CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 22.718 P./ Luis Eduardo Gutiérrez Hernández D./ Tentativa de homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 22.718 P./ Luis Eduardo Gutiérrez Hernández D./ Tentativa de homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 22718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 79 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Correspondería a la Sala entrar a resolver sobre la admisibilidad formal d-e la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, de no observarse una irregularidad de la actuación cumplida en este caso, que conduce dado su carácter, a su prioritario pronunciamiento.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. A través de sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el 6 de mayo de 2.003, LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ fue condenado a la pena principal de 188 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Dicha decisión fue impugnada por el defensor del procesado y confirmada integralmente por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 21 de abril de 2.004. La sentencia del ad quem se notificó - entre otros sujetos procesales-, personalmente al doctor Luis Angel Salcedo Wagner, procurador judicial del sentenciado, quien en el propio acto de su enteramiento escribió “apelo”. 3.
El Tribunal, entendiendo “que lo pretendido por el letrado es la CASACIÓN” concedió el recurso, disponiendo consiguientemente los traslados señalados en la ley de procedimiento penal, en cuya virtud se aportó el respectivo libelo. Una vez agotado el término pertinente la actuación fue remitida a la Corte. 4. En condiciones tales impera a la Sala recordar que no obstante el rigor que frente al recurso de casación se impone dados los principios que lo rigen y su especial naturaleza de instrumento extraordinario de impugnación, la jurisprudencia ha admitido que tratándose del procesado, es decir, de un sujeto en la mayoría de los casos neófito en materias jurídicas y a quien, por lo mismo, no es dable exigirle conocimientos especializados sobre estos tópicos, es perfectamente válido que al expresar su inconformidad con la sentencia lo haga empleando expresiones tales como “recurro”, “apelo” u otras semejantes, manifestaciones que en relación con la persona de quien provienen no son susceptibles de reproche alguno, dado que revelan el cometido de oponerse con la decisión de la cual ha sido enterado. 5.
Desde luego, este excepcional tratamiento sustentado en la necesidad de conceder al procesado un más amplio margen de acción, habida cuenta de que no le es dable tener conocimientos sobre los medios procesales de defensa y su ritual interposición, no resulta aplicable en relación con los demás sujetos que intervienen en la actuación penal, tales como el Ministerio Público, la Fiscalía, el apoderado de la parte civil, los mandatarios de los terceros y tampoco, desde luego, el procurador judicial del propio incriminado, toda vez que siendo todos ellos abogados resulta imperativo que el acto de interposición del recurso se lleve a cabo en forma inequívoca y con la denominación que le es propia. 6.
Una interpretación distinta de la hipótesis en que se sustentan estas consideraciones, conduciría “a desconocer la naturaleza jurídica y fines que caracteriza a cada uno de los recursos, como que mientras con el de reposición se persigue que sea el funcionario que profirió la decisión quien la revise, con el de apelación lo es respecto de su superior funcional, del cual como ya se expuso carece la Corte.
Y si esta misma Corporación ha admitido excepcionalmente que no obstante la literalidad expuesta por algún sujeto procesal frente a la interposición de un recurso, pueda y deba comprenderse como otro, como sucede en aquellos casos en que el procesado, por evidente desconocimiento jurídico apela de una sentencia de segunda instancia, eventos en los cuales se ha entendido que su inconformidad debe ubicarse en el campo de la casación, lo ha sido teniendo en cuenta las especiales circunstancias que quien así lo ha hecho, ha procedido en ejercicio puro de su defensa material y ante un evidente y ostensible desconocimiento de la conceptualización jurídica que implica el tecnicismo exigible para que hubiese actuado en los términos sacramentales que correspondía”, como lo ha dicho la doctrina de la Sala (Unica 9736, auto 7 de julio 1.998, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote). 7.
Por ello, resulta inusitado que el Tribunal en el caso concreto hubiera admitido que pese a provenir del profesional del derecho a cuyo amparo especializado está la defensa del procesado, la interposición de la apelación contra la sentencia de segunda instancia, debía entenderse como el de casación, pues evidentemente este no fue el recurso promovido, de donde erró al concederlo con ostensible quebranto de las normas de procedimiento penal.
Siendo ello así, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 31 de mayo pasado, a través del cual el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cali en este asunto concedió el recurso de casación, cuando el de apelación interpuesto resultaba improcedente, debiendo denegar, por tanto el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 31 de mayo de 2.004, para en su lugar negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 7