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22707(25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS REVISIÓN 22707 JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA PÁGINA 11 REVISIÓN 22707 JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA Proceso No 22707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 072. Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en Ricardo Meza Gutiérrez, lesiones personales en Juan Carlos Cárdenas Gutiérrez y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2002, la cual fue confirmada el 24 de junio siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

HECHOS Fueron adecuadamente declarados en la sentencia de segunda instancia, así: “ Aproximadamente a las 11:45 del día 24 de diciembre de 2000, en la esquina de la carrera 31 con calle 11 de esta ciudad (Manizales, se aclara) fueron baleados los señores RICARDO MEZA GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS CÁRDENAS GUTIÉRREZ. El primero falleció cuando recibía atención médica en el Hospital de Caldas; el segundo se recuperó de las lesiones recibidas ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe policivo que contenía los datos iniciales acerca del suceso acaecido y la declaración de Natalia Aguirre Hernández (compañera de la víctima) la Fiscalía Seccional de Manizales dispuso la apertura de instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal; decisión confirmada en segundo grado al ser desatado el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Una vez cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 9 de abril de 2001 con resolución de acusación contra el procesado como presunto autor material de los delitos que motivaron la medida asegurativa. Decisión contra la cual la defensa interpuso con resultados adversos recurso de apelación. La fase del juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 30 de enero de 2002, por cuyo medio condenó a JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA a la pena principal de veinte (20) años de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el que fue acusado, sentencia confirmada el 24 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Manizales.

LA DEMANDA La acción de revisión se dirige contra la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado. Inicialmente advierte el defensor que “ una de las salas de casación penal con ponencia de la Magistrada MARINA PULIDO DE BARON y mediante acta número 58 aprobada el 27 de mayo de 2003, inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JORGE ANDRES OCAMPO GAVIRIA, por no haber aportado las pruebas nuevas conforme a la causal que propuso ”.

Entonces, solicita la revisión con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que hay hechos y pruebas nuevas que acreditan la inocencia de su asistido, para lo cual expone que: Diana Alzate, Gloria Esperanza y Martha Ines Ocampo Quiceno observaron el momento en que en la noche del 24 de diciembre de 2000, Jorge Alexander Giraldo Flesher se transportaba como parrillero en una motocicleta y disparó contra Ricardo Meza Gutiérrez y Juan Carlos Cárdenas Gutiérrez.

Jorge Alexander Giraldo Flesher le contó a Sandra Patricia Salazar Henao que él había sido el autor de los referidos sucesos y que JORGE HERNAN OCAMPO no tenía nada ver en el asunto, pues la orden había sido impartida por Luis Hernán Gutiérrez Ochoa. Jorge Alexander Giraldo Flesher le contó a Natalia Aguirre Hernández que él había cometido los delitos investigados, pero que si contaba la mataba.

Augusto Alzate Espejo es testigo de que Natalia Aguirre Hernández está dispuesta a declarar y a señalar a Jorge Alexander Giraldo Flesher como la persona que cometió las conductas delictivas por las cuales se condenó a JORGE ANDRES OCAMPO. Julie Castillo Herrera y Juan Carlos Osorio fueron testigos de los hechos y están en condiciones de declarar, para señalar a Jorge Alexander Giraldo Flesher como el autor de los mismos, según se lo expresaron a José Noé Ocampo Loaiza, padre del sentenciado.

La Fiscalía Doce Seccional de Manizales adelantó un proceso contra Jorge Alexander Giraldo Flesher por el delito de porte ilegal de armas, dado que le fue decomisado el revólver Smith y Wesson con el cual se cometieron los delitos por los que fue condenado JORGE ANDRES OCAMPO. En la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales cursa un proceso contra Natalia Aguirre Hernández por el delito de falso testimonio, que tuvo como origen la denuncia presentada por JORGE ANDRES OCAMPO.

Tanto quien impartió la orden de cometer los delitos, Luis Hernán Gutiérrez Ochoa, como quien la ejecutó Jorge Alexander Giraldo Flesher, murieron en forma violenta en 2001 y 2003, cuyas investigaciones son adelantadas por las Fiscalías Segunda y Sexta Seccional de Manizales, respectivamente. Con base en lo expuesto, el defensor solicita el decreto y práctica de las siguientes pruebas: 1.

Escuchar en declaración a Diana Alzate, Gloria Esperanza y Martha Inés Ocampo Quiceno, Augusto Alzate Espejo, Sandra Patricia Salazar Henao, Julie Castillo Herrera, Juan Carlos Osorio y José Noé Ocampo Loaiza. 2. Solicitar copia de la diligencia de necropsia practicada al cadáver de Ricardo Meza Gutiérrez, a fin de establecer si se hallaron proyectiles, y en caso afirmativo verificar si fueron disparados por el arma encontrada en poder de Jorge Alexander Giraldo Flesher. 3.

Solicitar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales que informe el estado actual del proceso adelantado contra Natalia Aguirre Hernández por el delito de falso testimonio. 4. Solicitar a la Fiscalía Doce Seccional de Manizales que informe el estado actual del proceso adelantado contra Jorge Alexander Giraldo Flesher por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal. 5.

Solicitar a las Fiscalías Segunda y Sexta Seccional de Manizales que informen el estado de los sumarios adelantados por las muertes de Luis Hernán Gutiérrez Ochoa y Jorge Alexander Giraldo Flesher. Finalmente, el apoderado del sentenciado allega copia de los fallos de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de ejecutoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión tiene como propósito fundamental remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha previsto como supuesto de su admisión el cabal cumplimiento de especiales, rigurosos y expresos requisitos, señalados en el artículo 222 del estatuto procesal penal. Como esta acción procede únicamente contra providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), corresponde al actor aportar copia de las decisiones de primer y segundo grado con su respectiva constancia de ejecutoria.

Ahora, en tratándose de la invocación de la causal establecida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de la misma índole no conocidas al tiempo de los debates y que cuenten con virtualidad suficiente para demostrar la inocencia del sentenciado o su irresponsabilidad, tales elementos probatorios novedosos deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades ya señaladas.

En el caso objeto de estudio se observa que el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de su ejecutoria, con lo cual satisface una de las exigencias legales para la admisión de la demanda. No obstante, aunque si bien en su libelo advirtió que en ocasión anterior esta Sala inadmitió la demanda de revisión por no ser aportadas las pruebas que se pretendía hacer valer para conseguir la revisión del fallo de condena, en esta oportunidad incurre en igual desatino, pues no allega ninguno de los medios de prueba que acrediten hechos nuevos o elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates, en cuanto sólo relaciona una serie de nombres y de circunstancias, sin respaldo probatorio alguno, proceder que no se ajusta a lo establecido en el numeral 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, que exige “ La relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición ” (subrayas fuera de texto).

Además, de manera impropia, el defensor solicita en su demanda el decreto y práctica de algunas pruebas, sin percatarse que tal oportunidad tiene lugar únicamente cuando una vez admitido el libelo de revisión por cumplir las exigencias legales para ello, se solicita y recibe el proceso objeto de revisión, y entonces, se abre el trámite a prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 del referido ordenamiento procesal a fin de que “ las partes soliciten las que estimen conducentes ”.

Por tanto, es evidente que si el actor no allega los medios probatorios novedosos que anuncia y de manera equivocada pretende que la Sala en este momento disponga su decreto y práctica, incumple las exigencias formales para que su demanda sea admitida, en cuanto olvida que esta acción no está dispuesta para reabrir debates ya surtidos en su oportunidad dentro de un procesos culminado, ni para valorar una vez más los medios probatorios que fundamentaron la providencia ejecutoriada, sino para remover la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en procura de conseguir una declaratoria opuesta y, en todo caso, favorable al condenado, a partir de la aparición de hechos y pruebas que ostenten la condición novedosa exigida por la ley.

Así las cosas, como el libelo no satisface las exigencias formales establecidas para su admisión en artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión que es la consecuencia dispuesta por el legislador en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

RECONOCER personería al doctor Gustavo Gómez Morales, como apoderado del señor JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA, en los términos y para los efectos señalados en el poder que le fue otorgado. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria