Proceso Nº 15 Casación 22.709 JULIÁN DE JESÚS RAMÍREZ MUÑOZ Proceso No 22709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 90 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia anticipada del 29 de enero del 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) declaró a los señores Carlos Eduardo Valencia Albis y Julián de Jesús Ramírez Muñoz penalmente responsables, como autores, del delito de encubrimiento por receptación. Les impuso las sanciones principales de 26 meses y 20 días y 32 meses de prisión, y multas de $ 994.445 y $ 1.193.333, respectivamente, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por iguales lapsos, la obligación de indemnizar los perjuicios y les concedió la condena condicional.
En adición del 4 de febrero siguiente, el funcionario ordenó su entrega definitiva del vehículo y de la motocicleta de placas PEE-47 y OTK-31, en su orden. El fallo fue recurrido por la delegada de la fiscalía, en búsqueda de incremento punitivo. El 30 de marzo del 2004, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo modificó para aumentar las sanciones de prisión e interdicción, que dejó en 33 meses y 10 días para Valencia Albis y 40 meses para Ramírez Muñoz.
Respecto de este último revocó el subrogado penal y ordenó su captura. La apoderada de Julián de Jesús Ramírez Muñoz acudió a la casación, por vía excepcional. Presentada la demanda correspondiente, el Tribunal remitió el asunto a la Corte. La Sala se pronuncia sobre esta impugnación. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de octubre del 2003, en la quebrada “La Víbora”, vereda “Mundo Nuevo”, del municipio de Pereira (Risaralda), fue encontrado el cuerpo de quien respondía al nombre de John Jairo Arroyave Peláez, muerto como consecuencia de disparo con arma de fuego.
La víctima había sido reportada como desaparecida el día 4, cuando se transportaba a bordo de su vehículo de placas PEL-130, que no fue encontrado. El día 8 del mismo mes, integrantes de la Policía Nacional dejaron a disposición de la fiscalía a Olmedo de Jesús Ceballos Ramírez, Julián de Jesús Ramírez Muñoz, Carlos Eduardo Valencia Albis y Diego Andrés Valencia Albis, por cuanto, en labores de registro, les fueron halladas las partes del automotor.
En trámite separado, el menor Adalberto Salazar Peláez confesó que con la participación de un tercero había causado la muerte a Arroyave Peláez, para despojarlo de su vehículo, que fue desguazado para vender sus piezas. El 17 de octubre del 2003 se decretó la detención de los procesados por el delito de receptación. Por petición de los sindicados, el 13 de enero del 2004 la fiscalía les formuló cargos para sentencia anticipada como coautores del delito de encubrimiento por receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal, modificado por el artículo 4° de la Ley 813 del 2003.
Les imputó las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-2-10-11 de aquel Estatuto. Los procesados aceptaron los cargos. Valencia Albis rechazó el de omisión de denuncia del artículo 441 ídem, que también le fue acreditado. Luego fueron proferidos los fallos indicados. LA DEMANDA El defensor formula como único cargo la primera de las causales de casación, indicada “en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de los artículos 73, 74, 77, 114 numeral 1, 4 y 120 del Código de Procedimiento Penal normas que nos indican que el Juez es quien dirige y decide en la etapa de Juzgamiento”.
En síntesis, lo desarrolla diciendo que el Tribunal no podía deducir causales genéricas de agravación, así hubieran sido imputadas en la formulación de cargos, porque quien rige el juicio es el juzgador, y el de 1ª instancia se había abstenido de acreditarlas. Termina pidiendo reducción de la sanción y reconocimiento de la condena de ejecución condicional, tal como lo había hecho el juez de primer grado.
CONSIDERACIONES Aparte de que el actor no cumplió con las exigencias propias de la casación discrecional, y de que el escrito que presentara no reúne los más mínimos requisitos técnico-formales propios de la construcción de una demanda de casación, lo cierto es que esta debe ser inadmitida, por ausencia de interés en el impugnante. He aquí los fundamentos de esta afirmación. 1.
El sindicado, en forma libre y voluntaria, asistido por su defensor de confianza, se acogió al instituto de la sentencia anticipada, previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal. Consecuencia de esto, se hizo acreedor al descuento punitivo allí previsto. 2. En el acta respectiva la fiscalía hizo la correspondiente formulación de cargos para sentencia anticipada por autoría del delito de receptación. Y agregó: “Se tiene en el presente caso, como circunstancia de mayor punibilidad en contra de los mismos, las previstas en el artículo 58 del Estatuto Penal, numerales 2, 10 y 11, por cuanto se actuó en coparticipación criminal, se utilizaron menores de edad (inimputables) en la realización del punible y se obró por precio, recompensa o promesa remuneratoria”. 3.
Seguidamente interrogó a los indagados sobre admisión o rechazo de las imputaciones, y en relación con el procesado quedó plasmado lo siguiente: “JULIAN DE JESÚS RAMÍREZ por su parte manifiesta que acepta los cargos que con respecto a la receptación se le han efectuado”. 4. Hubo, entonces, consenso, en torno al delito imputado y a las agravantes, que fueron deducidas expresamente. 5.
El acuerdo fue corroborado por su apoderada, quien dejó constancia en el acta en cuanto el detenido había sido ilustrado sobre las consecuencias de la actuación procesal. Y añadió que la “aceptación” fue “libre y voluntaria, sin ninguna coacción por parte de la fiscalía y por parte de su defensor”. 6. En tales condiciones, respetando la congruencia entre los cargos admitidos y la sentencia, el juez del primer nivel ha debido imputar las causales de mayor punibilidad.
Como no lo hizo, el fiscal delegado recurrió para que el yerro fuera corregido, y el Tribunal lo hizo. La actuación del Ad quem se limitó a ajustar la punibilidad a los cargos, con las circunstancias que fueron señaladas por la fiscalía y nítidamente acogidas por el acusado con el aval de su apoderada. De lo anterior fluye la corrección del comportamiento judicial y el equívoco de la defensa, pues no es posible, luego de tan claro y tajante pacto, que ahora ésta trate de retractarse de lo convenido, de retrotraer los pasos dados con absoluta voluntad, para volver sobre la pena.
Es cierto que la punibilidad es uno de los temas que permite la impugnación de la terminación precoz del proceso. Pero no en las condiciones que enseña este proceso. Reitérase: libre y conscientemente, procesado y defensora asumieron la responsabilidad de aquél, con todas las consecuencias, entre ellas el incremento punitivo. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Nada expuso ni insinuó sobre los fundamentos de ésta, es decir, no tocó el tema de la necesidad del recurso para efectos de la dinámica de la jurisprudencia ni para la recuperación o guarda de los derechos fundamentales. � No especificó la especie de vulneración de la ley sustancial –directa o indirecta-; no precisó las disposiciones sustanciales infringidas; no indicó si se trataba de exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea; no demostró ninguna irregularidad en el proceso de dosificación de la pena, etc.
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