Micelio
2271(05-12-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2127 de 1945

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 2271 Aprobado Acta No. 39. Bogotá D. E., cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

José Antonio Montesinos López, promovió demanda ordinaria laboral de dos instancias contra la ​Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, encaminada al logro de su reintegro al mismo cargo desempeñado por la fecha de su despido con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de que “no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la del reintegro.

Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido y moratoria y la cancelación de otras acreencias laborales”. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: 1°. Que el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el 14 de septiembre de 1983, fecha en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo y 55 de la Convención Colectiva vigente entre las partes por la época del despido. 2°.

Que a la fecha de su desincorporación desempeñaba el cargo de Secretario de la Agencia de Chiriguaná (Cesar) con una última remuneración de $40.175.oo como promedio mensual. El juicio se tramitó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 14 de septiembre de 1987 puso fin a la primera instancia condenando a la accionada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando en el momento en que se produjo el despido con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante y absolvió en lo demás. Apelada la sentencia por la empleadora y rituado el procedimiento de la​ alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de sentencia calendada el 13 de noviembre de 1987 confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.

Interpuesto el recurso de casación por la demandada, concedido y admitido por el Tribunal y la Corte, respectivamente, se procede al examen de la demanda a la que se asigna el siguiente alcance de la impugnación: “Persigo la casación total de la sentencia para que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la Caja de todo cargo”.

La demanda aparece conformada por dos cargos que se examinarán en el ​orden propuesto por la acusación, así: Primer cargo: “Acuso la sentencia de violar directamente la ley sustancial por errónea interpretación de los siguientes preceptos: El artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 28 (numerales 1°, 2°, 6° y 10), 47 (literal g) y 48(numeral 8°) del Decreto 2127 de 1945.

“La mencionada interpretación errónea dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 19, 30 y 31 (numerales 7°, 9° y 10) del Decreto 2127 de 1945; los artículos 357, 373, funciones 1, 3 y 4, 414, 467 y 468 del Código Sustantivo del ​Trabajo; los artículos 1602 y 1603 del Código Civil; y los artículos 43 y 51 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y su sin​dicato en 1982.

“Desarrollo: El párrafo de la sentencia que contiene la interpretación errónea ​es el siguiente: “ ‘La gravedad es un elemento que debe probarse cuando se trate de atribuir faltas de atención. Para que sea viable deducir culpa del trabajador por omisión, como en el caso de autos en el cual se endilga por la empleadora al trabajador es necesario o bien un requerimiento para ejecutar determinado acto o que se demuestre desobediencia a órdenes en ese sentido dadas por la empresa o patrono. En el caso sub examine no se han presentado circunstancias agravantes como sería la reiteración de la falta por omisiones cometidas por el trabajador expedie​ntado (sic).

No; eso no se ha probado en el plenario y es una conducta que para que produzca la justicia en el despido ha debido demostrarse plenamente. Antes bien, en este asunto se ha demostrado con la hoja de vida del trabajador que durante los tres últimos años no ha tenido antecedentes relacionados con su disciplina, puntualidad y conducta en la empresa.

Dentro de esa temática en el derecho laboral se ha considerado una estrecha relación entre la ineptitud y la negligencia, empero la doctrina estima que la ineptitud como causa de rescisión del contrato laboral se caracteriza por la carencia de conocimientos técnicos, teóricos o prácticos que ocasiona un incumplimiento en el contrato de trabajo por parte del operario, hipótesis esta que no es la del caso sub judice (fl. 373).

“Como es natural, para los efectos autónomos de este cargo, se aceptan las conclusiones sentadas por el fallador respecto del análisis de los hechos. “La interpretación errónea consiste en las siguientes afirmaciones: “Que ‘para que sea viable deducir culpa del trabajador por omisión es necesario o bien un requerimiento para ejecutar determinado acto o que se demuestre desobediencia a órdenes en ese sentido dadas por la empresa o patrono ’ “Que para que se produzca ‘la justicia del despido’ son necesarias circunstancias agravantes como la reiteración de la falta.

“Que hay relación estrecha entre la negligencia y la ineptitud. “En efecto, ninguna de las normas que se han dejado sentadas, exige, ni por asomo, las circunstancias o consideraciones adicionales que el Tribunal coloca como requisitos para que el despido sea justo. En verdad, la exigencia de reincidencia o de circunstancias agravantes es una verdadera creación arbitraria (en el mejor sentido de la expresión) del fallador, con fundamento exclusivo en su propio caletre.

“Las normas que dan fundamento a las causales de despido consagradas en el reglamento interno, se limitan a expresar que cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones a cargo del trabajador, sin más, sin necesidad de que están rodeadas de circunstancias agravantes, o que el trabajador sea reincidente, permiten al empleador romper el vínculo.

Y por el lado positivo (art. 28 del Decreto 2127) al trabajador corresponde cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente, obedecer no sólo las órdenes del patrono sino cumplir sus instrucciones (en este caso plasmadas en los reglamentos generales), cumplir las disposiciones del reglamento de trabajo y las demás que resulten de la naturaleza del contrato.

Por ningún lado aparece ese clima de tolerancia y lenidad extremas que afirma la sentencia, ni la necesidad de requerir, instruir y luego ordenar, y demás adehalas que se ha inventado el fallador. Todo lo contrario: Diligencia y cuidado. “Tampoco tiene asidero legal la idea de que es necesario requerir al trabajador. Qué tal que, como en este caso, que una vez producida la grave negligencia, que significó una pérdida considerable para la Caja, resulte que era necesario haber requerido primero al trabajador respecto de un acto futuro! Ni, por otro lado, es viable exigir el incumplimiento de una orden expresa (como la entiende el Tribunal, esto es como una instrucción actual y adicional que debe proferir el patrono) cuando las obligaciones del trabajador están claramente definidas en el contrato y en los reglamentos generales.

“Por otro lado, es claro que hay ‘relación’ entre la ineptitud y la negligencia: Por lo pronto, ambas pueden conducir a la ruptura del vínculo y eso sólo ya las relaciona. Pero es errado pensar que tal relación (estrecha, a juicio del Tribunal) conduce a pensar que en el caso de negligencia, hay que proceder a requerir al trabajador como ocurre con la ineptitud.

La negligencia, por sí misma, puede ser tan grave (y eso es suficiente) para que el patrono pueda terminar el vínculo. Piénsese -ahora que está de moda- que el encargado de hacer sonar las alarmas en caso de erupción de un volcán omite llevar a cabo tal obligación por negligencia. ¿En qué queda la tesis del Tribunal? ¿Primero había que requerirle? ¿Hay que llamarlo en medio de la erupción a repetir la ‘orden’ de que debe poner en movimiento las alarmas? Este caso permite ver, razonando ad absurdum, cuán frágil y equivocada es la tesis del fallador.

“El cargo es trascendente, porque de no haber sido por ese error, aplicando sus propias conclusiones fácticas, el Tribunal habría advertido que el de​spido tuvo clara justificación, dado el incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del Secretario de la sucursal, el cual creó el espacio apto para que sus subalternos actuaran dolosamente en perjuicio de la Caja”.

SE CONSIDERA Precisa tener en cuenta el ámbito del juicio y, dentro de éste, los límites a que está circunscrito el recurso extraordinario, conforme al libelo de casación. El juzgador ad quem apoyó la petición principal con fundamento en las siguientes consideraciones que el recurrente impugna, en los apartes que la Sala subraya: “Es así como al leer detenidamente la Confidencial número 40 de septiembre de 1983, se le imputa al trabajador demandante la omisión en el cumplimiento de sus funciones y en general negligencia en su trabajo.

Sin embargo para la Corporación, de la exposición de descargos que hizo sucintamente el trabajador expedientado, en armonía con sus​ respuestas al interrogatorio de parte que absolvió, no se observan contradicciones ni respuestas evasivas y en su lugar se detecta una situación confusa en cuanto a las pruebas allegadas por la demandada con el fin de demostrar la culpabilidad del demandante en las irregularidades que se presentaron con las cuentas corrientes a que se contraen los cargos formulados contra él, pues a juicio de la Sala no se ha demostrado en el plenario el descuido o negligencia grave del demandante en ejercicio de sus funciones de Secretario de la Agencia de la Caja Agraria en Chiriguaná (Cesar).

La gravedad es un elemento que debe probarse cuando se trate de atribuir faltas de atención. Para que sea viable deducir culpa del trabajador por omisión, ​como en el caso de autos en el cual se le endilga por la emplea​dora al trabajador es necesario o bien un requerimiento para ejecutar determinado acto o que se demuestre desobediencia a órdenes en ese sentido dadas por la empresa o patrono. En el caso sub examine no se han presentado circunstancias agravantes como sería la reiteración de la falta por omisiones cometidas por el trabajador expedientado.

No; eso no se ha probado en el plenario y es una conducta que para que produzca la justicia en el despido ha debido demostrarse plenamente. Antes bien, en este asunto se ha demostrado con la hoja de vida del trabajador que durante los tres últimos años no ha tenido antecedentes relacionados con su disciplina, puntualidad y conducta en la empresa.

Dentro de esta temática en el derecho laboral se ha considerado una estrecha relación entre la ineptitud y la negligencia, empero la doctrina estima que la ineptitud como causa de rescisión del contrato laboral se caracteriza por la carencia de conocimientos técnicos, teóricos o prácticos que ocasiona un incumplimiento del contrato de trabajo por parte del operario, hipótesis esta que no es la del caso sub judice ”.

El artículo 48 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo “cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 o cualquier falta grave calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan las correspondientes normas de la ley, la convención o el reglamento interno”.

A su vez el artículo 28 numeral 6º ibidem impone al trabajador la obligación especial de “cumplir fielmente las disposiciones del reglamento de trabajo aprobado por las autoridades del ramo”. En sentencia del 1° de septiembre de 1986, Radicación número 0227 dijo esta misma Sección que “el elemento gravedad en la violación de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador debe ser calificado por el juzgador que aplique la norma reguladora de esa circunstancia cuando ellas no están estatuidas como faltas calificadas como graves en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales de trabajo o reglamento de trabajo”.

En el caso objeto de estudio, advierte la Sala, que el juicio de valor alusivo al elemento gravedad, que hace el fallador ad quem, no deviene de la categoría otorgada en tal sentido a las obligaciones y prohibiciones establecidas en pactos, o convenciones colectivas o acuerdos interpartes, sino del raciocinio puro y simple que hace el sentenciador de ciertas situaciones que antepone al acto omisivo o negligente para estructurarlo como tal.

La omisión de obligaciones y/o deberes, denota abstención y traduce descuido del trabajador; como a su turno la gravedad comporta entidad e importancia, deviene evidente que la característica esencial de un acto omisivo grave, cuando la ley o el reglamento no lo estructura así, no estriba en la reiteración del mismo o en el requerimiento para su ejecución, sino en la connotación del daño o perjuicio que recibe el patrono o la sociedad por su supresión. Así entonces, precisa la Sala, el ad quem incurrió en la interpretación errónea de los proyectos reseñados anteriormente, lo que desde luego permite la prosperidad del cargo.

Para decidir en instancia, además de lo dicho en casación, se anota lo siguiente: Conforme a los artículos 82 numeral 13 del Reglamento Administrativo de la ​Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en armonía con el artículo 7.05 del Manual de Servicios Bancarios de la misma entidad, el actor en su condición de Secretario de la Agencia de Chiriguaná tiene entre sus funciones la de “revisar y verificar el cuadre del auxi​liar de cuentas corrientes y ahorros, cuando no existan los cargos de Jefe o Revisor de estas áreas” (fl. 15 vto. y 26 del anexo: Manual de Servicios Bancarios).

De igual manera el artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo (fl. 97) impone al demandado la obligación de “realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y los establecidos en las diferentes reglamentaciones que la Caja dicte para el desarrollo de sus actividades; acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le impartan la Caja o sus representantes según el orden jerárquico establecido”.

Examinada la respuesta del actor (fl. 188) a la Carta número 245 del 29 de noviembre de 1982, por medio de la cual la empleadora le solicitó explicaciones atinentes a la defraudación observada en las cuentas corrientes de la agencia de Chiriguaná, advierte la Sala que en éste, el trabajador confiesa: “Muchas veces por tener mucho trabajo no me ​quedaba tiempo para revisar cuentas corrientes y le pedía la colaboración a ciertos empleados ”, lo que desde luego lo hace incurso en el incumplimiento de sus obligaciones, cuya grave omisión facilitó la defraudación de que da cuenta el mismo pliego acusatorio.

Si se tiene en cuenta que en el interrogatorio de parte (fl. 130), el actor reconoce haber autorizado al señor Naime García para elaborar los​ extractos de cuenta corriente correspondientes al señor Manuel de Jesús Campo Beltrán y no haber revisado los mismos, tales comportamientos sin duda denotan negligencia y descuido en el ejercicio de su​s funciones, como quiera que el artículo 7.05 del Manual de Servicios Bancarios le asigna la confrontación del movimiento diario al cierre de operaciones, incluido en esta tarea “la confrontación de los ​asientos en los libros de cuentas corrientes y extractos, con los recibos de consignación, cheques, notas débitos y créditos, comprobando que el movimiento del día se asentó en su totalidad cumpliendo los requisitos reglamentarios”.

Conclusión necesaria de todo lo anterior es la de que debe revocarse la sent​encia de primera instancia, para disponer en sustitución la absolución de la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Al haberse alcanzado el objetivo de la demanda en el primer cargo, se hace innecesario el examen del segundo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 1987; en sede de instancia revoca en todas sus partes la de primer grado, emitida por el Juzgado Décimo Laboral del mismo Circuito, y en su lugar absuelve a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor José Antonio Montesinos Pérez.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria