró el Tribunal, sin reparar que en tratándose de la causal que invoca, violación directa de la ley sustancial, estaba compelida a aceptar esa valoración, pues precisamente en ello radica la diferencia entre las dos vías de vulneración de la ley sustancial previstas en la causal primera.
Adicionalmente, la intromisión de conceptos en un solo reproche erige desconocimiento evidente de principios que regulan el recurso extraordinario de casación, como el de autonomía, que impone la discusión de los argumentos atinentes a diversas casuales en cargos independientes o el de prioridad, que obliga a proponerlos de acuerdo con su incidencia procesal, ello con el fin primordial de que la censura se torne inteligible y se ajuste al requisito formal aludido que exige la presentación de los cargos en forma clara y precisa.
Como es claro que ninguna de las propuestas contenidas en la demanda satisface los requisitos de forma contemplados en el artículo 212 del estatuto procesal penal, la decisión que corresponde adoptar, al tenor de lo señalado en el artículo 213 ibídem es la de su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de WILLIAM URIEL ARAGNO LÓPEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA _1139985127.doc