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22704(25-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Vp SD IPC IPC T T F F fIBL iIBL F I SD IBL X X X = å 75% Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fallo de Instancia Rad. 22704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.22704 Acta Nro.53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).

En el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS AURELIO CHAMORRO ROMERO contra el BANCO POPULAR S.A. la Corte, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2004, CASÓ PARCIALMENTE la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 27 de agosto de 2003, en cuanto confirmó el valor de las condenas que impuso el fallo de primera instancia. Para la decisión de instancia, se ordenó a la demandada allegar certificación sobre los salarios devengados por el actor entre el 1º de abril de 1994 y el 12 de febrero de 1999.

En escrito presentado por el apoderado de la demandada, junto con la citada prueba, cuestiona la obligación de suministrarla y solicita un nuevo examen en la sentencia de reemplazo, a raíz de la nueva composición de la Sala. CONSIDERACIONES En la parte motiva de la sentencia de casación, la Corte consignó las razones por las cuales el Tribunal aplicó indebidamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto para fijar el salario base de liquidación de la mesada pensional del actor, tuvo como referente sólo el promedio mensual devengado en el último año de servicios y no los parámetros a que alude la disposición legal citada.

Respecto a los planteamientos que hace el vocero judicial del Banco, en el escrito visible a folios 143 a 147 del cuaderno de la Corte, relacionados con la carga de la prueba, debe precisarse que el actor, acorde con la petición inicial de su escrito de demanda, sólo estaba obligado a demostrar el salario devengado en el último año de servicios, pues el dato acerca de la remuneración del periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 12 de febrero de 1999, resultó necesario, según el alcance de la normatividad aplicada y su prueba fue requerida por la propia Corte, para mejor proveer y de esa forma proferir la decisión de instancia, tal cual lo autoriza el artículo 99 del C.P. del T. y la ss.

En el anterior contexto, no resultan pertinentes a este asunto las argumentaciones expuestas en el salvamento de voto de uno de los Magistrados, al criterio de la mayoría de la Sala fijado en la sentencia del 25 de julio de 2002, radicación 17739 y no existe ninguna contradicción en los pronunciamientos, por cuanto en el proceso que se ha reseñado, el actor se desvinculó el 15 de septiembre de 1988 y fue pensionado a partir del 9 de diciembre de 1991, esto es, antes de la Ley 100 de 1993, supuestos fácticos totalmente distintos a los del demandante, quien se desvinculó de la entidad y cumplió la edad exigida para pensionarse, en vigencia de la multicitada ley.

Efectuadas las anteriores precisiones, se observa que la pensión de jubilación con aplicación del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como cumplió 55 años de edad exigidos en la Ley 33 de 1985, en vigencia de dicha Ley 100, resulta procedente indexar el ingreso base de liquidación conforme a su inciso tercero. Esta decisión corresponde al criterio de la Corte, expuesto en procesos similares adelantados contra la misma entidad bancaria demandada.

Así por ejemplo, en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092 y reiterada en la del 29 de septiembre de 2004, radicación 22849, se dijo: “Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.

Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.

“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )’, y que ‘( )desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.

Y al respecto expresa: “‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

“Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).

“A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.

“B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.

“Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación. “En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.” “Sirven las anteriores reflexiones para predicar que los cargos prosperan, en cuanto el Tribunal se equivocó para aplicar la indexación al fundamentarse en jurisprudencia que, aunque no identifica, por el procedimiento que utilizó enseguida de su consideración, corresponde a la que mayoritariamente venía sosteniendo la Sala en aquellos eventos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, con base en ausencia de Ley que regulaba dicho punto”.

En aplicación de lo anterior, corresponde fijar la mesada inicial, para lo cual se tendrán en cuenta los salarios reportados por la entidad bancaria demandada, (folios 95 a 142 del cuaderno de la Corte). Para obtener el ingreso base de liquidación, se debe tomar como referente un lapso de tiempo equivalente al trascurrido desde el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta el 18 de Octubre de 1998, fecha del cumplimiento de la edad, que en número de días equivale a 1680.

Así las cosas, para este caso, se deben tomar los salarios de los últimos 1680 días, que se cuentan por periodo transcurrido entre el 18 de mayo de 1994 y el 12 de febrero de 1999, cuando se terminó la relación laboral. Los salarios del periodo anteriormente citado, se actualizan hasta el 12 de febrero de 1999, fecha del retiro, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Se toma cada salario devengado, ya actualizado, se multiplica por el número de días que lo disfrutó y se divide por el total de días reseñado, es decir 1680. A continuación, se suman los resultados de todas las ponderaciones y al resultado final, se le aplica el 75%, obteniéndose así el monto de la pensión. En tales circunstancias se tiene lo siguiente: 1- Formulación Matemática: 2.- Definición de Términos: Vp = VALOR PENSIÓN ( = SUMATORIA F i IBL = FECHA INICIAL PARA IBL = ES LA FECHA HASTA LA CUAL LLEGA EL CONTEO DE NUMERO DE DIAS PARA IBL, RETROCEDIENDO DESDE LA FECHA DE LA ULTIMA COTIZACIÓN. F f IBL= FECHA FINAL PARA IBL = ES LA FECHA DE LA ULTIMA COTIZACIÓN. SD = SALARIOS DEVENGADOS EN EL TIEMPO PARA IBL.

IPCF = IPC FINAL = IPC AÑO DE FECHA DE PENSIÓN IPCI = IPC INICIAL = IPC DEL AÑO DE CADA SALARIO RESPECTIVAMENTE. T SD = TIEMPO EN NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO T IBL = TIEMPO EN NUMERO DE DIAS PARA IBL 4- CÁLCULOS USANDO LA FORMULA: Como consecuencia de lo visto, se modificará la decisión del juez de primer grado, en cuanto al monto de la mesada pensional que allí se determinó, para en su lugar disponer, que la mesada inicial asciende a la suma de $1.011.624 a partir del 13 de febrero de 1999, con los incrementos y reajustes legales.

Así mismo, se revocará el numeral tercero, y en su reemplazo, se ordena el reconocimiento de las mesadas atrasadas, desde la fecha ya referenciada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

modificar la decisión del juez de primer grado, en cuanto al monto de la mesada pensional que allí se determinó, para en su lugar disponer, que la mesada inicial asciende a la suma de $1.011.624 a partir del 13 de febrero de 1999, con los incrementos y reajustes legales. Así mismo, se revoca el numeral tercero, y en su lugar, se ordena sufragar las mesadas atrasadas, desde la fecha ya referenciada.

Las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 22704 Comparto la decisión adoptada por cuanto es mi opinión que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultaba aplicable para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión conferida al actor, pero considero necesario aclarar que la citada disposición legal consagra dos mecanismos para el cálculo del ingreso base de liquidación: 1) Tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para que el beneficiario de la transición adquiera el derecho a la pensión, ó, 2) Tomar el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, en caso de ser éste promedio superior.

En mi opinión, como lo he dicho en casos análogos al presente, siempre que no existan cotizaciones o el trabajador no haya devengado salarios durante todo el tiempo transcurrido entre el 1º de abril de 1994 y la fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse, deben ser realizados los dos cálculos antes descritos y escoger el que arroje un promedio superior.

Empero, teniendo en cuenta que en el presente asunto después del 1º de abril de 1994 el actor efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones y devengó salarios, estimo que se acogió con acierto la interpretación ofrecida por la Sala en la sentencia del 29 de noviembre de 2001, radicado 15921, que también se ajusta al espíritu del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En tal providencia se dijo: “Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. “Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que ‘a mayor cotización, mayor pensión’, axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.

“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla" Considero que la anterior intelección merece ser tomada en consideración nuevamente por la Sala para emplearla en todos aquellos casos en que sea menester aplicar el ya referido inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 15 _1176715007.unknown