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22713(20-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA N° 22.713 EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE SEGUNDA INSTANCIA N° 22.713 EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 034 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA, en su condición de Fiscal 26 Local de la ciudad de Tunja, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad de fecha 12 de julio de 2004, por medio de la cual fue condenado como autor del delito de privación ilegal de la libertad de que trataba el artículo 272 del Decreto 100 de 1980, actualmente consagrado en el artículo 174 de la Ley 599 de 2000.

H E C H O S Fueron relatados de manera clara y precisa por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la resolución de acusación, de la siguiente manera: “El 14 de diciembre de 1998 en la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en Tunja se recibió la denuncia que por el delito de hurto entre condueños formuló LUIS GONZALO ROBLES SAENZ contra JORGE ALFONSO DÍAZ CLAVIJO.

Ese mismo día, el Fiscal Coordinador ofició al CTI de Medellín solicitando la incautación e inmovilización del tractocamión de placas TBB125, objeto material del delito denunciado. "Asignadas las diligencias a la Fiscalía 26 Local de Tunja, su titular para ese entonces la doctora MARTHA ESPERANZA MANRIQUE, dispuso la apertura de la investigación previa, ordenando la práctica de diligencia de conciliación, la ampliación de denuncia y la versión del imputado.

Para la práctica de esta última diligencia señaló el 2 de febrero de 1999 a partir de las 9:00 a.m., según consta en el telegrama de envío al señor DIAZ CLAVIJO a su residencia ubicada en Duitama. "Con fecha 28 de enero de 1999, el Fiscal 26 doctor EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA, recibió ampliación de denuncia del señor ROBLES SAENZ quien informó que el vehículo al parecer se encontraba en un parqueadero a la salida de Guayabal en Medellín, que la esposa del imputado residía en Barbosa (Antioquia) y que éste probablemente se encontraba en Medellín. "Ese mismo día el Fiscal declaró abierta la instrucción, ordenando citar a las partes con el fin de realizar audiencia de conciliación y dispuso oír en indagatoria al sindicado, en el evento de que aquella fracasara.

"El mismo 28 de enero, el doctor ORJUELA SEGURA ofició al Director Seccional de Fiscalías de Tunja solicitándole autorizar su desplazamiento a la ciudad de Medellín "con el fin de adelantar las diligencias necesarias para dar con el paradero del vehículo (..) y de la misma forma ubicar a JORGE ALFONSO DÍAZ CLAVIJO, responsable del hecho denunciado " "El domingo 31 de enero de 1999 siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, el doctor EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA, se presentó en compañía de dos miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía de Medellín en la residencia de los suegros del señor DIAZ CLAVIJO ubicada en Barbosa, ingresó a la vivienda, solicitó la identificación de los moradores y realizó la captura de éste.

Posteriormente, lo condujeron a su propia residencia con el fin de que recogiera alguna ropa y utensilios de aseo. "El aprehendido fue trasladado en una camioneta dentro de la cual se encontraba el abogado SEGUNDO PINEDA, persona conocida por aquél como representante el denunciante. Tomaron rumbo hacia Medellín, pero en el trayecto el Fiscal solicitó al conductor dirigirse a la Cárcel de Bellavista, en dónde pretendía dejar recluido al señor DÍAZ CLAVIJO, ante la negativa de las autoridades carcelarias, lo condujo a las instalaciones del CTI.

"El Fiscal ORJUELA SEGURA comenzó a indagar al procesado a las 11:29 a.m. del 2 de febrero de 1999 y aproximadamente a las 6:00 p.m., le concedió la libertad luego de que éste le entregara el tractocamión. ACTUACIÓN PROCESAL A raíz de la denuncia presentada por el señor Jorge Alfonso Díaz Clavijo se inició el proceso penal contra el Fiscal 26 Local de Tunja, diligencias que inicialmente correspondieron a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, despacho que escuchó en diligencia de indagatoria al funcionario judicial y resolvió su situación jurídica en resolución del 20 de mayo de 1999 imponiéndole medida de aseguramiento consistente en caución prendaria como presunto autor del delito de privación ilegal de la libertad.

Contra esta determinación, el procesado interpuso recurso de reposición, el cual fue negado en resolución del siguiente 11 de junio de 1999. Las diligencias son reasignadas posteriormente y corresponden a la Fiscalía Delegada ante el Tribual Superior de Tunja, despacho que luego de cerrar la investigación procede a precluir la investigación a favor del sindicado.

Contra esta determinación, al unísono la procuraduría y la parte civil interponen recurso de apelación con el propósito de lograr la acusación. En efecto, así lo obtienen cuando la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 23 de marzo de 2001 revoca la preclusión y en su lugar acusa a EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA como presunto autor y responsable del delito de privación ilegal de la libertad de que trataba el artículo 272 del Decreto 100 de 1980.

La fase del juicio inicialmente fue llevada a cabo por el Tribunal Superior de Medellín, siendo enviada posteriormente al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que convocó a diligencia de audiencia pública y en decisión del 12 de julio de 2004 decide condenarlo por el cargo formulado en la resolución de acusación a la pena de un (1) año de prisión y a la pérdida del empleo por un (1) año. Con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, señala que concede este sustituto, imponiendo un periodo de prueba de dos (2) años.

Impone la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de un (1) año como pena accesoria. También condena a EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA al pago a favor del señor Jorge Alfonso Díaz Clavijo de la suma de $315.010.oo por concepto de indemnización por perjuicios materiales y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los morales, ocasionados con el delito de privación ilegal de la libertad.

Sentencia ésta contra la cual el defensor del procesado interpone recurso de apelación, lo que propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Tunja decidió condenar al acusado, con los siguientes argumentos: Luego de un análisis pormenorizado y acucioso de los elementos probatorios allegados al trámite, como lo fue la denuncia formulada por el señor Jorge Alfonso Díaz Clavijo, quien fuera la persona sobre la cual recayó la ilegal captura, la deponencia de los agentes del CTI Edgar Fernando Zea Mazo y Omar Hernán Quintero Zapata, quienes participaron en dicho acto, la declaración del abogado Juan Guillermo Acosta Montoya, quien asesoró al detenido en la ciudad de Medellín y otras varias deponencias, sumado a las copias de las actuaciones procesales del Fiscal acusado, como que solicitó el permiso para trasladarse a la ciudad de Medellín, la diligencia de indagatoria rendida por el denunciado y la resolución de su situación jurídica, el Tribunal Superior de Tunja concluyó que se acreditaban los requisitos señalados en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para impartir sentencia de carácter condenatorio.

Concluyó la Corporación que sin que se hubieran agotado las actividades necesarias para escuchar en versión libre o realizar diligencia de conciliación, el Fiscal acusado procedió a dictar auto de apertura de la investigación sin que existiera motivo para proceder en tal sentido como quiera que los supuestos que habían generado el diligenciamiento previo no habían cambiado sustancialmente.

De la misma forma, no entiende la Corporación la razón por la cual no obstante que en la resolución de apertura de investigación se señaló los primeros días del mes de febrero para escuchar en indagatoria al denunciado, procedió a capturarlo el día 31 de enero sin esperar si comparecía o no. Irregularidades que se aproximan aún más al delito por el cual fue acusado, cuando se aprecia que en las razones que el Fiscal esgrimió para pedir el permiso de traslado a la ciudad de Medellín no estaba la de capturar al denunciado, es decir, que cuando se procedió en tal sentido no había orden de captura escrita, cosa que corroboraron los agentes del CTI pues señalaron que dicho escrito lo observaron pero con posterioridad al momento en que había sido dejado en libertad el denunciado.

También aseguró el Tribunal que desde un comienzo el Fiscal tenía todos los elementos fácticos y jurídicos para concluir sin mayor esfuerzo que el delito denunciado era el de hurto entre condueños, razón por la cual era fácil concluir que por este ilícito no procedía la orden de captura como primera instancia, sino que se debían agotar otros medios.

Igualmente concluyó el Tribunal que si se procedió a dejarlo en libertad una vez que se colocó el tracto camión a disposición de la Fiscalía, esta actitud, sumado a la presencia del apoderado de la parte civil en la ciudad de Medellín acompañando en todo momento al Fiscal, era demostrativa de que su comportamiento no era el adecuado. No obstante lo anterior y conforme la acusación, lo que entra primeramente a estudiar el Tribunal para efectos de adecuar típicamente la conducta del otrora Fiscal 26 Local de la ciudad de Tunja, es si por el delito denunciado por el señor Luis Gonzalo Robles Sáenz, del cual se sindicaba a Jorge Alfonso Díaz Clavijo, era procedente la privación de libertad o no. A este respecto, señala que conforme al artículo 375 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese instante (Decreto 2700 de 1991) se entregaba al Fiscal la posibilidad de capturar facultativamente siempre y cuando el delito por el que se procedía tuviera una pena cuyo mínimo fuera o excediera de 2 años, cosa que igualmente se hacía cuando se reunían los requisitos señalados en el artículo 397, entre ellos, cuando la pena mínima ascendía o superaba a tal monto.

El análisis del Tribunal para el delito de hurto entre condueños, lleva a la conclusión que así se hubiera cometido sobre vehículo automotor y que fuera agravado por la cuantía, no sobrepasaba en manera alguna los dos años como para colegir que debía acudirse a la figura de la captura. Ahora, es enfático el Tribunal en advertir que aquí no había duda alguna que se trataba del hurto entre condueños mas no de que fuera el delito de hurto agravado, por lo que el Fiscal, en su criterio, desbordó los límites derivados del poder legal para privar de la libertad, en un claro exceso.

Por ello, luego de relievar la necesidad de proteger el derecho a la libertad personal y de reprobar el desbordamiento de los deberes judiciales, señala que la conducta desplegada por el acusado es típica y meritoria de sanción penal, como también atenta contra el bien jurídico tutelado por lo que es antijurídica, igualmente dolosa cuando se comprueba con la experiencia laboral del fiscal y con el hecho comprobado en el expediente y aceptado por el mismo procesado, que los tiquetes aéreos con que se desplazó a la ciudad de Medellín fueron comprados por el apoderado de la parte civil.

Sobre la punibilidad Parte del hecho que la pena a aplicar es la señalada en el artículo 272 del Código Penal, como quiera que no solamente era la norma vigente al momento de los hechos sino que resulta mas favorable comparada con la vigente en la actualidad. Como no encuentra causal alguna que permita la agravación de la situación del acusado, impone la mínima señalada, como es la de un (1) año de prisión. En cuanto a la pena de pérdida del empleo, sostuvo el Tribunal: " señalemos que si bien es cierto el nuevo Código Penal no la contemplaba como pena principal, sí como accesoria (arts. 51 derogado y 45 actual).

Esta pena consiste en la pérdida del empleo o cargo público que además inhabilita al penado hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo público oficial. Así las cosas la Sala impondrá por un (1) año, aplicando el nuevo código en razón a que el procesado realizó abuso de la función pública que le competía ". Frente a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas o de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impone un (1) año de prisión. Por concepto de perjuicios materiales impone $315.010 y el equivalente en moneda nacional de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los morales.

De otra parte, concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena por considerar que se reúnen los requisitos señalados para tales efectos. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el defensor la censura de la siguiente manera: Considera el libelista que el eje principal para determinar la responsabilidad o no del acusado, se encuentra en dilucidar si frente al " delito de hurto calificado y agravado cometido entre condueños ", de que trataba el Código Penal vigente para la época de los hechos, autorizaba o no la oren de captura.

Esto reviste importancia para el recurrente en tanto que si se llega a la conclusión que sí ameritaba la orden de captura, no es típica la conducta, mientras que si la respuesta es negativa la conducta se enmarca en lo ilegal. Luego de comparar las tres normas que en su criterio entregan la resolución sistemática del asunto, como son los artículos 375 del Decreto 2700 de 1991 referente a la captura facultativa, el artículo 376.2 que trata de la citación para indagatoria y el artículo 397 referente a la detención preventiva, sostiene que lo procedente sí era que se librara orden de captura.

En efecto, la dialéctica de la que parte el censor, inicia por asegurar que el delito de hurto agravado obra como un género y el delito de hurto entre condueños obra como su especie, de ahí que si en el derogado artículo 397 se consagraba el delito de " hurto agravado " como viable para imponer detención preventiva, dentro de esta permisión quedaba incluido el delito de hurto entre condueños cuando era agravado.

En consecuencia, afirma el apelante: " si el punible de hurto entre condueños, cuenta con alguna de las circunstancias de agravación especificadas en el artículo 351 del C. P. vigente para entonces, como aquí lo reconoció el fallador, fatalmente para su imputado procede la captura para la indagatoria por disposición expresa.". Con base en ello, en su criterio, la pena mínima superaba con creces los dos años de prisión. Tanto es así, insiste, que luego de capturado Díaz Clavijo se procedió a resolverle la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva concediéndole la excarcelación, cosa que es confirmada en segunda instancia. Con relación a la censura que se efectúa en la resolución de acusación y en la sentencia, acerca de que se hubiera suspendido la citación para indagatoria por la orden de captura, encuentra el apelante que ello se debió a la ampliación de denuncia que efectuara Luis Gonzalo Robles y la deponencia de Lina Consuelo Galvis Díaz, sobrina del propio denunciado, quienes informaron al Fiscal acerca de que éste no solo había huido del Departamento de Boyacá, sino que había vendido su casa y cambiado su domicilio, lo que sugería razonablemente que no se podía esperar que acudiera a la citación. De esta manera, no sólo el Fiscal contaba con la autorización legal, sino que los datos procesales le imponían impartir la orden de captura para darle cumplimiento al artículo 250 de la Cata Política y así asegurar la comparecencia del presunto infractor al proceso y hacer efectivo el restablecimiento del derecho.

En estas condiciones, resultando atípico el comportamiento endilgado al Fiscal acusado, solicita se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido, no sin antes aseverar el defensor: "En el improbable caso que se concluyera que el funcionario acusado equivocó el precepto adjetivo, pues no era el artículo 375 que preveía la captura facultativa el que gobernaba el caso, sino el 376.2 que disponía la citación para indagatoria, igual no habría responsabilidad, pues su conducta habría tenido como causa el error invencible que consagra el artículo 32.10 del actual Código Penal.".

LA CORTE CONSIDERA 1.- Innegablemente la Sala procederá a la confirmación del fallo, advirtiendo que este estudio solamente se hará sobre los puntuales temas objeto de impugnación no sólo por limitación legal, sino por cuanto es evidente que los juiciosos argumentos expuestos por el Tribunal, no logran derruirse con los sofísticos planteamientos de la defensa. 2.- Con relación a los concretos argumentos que se expusieron para impugnar la decisión del Tribunal Superior de Tunja, debe decirse que el estudio de las razones que llevaron a esa Corporación a quo a condenar al doctor EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA, muestran a esta Sala que es necesario confirmar esa posición, pues se advierte que no hay duda alguna en que el procedimiento empleado en la " captura " de Jorge Alfonso Díaz Clavijo se incurrió en una serie de irregularidades que permiten concluir la realización de un comportamiento típico, antijurídico y culpable. 3.- El defensor concreta la controversia de impugnación en tratar de definir si por el delito de hurto entre condueños era o no procedente, con base en lo normado en el Decreto 2700 de 1991, proferir orden de captura, pues, en su criterio, la consecuencia de encontrar que sí era procedente ordenarla, es que la conducta es atípica.

Frente a esa propuesta, ha de acudir la Sala simplemente a los términos señalados en la ley, tal como lo hizo en su momento el Tribunal Superior de Tunja, eso sí, no haciendo eco en el equívoco de asimilar para estos efectos el delito de hurto entre condueños agravado con el delito de hurto agravado. La razón de no aceptar tal homologación es sencilla.

El delito de hurto entre condueños de que trataba el artículo 353 del Decreto 100 de 1980, consagraba un tipo penal subordinado en la medida que para su estructuración debía acudirse primero al delito de hurto simple (art. 349), incluso de advertirse la concurrencia de una causal de agravación se acudía a lo normado en el artículo 351 de la misma obra.

Esta situación, de entrada, permite colegir que si bien es cierto el hurto entre condueños acude al delito de hurto como referente, ello no era suficiente para su configuración sino que era necesario e imprescindible verificar las condiciones del sujeto activo y pasivo, como también las del objeto material, expresamente señaladas por el legislador, para ahí sí estructurar el tipo penal atenuado.

Ahora, el hecho que el delito de hurto entre condueños pudiera ser agravado conforme las causales señaladas en el artículo 351 del Decreto 100 de 1980, esto en manera alguna puede servir de pretexto para afirmar que el legislador le diera al delito de hurto entre condueños un mismo trato procesal que al delito de hurto agravado, tal como lo sugiere el censor.

Es más, al delito de hurto entre condueños siempre se le vio como un comportamiento de menor gravedad, no sólo debido al marco punitivo de considerable benevolencia comparado con otras disposiciones del Decreto 100 de 1980, por ejemplo el hurto agravado, sino por el hecho de que requería de querella de parte para su instauración. Estas consideraciones permiten colegir, sin lugar a dudas, que cuando el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991 se refería al delito de hurto agravado, citando expresamente el legislador el artículo 351, como posible de imponer detención preventiva, para nada estaba trayendo tal permisión al delito de hurto entre condueños, es decir, no era posible que se acudiera a la captura facultativa para escuchar en indagatoria a que se refería el artículo 375 de dicho Código de Procedimiento Penal sino que debía esperarse la suerte de la citación para indagatoria.

De otra parte, además de que no se podía confundir el delito de hurto agravado con el hurto entre condueños, así fuera un tipo penal subordinado, resultaba claro que la pena mínima de éste tipo, aún cuando se aplicaran circunstancias de agravación, no pasaba en manera alguna de los dos (2) años de prisión, tal como lo señalaba el Decreto 100 de 1980.

A esta conclusión se llega cuando se advierte que el artículo 353 de dicha normatividad, señalaba que la pena por este tipo de comportamientos debía interrelacionarse con los citados en el capítulo del hurto la cual se disminuía de una tercera parte a la mitad. Esto, para el caso concreto, imponía el siguiente cómputo: i) se tomaba como base el delito de hurto simple que iba de uno (1) a seis (6) años (art. 349) ii) se aumentaba de una sexta parte a la mitad acorde con el hecho que existía circunstancia de agravación del artículo 351.6 (sobre vehículo automotor), es decir el mínimo se aumentaba en dos (2) meses. iii) se aumentaba de un tercera parte a la mitad por la cuantía (art. 372), es decir, un incremento del mínimo en cuatro (4) meses más. iv) un (1) año, más dos (2) meses, mas cuatro (4) meses dan como resultado diez y ocho (18) meses.

Menos la mayor disminución del 353 (la mitad) arrojan como resultado una pena mínima de 9 meses. Quiere decir lo anterior que siendo notoriamente inferior a dos años la pena mínima, la citación para indagatoria se imponía como proceder judicial, sin que fuera en ese instante procedente la orden de captura, mucho menos la captura facultativa. 4.- Dilucidado entonces el interrogante sobre la procedencia o no de la orden de captura por el delito de hurto entre condueños agravado, en cuanto a que no es viable la misma sin antes intentarse la citación para indagatoria, se llega a la conclusión que el procedimiento que se empleó en el caso sometido a estudio y por el cual se acusó al procesado, no fue legal y por ende que dicho proceder es típico.

Ahora, aunque esto sería suficiente para desestimar los argumentos de la censura del defensor, encuentra necesario la Corte advertir que tal conclusión -que no era procedente la orden de captura-, sumado a otra serie de irregularidades, como las relievadas por el Tribunal de Tunja, son muestra de que el doctor EDGAR MAURICIO ORJUELA SEGURA, en su condición de Fiscal 26 Local de la ciudad de Tunja, antes de que mostrara exceso en la movilidad y operatividad de un fiscal en su labor de investigación, lo cual en principio no podría ser reprochable, lo que reveló el servidor público fue que se colocó al servicio de unos intereses particulares, en cuyo propósito abusando de su función lesionó el derecho a la libertad personal de un ciudadano. Debe comenzarse por advertir que cuando el Fiscal se traslada a la ciudad de Medellín, ni siquiera había proferido orden de captura alguna no obstante que debía saber que es mandamiento del artículo 28 de la Carta Política que la orden de captura, provenga de quien provenga, debe ser escrita, cosa que en vigor del Decreto 2700 de 1991 fue normado expresamente, como quiera que así lo señalaba el artículo 378 cuando titulaba " Orden escrita de captura ", así como también las demás normas relacionadas con este tema en la misma obra.

Tal imposición, la cual permanece aún vigente en el ordenamiento positivo, mucho más cuando el sustento constitucional no ha sido modificado ni derogado, no fue cumplido en este caso, pues los mismos investigadores del CTI que acompañaron al Fiscal 26 Local de Tunja a las labores de investigación que practicaría, para lo cual solicitó la colaboración al Director del CTI - Seccional Medellín mediante oficio del 31 de enero de 1999, agentes Edgar Fernando Zea Mazo (folio 52) y Omar Hernán Quintero Zapata (folio 61), señalaron que no observaron orden de captura alguna en el procedimiento y que, incluso, se sorprendieron de la captura pues simplemente fueron informados verbalmente en el acto por el Fiscal de que así se procedería. Cosa que igualmente se corrobora con la deponencia del abogado Juan Guillermo Acosta Montoya, quien asistió al capturado en las diligencias surtidas en la ciudad de Medellín, el que sostuvo que se dirigió al Fiscal para reclamarle por lo sucedido, manifestándole el funcionario judicial que él podía capturar y allanar sin orden alguna para luego " legalizar ".

Igualmente lo comprueba la versión de la compañera de Jorge Alfonso Díaz Clavijo, quien señaló que cuando ella le solicitó al Fiscal la orden de captura, éste le manifestó que "... no señora es que yo soy un fiscal ". Estos elementos probatorios comprueban, mas que una marcada operatividad del Fiscal, es que al momento en que procedió a la " captura ", el funcionario judicial no tenía consigo la orden escrita que, así fuese él un fiscal, permitiese proceder a la restricción de la libertad personal de un ciudadano, lo que quiere decir que la orden que figura en la Resolución del 31 de enero, día en que se produjo la aprehensión, fue hecha con posterioridad.

De otra parte, el mismo día en que se cita para indagatoria, que lo fue el 28 de enero de 1999, aparece el Fiscal solicitando el permiso para trasladarse a la ciudad de Medellín, lo que corrobora que su intención no era esperar a la concurrencia del sindicado ante estrados judiciales, sino que su labor estaba encaminada a que se dejara el bien a disposición de la Fiscalía a como fuera lugar.

Era tan clara la finalidad de satisfacer intereses particulares, es decir, intereses del denunciante, que a la precipitud de las decisiones del Fiscal, se comprobó en esta tramitación constitucional que el tiquete aéreo con que se trasladó el Fiscal a la ciudad de Medellín fue comprado por el abogado Segundo Pineda Torres, apoderado de la parte civil, y que ambos se trasladaron al mismo tiempo a dicha ciudad pues así lo señalaron los agentes del CTI que fueron a recoger en el aeropuerto al Fiscal.

Incluso, el apoderado estuvo presente al momento de la captura del denunciado. En conclusión, de los elementos que se allegaron al proceso y del análisis plasmado en la sentencia condenatoria, no hay cabida alguna para considerar, ni siquiera como remota posibilidad, que se hubiera actuado por el Fiscal incurso en un error, el que de entrada se descarta.

Básten, así pues, estas razones para responder y desestimar los argumentos expuestos por el recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, por lo que se procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia motivo de censura por lo antes dicho.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � "Art. 353. Hurto entre condueños.

Las penas previstas en los artículos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible, ó sobre cosa común divisible excediendo su cuota parte. En este caso sólo se procederá mediante querella." PAGE 14