Micelio
22717(03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 22.717 CASACIÓN TULIO FERNANDO ESCOBAR BALLESTEROS Proceso No 22717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor TULIO FERNANDO ESCOBAR BALLESTEROS contra la sentencia dictada el 13 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Popayán.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por informaciones suministradas por algunos desertores del Ejército de Liberación Nacional, se supo que el señor TULIO FERNANDO ESCOBAR BALLESTEROS dirigía el frente Manuel Vásquez Castaño que esa organización subversiva tenía en el municipio de Bolívar, Cauca. Adelantada la investigación, el 30 de septiembre del 2002 un fiscal seccional de Popayán lo acusó por el delito de rebelión, ilícito por el que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad a 5 años y 3 meses de prisión, multa por $ 29.458.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de libertad.

La sentencia, impugnada por el procesado y por su defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Popayán. LA DEMANDA Dos cargos formuló el defensor contra la sentencia de segunda instancia: El primero, con apoyo en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho, porque los juzgadores no consideraron la indagatoria que rindió el procesado en la etapa del juicio ni se decretaron las pruebas de oficio que surgían de las manifestaciones que en ella hizo.

Como la instrucción se adelantó con persona ausente, capturado el señor ESCOBAR cuando transcurría el término para pedir pruebas, el defensor solicitó que se le escuchara en injurada y advirtió que como en ella se harían citas que requerirían verificarse, oficiosamente se debía ordenar el recaudo de los medios de convicción adicionales porque para la fecha en que se escucharía al procesado ya habrían vencido los términos para solicitarlos.

Reprocha que no se hubiera recibido declaración a las personas con las que el señor ESCOBAR dijo haber trabajado después de purgar una pena anterior por rebelión, omisión que lesiona sus garantías constitucionales, en especial la del debido proceso. La segunda censura la presentó al amparo de la misma causal e idéntica modalidad de error, por haberse apreciado una prueba irregularmente aportada.

Afirma que los testimonios de los guerrilleros desertores y el del agente del DAS que elaboró el informe inicial sobre las actividades del procesado, no podían ser admitidos. Los primeros, porque no existe prueba que en efecto hubieran estado vinculados a la organización subversiva y no presentaron los documentos que acreditaran sus identidades; el último, porque su declaración constituye simplemente un informe verbal que, según lo dispuesto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, carece de valor.

Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera otra de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porque no reúne los requisitos simplemente formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal. Con relación al primer cargo, aparece evidente que el demandante se equivocó en la selección de la vía de ataque y mezcló reproches que no podía confundir.

Si la crítica por “no considerarse en ninguna de las instancias la indagatoria” significa que se omitió valorarla, no sólo resulta infundada porque a renglón seguido transcribió la apreciación que hizo el Ad quem de ese medio de prueba y consignó sus propias reflexiones al respecto, sino que debió plantearla como error de hecho por falso juicio de existencia. Si la censura consiste en que no se decretó de oficio la prueba que permitiría comprobar las citas y aseveraciones hechas en esa diligencia, omisión de la que, según dijo, se derivaría la violación de los derechos de contradicción y defensa o del debido proceso, el reclamo tenía que ser formulado a través de la causal tercera porque el fallo habría sido dictado en un juicio viciado de nulidad.

En todo caso, la demanda no se podría declarar ajustada ni aún si se aceptara, con bastante laxitud por cierto, que aquél era el propósito del demandante –lo que implicaría también asumir que su pretensión no se encaminaba a la absolución del procesado sino a la nulidad de la actuación- pues además incumplió la carga de acreditar la trascendencia de la prueba omitida, en tanto la demostración de que el señor ESCOBAR tenía un vínculo laboral no excluye la calidad de subversivo que dio lugar a la sentencia de condena.

La segunda acusación evidencia defectos semejantes a la primera, en cuanto el hecho de darle mérito a los testimonios de los desertores sin que esta calidad se hubiera acreditado no afecta la validez de la prueba, y por lo tanto el error no sería de derecho como equivocadamente lo expuso el recurrente. Tampoco señaló la trascendencia que respecto de la legalidad del testimonio tiene la exhibición del documento de identidad, tema del que repetidamente se ha ocupado la Sala para destacar su irrelevancia. Igualmente se limitó a afirmar, sin ningún sustento, que la declaración de un agente de policía judicial es lo mismo que un informe verbal y que como tal carecía de valor probatorio, sin demostrar tampoco cómo, si se excluyera el testimonio, perdería solidez la sentencia de condena porque la prueba restante sería insuficiente para mantenerla incólume.

En estas circunstancias, como el demandante incumplió las exigencias del numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, acatando lo dispuesto por el artículo 213 del mismo estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor TULIO FERNANDO ESCOBAR BALLESTEROS, contra la sentencia dictada el 13 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Popayán. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. sentencias del 12 de febrero de 1991, radicado 4.865, M. P. Guillermo Duque Ruiz; 22 de noviembre del 2001, radicado 10.690, M. P. Edgar Lombana Trujillo y 18 de julio del 2002, radicado 11.766, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, y auto del 12 de agosto del 2003, radicado 20.634.

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