Micelio
22705(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 22.705 ALBERTO DE JESÚS HENAO CAÑAS y JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS F Casación 22.705 ALBERTO DE JESÚS HENAO CAÑAS y JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS Proceso No 22705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 030. Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín, contra la sentencia condenatoria dictada en contra de ALBERTO DE JESÚS HENAO CAÑAS y JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 8:30 P.M. del 12 de octubre de 1997, en el Corregimiento El Carmen de la Venta del municipio de Liborina (Antioquia), los mencionados le causaron la muerte con machete y cuchillo a Enoc de Jesús Cañas Tamayo. 2. La Fiscalía los vinculó al proceso el 24 de febrero de 1998 a través de declaración de persona ausente, les resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 25 de octubre de 1999 y el 18 de agosto de 2000 los acusó en calidad de coautores de homicidio agravado por motivo abyecto o fútil y por la sevicia. 3.

Tramitado el juicio, mediante sentencia del 22 de octubre de 2003 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán los condenó, así: · A ALBERTO DE JESÚS HENAO CAÑAS, en calidad de autor de homicidio agravado, a 25 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Y, · A JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS, en calidad de cómplice de la misma conducta, a 12 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Y, 4.

El defensor del procesado JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 31 de marzo de 2004, le impartió confirmación aunque modificándolo en el sentido de condenar a los procesados por la conducta de homicidio simple, a 192 meses de prisión al autor material ALBERTO DE JESÚS HENAO CAÑAS y a 121 meses de prisión al cómplice JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS.

Y en el mismo lapso les fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. LA DEMANDA: Primer cargo (Principal). 1. La última notificación de la sentencia de primera instancia se produjo el 10 de noviembre de 2003, al comunicársele personalmente al procesado JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS –recién capturado para entonces—, quien no expresó en ese acto su decisión de recurrirla.

Eso significa que el pronunciamiento alcanzó ejecutoria el 13 de noviembre de 2003 y que el recurso de apelación que interpuso el defensor del mencionado el 20 de noviembre siguiente, fue extemporáneo. La Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, sin embargo, tramitó la impugnación el 5 de diciembre de 2003, un día después de recibir la comisión por medio del cual se había solicitado notificar la sentencia personalmente a JAIME HERNÁN HENAO.

“Todo parece indicar que el señor Secretario del Juzgado erráticamente tomó como punto de referencia para entender surtida la notificación de la sentencia, la data en la cual se recibió el citado exhorto comisorio”. El recurso de apelación, entonces, fue concedido indebidamente y el Tribunal refrendó esa irregularidad lesiva del debido proceso al examinar una sentencia ejecutoriada. 3.

El juzgador, así mismo, desconoció el mandato contenido en el inciso 2º del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000, al no declarar desierto el recurso de apelación del defensor de oficio del procesado JAIME DE JESÚS HENAO CAÑAS. En relación con su situación la decisión del Tribunal es doblemente desatinada: de un lado, por revisar un fallo que había adquirido firmeza; de otro, por modificar la determinación que respecto de él adoptó el a quo, siendo que su abogado no sustentó el recurso de apelación. 4.

Con las irregularidades anotadas resultaron transgredidos los artículos 6º, 19, 187 y 194 de la ley 600 de 2004, y el 29, inciso 2º, de la Constitución Política. Procede, por lo tanto, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de diciembre de 2003, por el cual el Juzgado de primer grado concedió la apelación. Segundo cargo (Subsidiario). 1.

El recurrente afirma, en primer lugar, que tiene legitimidad para formular este reproche de violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29 -inciso 3º- de la Constitución Política, 6º -inciso 2º- de la ley 599 de 2000 y 3º de la ley 365 de 1997; y aplicación indebida del artículo 52 -inciso 3º- del Código Penal.

Aunque no apeló la sentencia de primera instancia y ello impediría acceder a la casación, estima de todas formas que lo puede hacer pues el asunto a que se referirá el cargo tiene que ver con la vulneración de una garantía constitucional. Pese a que el error en el que se incurrió en la sentencia del Tribunal lo contiene igualmente el fallo de primera instancia, “por razones de ubicación territorial del funcionario judicial que lo pronunció”, no le fue posible impugnarlo en apelación. Advirtió los yerros al notificarse de la sentencia de segundo grado y no puede sostenerse, en consecuencia, que el Ministerio Público consintió el quebrantamiento “o que haya renunciado al interés que le asistía para recurrir” la decisión del a quo.

Existen motivos de justicia material que precisan de atención y el interés que reivindica para impugnar en casación “es posible y relevante en derecho e igualmente está en consonancia con los valores supremos, los principios fundamentales y normas constitucionales”. De no admitirse que cuenta con interés para recurrir, sería importante que la Corte, “en ejercicio de una labor pedagógica”, señalara el mecanismo jurídico “para solucionar el equívoco” al que se refiere el reproche, el cual se viene presentando con frecuencia en decisiones de algunas de las Salas del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

Los juzgadores desconocieron la garantía constitucional de favorabilidad en la determinación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es el enunciado de la censura. El artículo 3º de la ley 365 de 1997, en cuya vigencia sucedieron los hechos, resultaba más benigno para los procesados que el artículo 52 de la ley 599 de 2000, vigente desde el 24 de julio de 2001.

Pero el Tribunal no lo concluyó así y aplicó retroactivamente la última disposición, en detrimento del derecho fundamental referido. Aquélla norma facultaba imponer esa pena hasta un máximo de 10 años y en el presente caso se superó ese límite al sancionarse a los acusados a 192 y 121 meses. Así las cosas, procede la casación parcial del fallo para fijar el término de duración de la pena accesoria en concordancia con el artículo 3º de la ley 365 de 1997.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3ª DELEGADA: Sobre el primer cargo. Los juzgadores, en el trámite del recurso de apelación, incumplieron con las normas y principios que gobiernan el debido proceso. De una parte, se concedió la alzada cuando la sentencia de primera instancia había adquirido ejecutoria: la última notificación del fallo de primer grado fue a JAIME HERNÁN HENAO el 10 de noviembre de 2003 y eso significa que quedó en firme el 13 siguiente, desconociéndose el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000; y, de otra, el pronunciamiento del ad quem se ocupó de aspectos no vinculados al tema de la impugnación –exceso en los límites propios de la legítima defensa— y específicamente de la circunstancia de agravación punitiva de la sevicia o excesiva crueldad.

Desbordó, entonces, el ámbito de su competencia al suprimir esa agravante y redosificar la pena “ya que la decisión no se centró exclusivamente en las pretensiones del recurrente”. Así las cosas, le asiste la razón al demandante y “se hace necesario restaurar el derecho fundamental del debido proceso mediante la declaratoria oficiosa de la nulidad” del auto mediante el cual el Juzgado de Sopetrán concedió el recurso de apelación. Sobre el segundo cargo.

La Delegada respaldó la pretensión de la demanda e igualmente la posibilidad de fijar la pena privativa de la libertad con el Código Penal de 2000 –en cuanto más favorable que el decreto 100 de 1980 con la modificación introducida por la ley 40 de 1993— y la accesoria con fundamento en el artículo 44 del decreto 100 de 1980, reformado por el 3º de la ley 365 de 1997.

La pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por lo tanto, se debe establecer en 10 años. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre el cargo de nulidad. 1. Las actividades que tuvieron lugar después de la expedición de la sentencia de primera instancia –del 22 de octubre de 2003, se recuerda— y que han de tenerse en cuenta para establecer si la censura prospera o no, fueron las siguientes y todas corresponden a ese mismo año: Octubre 22.

Notificación personal a la Fiscal, a la Personera Municipal de Sopetrán (Antioquia) y al doctor José Wigberto Morales Maya, defensor de oficio de los procesados. Octubre 27. Vía telefónica el Juzgado Promiscuo del Circuito es enterado sobre la captura, el fin de semana anterior, del procesado JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS. Por auto del mismo día el Despacho judicial ordenó legalizar la aprehensión y comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Tuluá (Valle), ciudad en la cual se encontraba privado de la libertad el mencionado, a fin de notificarlo personalmente del fallo.

Octubre 28. Se notifica la condena por edicto. Octubre 30. Fecha de desfijación del edicto. Noviembre 7. El abogado Morales Maya, invocando su calidad de defensor de los procesados, interpone el recurso de apelación contra la sentencia. Noviembre 18. Se allega al proceso poder a través del cual JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS designa como su defensor al abogado Iván Humberto Cañas Cañas, y el mismo día el Juzgado de primera instancia lo reconoce como tal.

Noviembre 20. El doctor Cañas Cañas interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia. Diciembre 4. El Juzgado de primera instancia recibe el despacho comisorio debidamente diligenciado y procedente del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá (Valle). Allí se cumplieron las siguientes tareas: el 7 de noviembre se recibió la comisión, el mismo día el Juez dispuso auxiliarla y el 10 de noviembre se le notificó personalmente la sentencia a JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS y se remitieron las diligencias al comitente.

Diciembre 5. La Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, a través de constancia e invocando el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al apelante por 4 días para la respectiva sustentación. Certificó la dependencia, así mismo, que enteró de lo anterior al abogado Iván Humberto Cañas Cañas, que también ese día presentó los fundamentos de la impugnación. Diciembre 12.

Se deja la actuación a disposición de los no recurrentes, por 4 días, para que se refieran a los términos del recurso si a bien lo tienen y de ello son informados el Ministerio Público y la Fiscalía. Diciembre 19. En el efecto suspensivo, se concede la apelación. 2. Tres conclusiones se resaltan: a) Que la última notificación de la sentencia de primera instancia se produjo el 10 de noviembre de 2003, al comunicársele en forma personal al procesado JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS; b) Que la interposición del recurso de apelación el 7 de noviembre del mismo año por quien entonces actuaba como defensor de oficio de los dos acusados fue oportuna; y, c) Que la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2003 por el nuevo abogado defensor del sindicado recién capturado, aunque extemporánea, carece de trascendencia pues ese acto de postulación ya se encontraba cumplido debidamente.

Así las cosas, el presupuesto a partir del cual consideró el casacionista vulnerado el debido proceso, vale decir, que el recurso lo presentó la defensa el 20 de noviembre de 2003, es por completo equivocado. 3. La sustentación del recurso, adicionalmente, se produjo dentro del término de traslado surtido por la Secretaría, según constancia del 5 de diciembre de 2003, obrante a folio 222 del expediente.

Y aunque podría estimarse que la misma no es vinculante porque de acuerdo con la ley los días para cumplir con la carga de fundamentación eran los 4 siguientes a partir del transcurso del término de ejecutoria, o sea desde el 14 de noviembre y hasta el 20 siguiente, se trata de una conclusión inadmisible en concordancia con el criterio jurisprudencial que sobre el punto expresó la Sala en la sentencia de tutela del 10 de junio del 2003 (radicación 10.726), que luego reafirmó en sentencia de casación del 31 de marzo de 2004 (radicación 20.594) y que ahora reitera: “Ciertamente –se dijo entonces—, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley.

Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial. “Bien diferente es la situación que se presenta cuando la ley le manda al secretario que realice un determinado acto en un término específico y él lo hace en oportunidad posterior, pues los sujetos procesales no podrán suponer existente lo que en la realidad no se ha producido”.

Es el caso, por ejemplo, de las notificaciones subsidiarias por estado y por edicto, que no pueden darse por supuestas porque son un hacer impuesto por la ley a los secretarios de los despachos judiciales y que obviamente no está al alcance de las partes efectuarlo. E igual sucede con la sustentación en primera instancia del recurso de apelación, según la regla consagrada en el inciso 1º del artículo 194 de la ley 600 de 2000, cuyos términos son los siguientes: “Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.

Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días”. Es un obligación legal del secretario que le implica obrar positivamente y cuya omisión o incumplimiento oportuno podrían generarle eventualmente responsabilidad de tipo penal o disciplinaria. Y aunque la Sala entiende que para ejecutar esa tarea necesita el dependiente judicial constatar que las notificaciones a través de comisionado se verificaron (pues de otra manera estaría dando por supuesta una situación que quizás podría no haber ocurrido), encuentra, como ya lo ha fijado en precedencia, que en los eventos en que la notificación personal al procesado deba surtirse por comisionado, debe distinguirse también dos casos, uno cuando todos los sujetos se han notificado personalmente del fallo, situación en la cual la ejecutoria se contará a partir del día siguiente del recibo del despacho comisorio diligenciado, y el otro, cuando faltan sujetos procesales por notificar, evento en el cual debe fijarse el edicto al día siguiente del recibo de la comisión efectuada.

Reafirmándose, entonces, que la notificación supletoria por edicto, debe realizarse con posterioridad a la última notificación personal. 4. En el caso examinado, en fin, no se incurrió en ninguna irregularidad relacionada con la interposición y trámite del recurso de apelación. Fue interpuesto en oportunidad y el defensor de JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS lo sustentó dentro del término de traslado que se operó como consecuencia de la constancia secretarial del 5 de diciembre de 2003, la cual se produjo al siguiente día de recibido el despacho comisorio diligenciado y de constatar el secretario –es lo que se deduce— que al procesado capturado se le había notificado personalmente la sentencia. 5.

Adicionalmente, la modificación en su favor del pronunciamiento de la primera instancia, para suprimir la agravante de la sevicia y declararlo responsable de la conducta punible de homicidio simple, no desbordó la competencia del Tribunal porque sin ninguna duda se trató de un asunto que hizo parte del objeto de la apelación. Es cierto que la pretensión del defensor, como lo recuerda la Delegada, se orientó a obtener el reconocimiento de la existencia de exceso en los límites propios de la legítima defensa.

Pero también que los fundamentos en los cuales se respaldó para lograrlo le implicaron referirse al móvil del crimen y a los hechos, aspectos sobre los cuales reivindicó como verdad, a partir de su análisis de los medios de prueba, que Enoc de Jesús Cañas, quien despertaba temor debido a su carácter violento, atacó con arma de fuego a ALBERTO DE JESÚS HENAO y éste repelió la agresión valiéndose de un machete, siendo ayudado por su hermano JAIME HERNÁN HENAO.

El miedo que le tenían a Enoc Cañas y la “rabia” que sentían llevaron a que perdieran el control y lo lesionaran repetidamente, sin ser conscientes –una vez finalizada la ofensiva—que le habían ocasionado la muerte, pues por la oscuridad del lugar no sabían qué heridas causó cada uno de ellos. “Es por lo anterior –precisó el apelante —, que en ningún momento en su actuar, los hermanos HENAO CAÑAS, lo hicieron con sevicia, ni fue premeditado; pues al parecer de momento el que dio inicio a las agresiones, tanto verbales como materiales y con arma de fuego, fue el hoy occiso”.

Es claro, pues, que la discusión sobre la agravante específica del homicidio imputada por el a quo hacía parte de los motivos del recurso y es como lo entendió el Tribunal, según lo acredita el siguiente pasaje del fallo materia de la casación: “El letrado impugnante sostiene que en el presente caso se deben descartar tanto la circunstancia de sevicia como de premeditación, pues los implicados en la comisión del homicidio no tuvieron conciencia sobre la gravedad y naturaleza de las lesiones inferidas a Enoc Cañas.

Esas afirmaciones están encaminadas, al parecer, a obtener del Tribunal la declaratoria de improcedencia de la causal específica de agravación fundada en la sevicia, aplicada por el señor Juez en el fallo objeto de revisión e imputada en la resolución acusatoria. “A decir verdad, cuanto se encuentra demostrado en el proceso es que los agentes del hecho abrieron múltiples heridas en el cuerpo del ofendido y actuaron con fuerza y violencia desmesuradas, mas no se perfila prueba de que para causar la muerte de Cañas se hubieran valido de crueldad excesiva, mostrando alta insensibilidad moral, fundamentos del concepto de sevicia. Y, de otro lado, tampoco advierte la Sala el componente psíquico de la mencionada circunstancia específica de agravación de la punibilidad que, como lo predica Luis Zafra, ‘significa matar despacio para prolongar, deliberada e inmotivadamente, los dolores de la víctima, con una especie de complacencia sádica de parte del agresor’.

En el sub judice, por el contrario, la agresión fue rápida, explosiva y furiosa, sin lugar a deleite alguno por parte de los ofensores, y el deceso del agraviado se produjo momentos después del intenso e impetuoso acometimiento, circunstancia que descarta completamente el medio comisivo de la sevicia, en el sentido de disfrute o placer en la producción de la muerte de la víctima mediante la exposición a sufrimiento innecesario ”.

No se comparte la tesis de la Delegada, entonces, relativa a que el ad quem actuó sin competencia al excluir la circunstancia agravante de la sevicia, ni el cuestionamiento del casacionista por haberse hecho extensiva esa conclusión a la situación del procesado no recurrente. Actuó mancomunadamente con JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS, según lo declaró probado el Tribunal, concurriendo materialmente “en apretada conjunción de acciones y voluntades, a ocasionar gravísimas y numerosas lesiones que dieron al traste con la existencia de Cañas Tamayo, usando armas cortocontundentes y blanca”, y bajo tales circunstancias no existía ninguna razón para no comprenderlo dentro de los efectos favorables de la decisión. 6.

Quiere advertir la Sala, pese a que no es posible remediar la irregularidad, que JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS no podía ser considerado como cómplice sino como coautor. Atacó a la víctima conjuntamente con su hermano ALBERTO DE JESÚS HENAO CAÑAS, propinándole varias puñaladas, de acuerdo a como lo señaló el a quo y ese supuesto fáctico no era calificable como complicidad.

Aunque explícitamente el Tribunal no resaltó la equivocación, sus motivaciones y el siguiente razonamiento hecho previamente a redosificar la pena a JAIME HERNÁN HENAO, indican que la consideró: “La pena aplicable a su hermano JAIME HERNÁN será distinta, toda vez que el Juzgado calificó su intervención en la conducta homicida a título de cómplice, calidad que el Tribunal no puede desconocer en esta providencia, por no haber sido materia especial del disentimiento, so pena de infringir la prohibición de reforma peyorativa”.

Por igual motivo la Corte no puede entrar a agravar su situación. Casación oficiosa. 1. Debido a una razón simplemente metodólogica, antes de referirse al segundo cargo de la demanda de resultar ello pertinente, la Sala considerará la posibilidad de casar parcialmente la sentencia por el quebrantamiento de la prohibición constitucional de reformatio in pejus, en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En la sentencia de primer grado se les impuso a los procesados el mínimo de pena prevista en la ley para la conducta de homicidio agravado allí imputada, esto es, 25 años de prisión al autor y 12 y medio años al cómplice. Eso significa que la segunda instancia, al excluir la agravante específica de la sevicia, debía fijar la pena con sujeción a ese criterio y no podía, por lo tanto, imponerle a los procesados penas privativas de la libertad superiores a las mínimas establecidas en la ley.

Así las cosas, el Tribunal transgredió el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política, al sancionar a ALBERTO DE JESÚS HENAO CAÑAS –autor de homicidio simple—, a 16 años de prisión y no a 13 años que es el mínimo contemplado en el artículo 103 del Código Penal de 2000; y a JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS –cómplice de la misma conducta—, a 10 años y un mes de prisión, en lugar del mínimo de 6 años y medio previsto para esa eventualidad.

De oficio, entonces, se casará parcialmente la sentencia para fijar en dichos montos mínimos la pena de prisión a los acusados. 2. También de oficio, pues la Procuraduría carecía de interés para presentar el segundo reproche porque no recurrió en apelación la sentencia y, además, porque la segunda instancia no varió el pronunciamiento del a quo sobre el punto al cual se refiere el cargo y el mismo no versa sobre nulidades, se casará parcialmente la sentencia para fijar el término de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, al condenado como autor, en el máximo de 10 años que autorizaba el artículo 44 del Código Penal de 1980 (modificado por el 3º de la ley 365 de 1997) en lugar del mismo lapso de la pena principal, como se hizo en las instancias en detrimento del derecho fundamental de favorabilidad en el caso concreto, al efectuarse esa declaración con sustento en el artículo 52 del Código Penal de 2000 y en relación con penas privativas de la libertad superiores a 10 años.

Al cómplice, cuya pena de prisión quedará determinada en menos de 10 años, se le fijará la accesoria en igual lapso. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial 117 Judicial Penal de Medellín.

2. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada para fijar en 13 años la pena de prisión a ALBERTO DE JESÚS HENAO CAÑAS, y en 6 años y 6 meses a JAIME HERNÁN HENAO CAÑAS. Y para fijar en 10 años la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas al primero y en el mismo lapso de la pena principal al segundo. En lo demás, se mantienen las decisiones adoptadas en la sentencia. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 48, 67 y 129. �. Folio 170. �. Folio 235. �.

Obran a partir del folio 209 del expediente. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sen. Tutela 14557, septiembre 17 de 2003. �. Folio 227 del proceso. �. Folio 263 del expediente. �. Página 26 de la sentencia, folio 260 del expediente. 20