Micelio
22704(18-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 22704 MIGUEL ÁNGEL PALACIOS ÁNGEL Proceso No 22704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en Acta No. 147 Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil seis. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal y la Procuradora 9ª Judicial Penal contra la sentencia emitida el 16 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a MIGUEL ÁNGEL PALACIOS ÁNGEL, Fiscal 237 Delegado de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, en relación con el delito de asesoramiento ilegal, previsto en el artículo 421 del Código Penal.

HECHOS El 17 de agosto de 1998, cuando el Dr. MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL se desempeñaba como Fiscal 237 Seccional, adscrito a la URI de Usaquén, recibió diligencias en las cuales fue dejado a disposición el Sr. CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO, quien había sido capturado tras haber encontrado en su vehículo un arma de fuego, sin el correspondiente salvoconducto.

El doctor PALACIOS ANGEL abrió instrucción y recibió indagatoria al señor CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO, quien aceptó que portaba el arma, pero la consideraba inservible. En la misma diligencia, el fiscal le planteó la probabilidad de una sentencia de condena y luego de orientarlo sobre la figura de la sentencia anticipada, le ofreció amablemente su colaboración, entregando para ello un papel en el que de puño y letra consignó su nombre, cargo, radicado de la investigación y tres teléfonos en los cuales podía localizarlo, incluyendo el que tenía en la ciudad de Ibagué. Posteriormente se acordó un encuentro fuera de la sede de la Fiscalía, concretamente en la carrera 7 con calle 170, en una cafetería, donde dialogaron sobre el caso y las posibles formas en que el funcionario podría ayudarle.

Éste le interrogó sobre el abogado contractual y al enterarse que no existía compromiso con él, ofreció la colaboración de unos abogados amigos, para que presentaran memoriales que pudieran favorecerlo. Esta reunión culminó con el acuerdo de reunirse nuevamente el 21 de agosto de 1998, fecha en la que el señor CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO acudió a la Directora Seccional de Fiscalía, a quien puso en conocimiento lo ocurrido.

El señor JARAMILLO JARAMILLO, autorizó la interceptación de la comunicación telefónica que sostuvo el 21 de agosto de 1998 con el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL y en la que textualmente dice el funcionario: “Estuve hablando con este… con estos doctores y … pues si, pues ellos dicen que prestan la colaboración que sea, pero … no se … no he mirado bien … cómo, cómo cuadrarle la cosa… En esto, me, me iba a poner ya a eso” Durante esa conversación, el doctor PALACIOS ANGEL afirma que se iba a dedicar al asunto, porque tenía que viajar a Melgar y le gustaría alcanzar a sacarlo, incluso le insiste al interlocutor en que se presente el lunes por la noche que está de turno y le interesa dejar “esto… como solucionadito, ”.

Finalmente el fiscal le pide al señor JARAMILLO JARAMILLO que si no va a viajar, lo llame en una hora para decirle algo al respecto. En conversación telefónica sostenida posteriormente, el fiscal informa que efectivamente revisó las diligencias y no encontró ninguna forma de solucionar el problema, que mandó examinar el arma y que conservaría el expediente hasta que llegara el dictamen.

Le dijo además al denunciante que podía ejercer hasta que se profiriera sentencia y en éste evento, podría pedir permiso para salir del país porque el hecho no era tan grave. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la fecha en que se formula la denuncia contra el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, se inicia investigación preliminar en su contra y se ordena la interceptación de la línea telefónica 4164831 ubicada en la ciudad de Bogotá, perteneciente al funcionario investigado, según lo consignó él mismo en el documento que entregó al denunciante.

Luego de acreditada la calidad de fiscal que ostentaba el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, donde se abrió investigación. 2. Llamado a indagatoria, el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL aceptó como suya la letra que aparece en la tarjeta que contiene los datos de la investigación y sus teléfonos y explicó que acostumbraba hacerlo en los procesos en los cuales quedaba pendiente algún asunto, como acordar citas para recibir testimonios que favorecieran al sindicado.

Aceptó que la voz contenida en los tres (3) cassettes era suya, e igualmente que había hablado en unas cuatro (4) oportunidades con el sindicado, dos (2) de ellas de manera personal y con posterioridad a la indagatoria, pero señala que el objeto de dichas conversaciones fue el de establecer prontamente si el arma era deportiva o inservible e informar si había ubicado al propietario de la misma.

Agregó que CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO, le había planteado su preocupación por la investigación, e insistía en que el arma no era suya y que desconocía la ilicitud del porte de esa arma; por tanto, le había pedido los datos del proceso para llevar al dueño como testigo. El fiscal ahora investigado, sostiene que le advirtió al sindicado sobre la probabilidad de que fuera condenado por haber sido capturado en flagrancia, salvo que el arma resultara inservible o deportiva como éste afirmaba y fue ante esa situación que el señor JARAMILLO JARAMILLO planteó la posibilidad de cambiar el abogado, porque él nunca le ofreció recomendar a un amigo para que lo representara.

El denunciante le pidió reiteradamente que le ayudara y él simplemente le creó falsas ilusiones, sin intención de ayudarle, porque incluso quedaron de hablar el 28 de agosto de 1998, luego de que había remitido el proceso a la Oficina de Asignaciones, el que fue recibido en esta última, siete (7) días después de la fecha que registra el oficio, demora que llamó la atención de la fiscal instructora.

El procesado indicó que el expediente del señor CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO lo había enviado a la Oficina de Asignaciones más rápido de lo acostumbrado, ya que normalmente adelantaba las diligencias hasta resolver situación jurídica y en este caso, cuando hacía referencia a cuadrar el asunto, posiblemente se trataba de verificar que el arma fuera deportiva, de allegar el testimonio del propietario o de resolver situación jurídica para efectuar audiencia de sentencia anticipada, pues así procedía frecuentemente y lo acreditó allegando copia de éstas diligencias.

Sobre las conversaciones interceptadas, de las cuales obra transcripción, se mostró evasivo y dijo no recordar exactamente a qué se referían, pero aceptó que acostumbraba dar concepto a varios amigos litigantes sobre los casos que ellos le comentaban, y para ello, a veces leía copias con el único propósito de servir a la gente. Añadió que se trataba de una actividad académica, no de asuntos pertenecientes a su despacho, sino incluso a otras jurisdicciones y aseguró que nunca recibió dinero por ese concepto.

Durante la audiencia pública dice que el señor CESAR JARAMILLO JARAMILLO lo asediaba bastante, haciendo alarde de la posición social de su familia y que desde un comienzo le advirtió que todo se limitaba al resultado del experticio sobre el arma de fuego. En dicha diligencia acepta como parcialmente cierto lo relacionado con los abogados, pues a pesar de haberle dicho a CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO que tenía amigos abogados, la iniciativa fue de éste y ninguno de sus amigos fue el que finalmente lo representó. EL PROCESADO El procesado es el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, identificado con la cédula NO. 16.250.447 de Palmira (Valle), quien se desempeñaba para la época de los hechos como Fiscal 237 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en la URI de Usaquén, nacido en Neiva (Huila) el 12 de septiembre de 1952, hijo de Miguel Angel Palacios Padilla y Rosa María Angel Serrano, soltero, con dos hijos, abogado titulado y funcionario judicial desde 1985.

ACUSACIÓN La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, profirió resolución de acusación por el delito de prevaricato por asesoramiento ilegal, contenido en el artículo 151 del Código Penal anterior, pero la Fiscalía Delegada ante la Corte modificó y acusó por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales de que trata el artículo 421 de la Ley 599 de 2000.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el único testigo presencial de lo acaecido fue el señor CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO. Que el Fiscal aceptó como de su autoría la anotación en la que se consignan sus números de teléfono y que ello ocurrió dentro de la diligencia de indagatoria, en presencia del abogado defensor, lo que incluso el denunciante agradeció. Consideró que las grabaciones no comprometen decididamente al funcionario acusado porque no revelan asesoramiento ilegal, máxime si se tiene en cuenta que al parecer lo único que hizo fue cuestionar la actuación y sugerir un cambio de abogado, pero nunca dio nombre alguno. Con fundamento en tales planteamientos, absolvió al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, indicando que no encontró comprometida la imparcialidad y transparencia de la administración de justicia, ni evidenció que la conducta de éste constituyera arbitrariedad.

IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la decisión fue impugnada por el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Procuradora Novena Judicial Penal, e igualmente, durante el traslado a los no recurrentes, se pronunció el abogado defensor, así: 1. El Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la denuncia del señor CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO constituía prueba de que el funcionario investigado cuestionó la actuación del profesional que lo asistió en indagatoria, sugirió el cambio del mismo y planteó la posibilidad de cambiar la versión de la injurada.

Agrega que esta declaración está corroborada por la señora Margarita María Rodríguez (novia del denunciante) y un amigo de ésta, el doctor Iván Ariza, Fiscal Especializado, quien al vislumbrar una actuación irregular, los puso en contacto con la Directora Seccional de Fiscalía. A más de lo anterior, el propio acusado acepta que elaboró el documento en que consignaba los teléfonos donde podía ser localizado y que se reunió en varias oportunidades por fuera de la oficina con el señor CESAR EDUARDO, lo cual evidentemente afecta la imparcialidad en el esclarecimiento de los hechos delictivos porque evidencia que lo estaba asesorando para que saliera mejor librado en la investigación. El impugnante destaca que el señor JARAMILLO JARAMILLO se encontraba seriamente comprometido en el delito por el cual rindió indagatoria, porque fue capturado en flagrancia y reconoció que conocía la ilicitud de dicha conducta, toda vez que había sido militar; de ahí que en su criterio, haya sido la actitud inexplicable del fiscal al entregar los teléfonos e informar lo delicado de la situación, la que motivó que el denunciante contactara al funcionario y recibiera de éste la orientación de desvirtuar los cargos y manipular la indagatoria.

Con fundamento jurisprudencial, concluye que la prueba única debe analizarse con mayor cuidado, pero eventualmente puede fundamentar una sentencia condenatoria, tal como ocurre en éste evento, donde se configura el delito de asesoramiento ilegal porque el procesado pertenecía a la rama judicial para la época de los hechos, actuó con dolo y transgredió los principios de fidelidad, probidad, lealtad, imparcialidad, rectitud y responsabilidad que orientan la administración de justicia. 2.

La Procuraduría también solicitó revocar la providencia absolutoria, al considerar que la tipificación de la conducta endilgada al procesado (asesoramiento ilegal), responde a la necesidad de absoluta transparencia e imparcialidad de los servidores públicos frente al ejercicio de la función. Comparte la posición de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que no era suficiente la investigación disciplinaria de la conducta investigada, porque se lastimó el bien jurídico de la administración pública en sus dimensiones de imparcialidad y prestigio, tal como se corrobora con la prueba obrante en el plenario.

En su criterio podría aceptarse que la tarjeta con los números telefónicos la dio en un acto de humanidad hacia los usuarios, pero no ocurre lo mismo con la entrevista y la asesoría para favorecerlo, demorando incluso el envío de las diligencias al competente. Las interceptaciones telefónicas también indican que la comunicación entre el procesado y el fiscal hacía referencia a las diligencias que tenía a su cargo, pues alude a lo observado en el proceso, a la circunstancia de haber mandado a examinar el caso y a haberlo retenido para ordenar el dictamen pericial.

También se interceptaron comunicaciones con el abogado Walter Oñate, con las cuales se confirma que efectivamente el funcionario gestionaba o asesoraba abogados en procesos judiciales, que conocía los pormenores de los mismos e incluso particularizaba sobre el resultado y celebraba como mutuo el éxito en los mismos. 3. El abogado defensor luego de efectuar un recuento de los hechos, se ocupa de los argumentos que fundamentan la petición de revocar la sentencia absolutoria y en primer lugar destaca que no existe prueba sobre el acuerdo de cambiar la indagatoria, que es normal tratar de averiguar por el propietario del arma y realizar el experticio para determinar tanto las condiciones del arma, como su estado de funcionamiento; por ende, la actuación tendiente a verificarlo no evidenciaría la pretensión de realizar una conducta ilegal; máxime que nunca se habló de contraprestación alguna.

El señor CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO no atendió las supuestas orientaciones del fiscal, por el contrario, con la asesoría del Dr. Iván Ariza, comienza a presionarlo con “sus angustias y su alta posición social” y luego procede a denunciarlo. Solo se atendieron las afirmaciones de Margarita María Rodríguez en cuanto perjudican al doctor PALACIOS ANGEL, cuando con fundamento en esa declaración podría confirmarse que el procesado solo pretendió esclarecer lo ocurrido y que en nada incidió para el cambio de abogado, ni de indagatoria.

Sobre la diligencia y compromiso del funcionario existen testimonios que indican que llegaba a resolver situación jurídica y a realizar audiencias de formulación de cargos; sin embargo, no han sido tenidos en cuenta. No obstante menciona que en ese momento en particular, la situación cambió, porque éste salía a vacaciones y no continuaría resolviendo situaciones jurídicas.

Llama la atención sobre el hecho de que su defendido envió el proceso el 25 de agosto y no obstante se afirma que tenía cita con el denunciante para el 27 del mismo mes; por tanto, si era cierto que estaba en negociaciones no es lógico que hubiere enviado las diligencias, sin que existiera orden al respecto. Señala que en la acusación no se dijo nada sobre la interceptación de las comunicaciones con los demás abogados y, por ende, no es pertinente traerlas a colación como lo hace la Procuraduría; más aún si se tiene en cuenta que fueron charlas genéricas de las que ningún compromiso concreto se extrae y finalmente solicita confirmar la sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, debe resolverse la impugnación aquí planteada, acorde con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 204; es decir, limitando el pronunciamiento al objeto de impugnación y a lo inescindiblemente vinculado al mismo. 2.

Toda vez que los recurrentes plantearon inconformidad con el fundamento probatorio de la sentencia de primera instancia, es preciso iniciar el análisis de los diferentes medios de convicción allegados, efectuar una valoración conjunta de los mismos, a la luz de la sana crítica, para determinar si fue debidamente acreditada la conducta ilícita que se endilga al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, Fiscal 237 Delegado ante los jueces penales del circuito. 3.

La investigación contra el funcionario tuvo origen en la denuncia formulada por el señor CESAR EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO, quien planteó que el fiscal ante el cual había rendido indagatoria, lo había orientado y le había ofrecido colaboración, haciendo entrega incluso de un papel, donde se observa que el funcionario plasmó de puño y letra los datos de la investigación y los teléfonos, tanto de la oficina, como de la casa, incluido un número donde podían ubicarlo en la ciudad de Ibagué. El mismo fiscal aceptó no solo haber elaborado el papel, sino haberse reunido luego de la indagatoria, por fuera del Despacho, con el señor JARAMILLO JARAMILLO y este dijo textualmente sobre ese encuentro: “Tuvimos una cita en la carrera 7 con calle 170 y fuimos a una cafetería a dialogar sobre mi caso y las posibles formas en que él me podría colaborar, en esta reunión él me preguntó insistentemente por quien era el abogado y si era de mi absoluta confianza, a lo cual le respondí que no lo conocía y que me había sido conseguido por intermedio de personas conocidas, el dijo que este abogado no conocía los procedimientos del caso, puesto que le había notado muchas fallas e inconsistencias en lo que el había planteado el día de la indagatoria y me preguntó si era factible revocarle el poder, a lo cual le respondí que si, puesto que no había ningún compromiso con él, el Fiscal me empezó a comentar de unos amigos abogados, los cuales trabajaban con él, para los cuales el hacía unos documentos y ellos los firmaban, que el me podría poner en contacto con ellos y asi presentar oficios ante la Fiscalía, que me fueran favorables o jurídicamente beneficiosos a mi caso.

Como yo ya conocía que el proceso no era tan delicado, le pregunte que qué más se podía hacer al respecto de ese expediente, puesto que el lo tenía en su oficina, y le pregunte si en tal caso era posible desaparecerlo, a lo cual el me respondió que no era nada fácil y si de pronto perjudicial, pero que si era factible hacer unas modificaciones, puesto que el aún lo conservaba junto con otros tres casos a los cuales a los que el llamó especiales, en los cuales había la voluntad por parte de el de colaborarles…. lo llevé hasta Servitá-Usaquén, y quedamos de hablar el día viernes, 21 de agosto, a las cinco o seis de la tarde para ver como cuadraban una cita él y los abogados…” En ampliación de denuncia insistió en que el funcionario le ofreció colaboración cuando su abogado salió por las boletas (se entiende que para gestionar la libertad) y por esa razón él lo llamó al día siguiente y el fiscal le propuso que se reunieran en la calle 7 con carrera 170.

En esa oportunidad reconoció el contenido de la conversación que sostuvo con el doctor PALACIOS ANGEL, e indicó: “…le entendí que eran dos abogados, que él los asesoraba para la elaboración de los documentos, también por los comentarios que me hizo se que uno o los dos eran costeños, que entonces los documentos que se realizaran pasaban por sus manos o que él los elaboraba, o que él conceptuaba sobre ellos, posteriormente ellos los firmaban partiendo del principio de que yo revocara el poder al doctor MARIO HERNAN GONZALEZ CHAVEZ, para que los documentos obraran en el expediente de una manera satisfactoria” 4.

Aunque no existe duda sobre las diversas conversaciones telefónicas y personales que sostuvieron el denunciante y el funcionario acusado, no son unánimes sus versiones en torno al contenido de las mismas; por tanto, de una vez debe indicar la Sala que dará crédito a lo expuesto por aquél, dado que encuentran mayor respaldo en el acervo probatorio, tal como pasa a indicarse.

Las transcripciones de la conversación telefónica sostenida el 21 de agosto de 1998 entre el denunciante y el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, son contundentes para acreditar que éste no sólo sugirió el cambio de abogado, sino que ofreció encargar a unos amigos suyos y que él mismo se ocuparía de revisar el asunto y cuadrar las cosas. Aunque ha dicho que nunca ofreció la asesoría de un amigo suyo, la prueba no admite duda alguna al respecto y puede concluirse que su actuación no se limitó a sugerir un cambio de abogado, ni a servir de intermediario para conseguir uno nuevo, sino que ofreció contratar precisamente a unos amigos suyos, pero advirtió que previamente él estudiaría la manera de “cuadrar la cosa”.

Esta prueba indica igualmente que en efecto el fiscal revisó las diligencias y no encontró ninguna forma de solucionar el problema; sin embargo, manifiesta, al parecer refiriéndose al arma, que la mandó examinar y que algunas no requieren permiso, como cuando son totalmente inservibles. Agrega que si demoran el proceso, alcanzaría a ejercer antes de que lo condenen, porque solo con la sentencia se le afecta el pasado judicial y posteriormente podría pedir permiso para salir del país porque el hecho no es tan grave.

Se insiste en la gran trascendencia de esta prueba, pues en ella se evidencia que el funcionario investigado era consciente de su cuestionable contacto con una persona vinculada a unas diligencias que él adelantaba, pues manifiesta que van a tener una reunión el jueves entre amigos de la fiscalía y aunque inicialmente contempla la posibilidad de invitarlo, posteriormente la descarta porque hay gente que habla y murmura.

También indica esta prueba que para esa fecha, el funcionario conservaba el proceso y aunque aquél ha sostenido que el objeto de las entrevistas era el de ubicar al verdadero propietario del arma o determinar que ésta era deportiva o inservible, éste hecho se verifica con el dictamen técnico y por ello en la comunicación telefónica interceptada, manifiesta que el expediente lo va a dejar ahí esperando el dictamen.

No existía ningún asunto pendiente en la investigación, pues desde un comienzo el indagado había aceptado el porte del arma y el conocimiento sobre la ilicitud del mismo, porque había sido militar. Lo único que podría favorecerlo entonces, era confirmar que el arma se encontraba inservible; por ende, la prueba que debía practicarse era la pericial y para ello no necesitaba sostener conversación alguna con el interesado.

Según informó el denunciante, el fiscal le contó que tenía unos amigos abogados a los cuales les colaboraba y tan cierto es ello, que son las mismas interceptaciones telefónicas las que llevan a concluir que el fiscal no se limitaba a aconsejarlos, sino que además redactaba memoriales que aquellos presentaban. Esta prueba no puede desconocerse como lo pretende el abogado defensor, toda vez que fue legal y oportunamente allegada al proceso y por ello contribuye a reforzar la credibilidad del testimonio de cargo.

Por otra parte, el denunciante no tendría motivo alguno para perjudicar a una persona que no conocía, que se mostró amable con él desde un comienzo y que se aprestaba a colaborarle, sin exigir hasta ese momento retribución económica; máxime que entre ellos siempre existieron relaciones cordiales, tal como se aprecia en las tantas veces citadas transcripciones de interceptación telefónica.

Se desvirtúa entonces el argumento de la defensa en torno a que el señor Jaramillo Jaramillo presionó al funcionario, haciendo alarde de la posición social de su familia y asediándolo para que le prestara la colaboración y por el contrario surge diáfana la conclusión de que éste ofreció la ayuda libre y voluntariamente y se encaminó a prestarla.

Además, tan espontáneo es el denunciante que admite haber preguntado sobre la posibilidad de hacer desaparecer el expediente. 5. Las demás pruebas testimoniales allegadas al proceso pueden clasificarse en dos grupos: por un lado los testimonios de Margarita María Rodríguez (novia del denunciante) e Ivan Ariza, Fiscal Especializado que sugirió formular denuncia, los cuales son de oídas y por ello la Sala hará prevalecer la prueba directa a la que se hizo referencia precedentemente.

El otro grupo de testigos fueron la técnico del procesado y la Coordinadora de la URI, quienes dan cuenta de su buen comportamiento laboral y de su compromiso para adelantar las gestiones incluso hasta la sentencia anticipada. 6. El análisis conjunto y a la luz de la sana crítica del caudal probatorio reseñado, permite concluir que el fiscal ofreció amablemente la ayuda a Cesar Eduardo Jaramillo Jaramillo, le proporcionó la manera de ubicarlo posteriormente y se entrevistó repetidas veces con él, de manera personal y telefónica, luego de recibirle indagatoria.

En dichas entrevistas, cuestionó la actuación del abogado contractual y sugirió revocar el poder para otorgárselo a otro profesional que él recomendaría, pero no contento con recomendar a alguien, también ofreció revisar el proceso e indicó al interesado que no era fácil, que tendrían que esperar el dictamen pericial para verificar si el arma era apta, que podría continuar ejerciendo normalmente, al parecer la profesión médica, mientras se dictaba el correspondiente fallo y que una vez se emitiera sentencia, podría solicitar permiso para salir del país. 7.

El procesado fue acusado por el ilícito de asesoramiento ilegal, previsto en el Código Penal, artículo 421, aplicable en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (Decreto 100 de 1980) consagraba una sanción más gravosa, tal como lo señaló el Fiscal Delegado ante la Corte cuando modificó la calificación que inicialmente se había efectuado.

El artículo 421 del actual Código Penal, dice textualmente: “Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de uno (1) a tres (3) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años” Esta disposición señala una pena privativa de la libertad más benigna y elimina la exigencia de que la persona gestione cualquier asunto público de su competencia; por tanto, bastaría que el servidor público represente, litigue, gestione o asesore en cualquier asunto judicial, administrativo o policivo, aún en relación con un asunto que otro funcionario tenga bajo su conocimiento. 8.

Se encuentra acreditada la tipicidad del ilícito, pues para el momento en que ocurrieron los hechos, el procesado ostentaba la calidad de servidor público al servicio de la Rama Judicial, ya que se desempeñaba como Fiscal 237 Delegado ante los jueces penales del circuito, y en calidad de tal, brindó asesoría en relación con un proceso a su cargo, a una persona que se encontraba comprometida en el delito de porte ilegal de arma de fuego.

El defensor sostiene que el denunciante fue quien tomó la iniciativa en las conversaciones, que éste no siguió las instrucciones del fiscal y que quien representó sus intereses no era amigo o conocido de éste; sin embargo, el ilícito que aquí se juzga es de mera conducta y se perfecciona con la realización de una de las acciones alternativas que señala la norma (litigue, gestione o asesore), sin tener en cuenta el resultado obtenido; por ende, no se torna necesario influir efectivamente en el ánimo de quien recibe la asesoría o consejo, para que pueda predicarse la materialidad del ilícito.

Por otra parte, también ha sostenido la defensa que el procesado no recibió contraprestación alguna y efectivamente el acervo probatorio así lo confirma, no obstante, esto no incide en la estructuración del ilícito que se imputa al procesado, dado que el injusto de que se trata no requiere el elemento del beneficio económico y en caso de haberse establecido que el funcionario había recibido dinero a cambio, se habría configurado una conducta punible diferente o un concurso de hechos punibles.

La asesoría que el acusado le brindó al señor Cesar Eduardo Jaramillo Jaramillo durante la diligencia de indagatoria, consistente en informar sobre la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada, no merece reparo alguno; sin embargo, no sucede lo mismo con una serie de actuaciones desplegadas a partir de entonces como: ofrecer su colaboración, propiciar que el indagado lo ubicara incluso en su residencia, entrevistarse personal y telefónicamente por fuera de la oficina con el indagado, cuestionar la actuación del abogado contractual, ofrecer la intervención de unos amigos abogados y prestar asesoría en la que planteaba la mejor manera de enfrentar el proceso.

Es que esta tarea correspondía en realidad al defensor, no al funcionario, que con su conducta se convirtió en juez y parte. 9. El análisis de la conducta desarrollada por el funcionario, permite emitir en su contra juicio de reproche, toda vez que su comportamiento, indudablemente, vulnera el bien jurídico de la administración pública, orientada específicamente por los principios de transparencia, legalidad, prevalencia del interés general, imparcialidad y moralidad.

Se llega entonces a la conclusión de que la actuación del procesado coloca en entredicho la gestión de la administración pública y de manera concreta la imparcialidad, transparencia y moralidad de la administración de justicia, generando justificada desconfianza de la comunidad frente a ella, lo que implica vulneración efectiva de un bien jurídico tutelado que incluso la legislación ha tratado de proteger con mayor celo, como quiera que la conducta solo tiene prevista pena privativa de la libertad frente a los servidores de la rama judicial. 10.

El conocimiento que el procesado tenía de su ilícito proceder quedó reflejado en una de las interceptaciones telefónicas donde aparece invitando al aquí denunciante a una reunión con compañeros de la fiscalía, pero luego, él mismo recapacita, y le indica a su interlocutor que eso daría lugar a murmuraciones. Se cumplen entonces los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, artículo 232 para proferir sentencia condenatoria, toda vez que se encuentra establecida la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del fiscal acusado, quien se encontraba vinculado como funcionario judicial desde 1985 y con su larga experiencia estaba facultado para comprender la ilicitud de su actuar y determinarse conforme a esa comprensión. 11.

En ese orden de ideas, corresponde ahora dosificar la pena imponible a MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, dando aplicación al principio de favorabilidad, para establecer cuál de las dos disposiciones (Decreto Ley 100 de 1980, artículo 151 –vigente para la época en que ocurrieron los hechos- o Ley 599 de 2000, artículo 421) genera consecuencias menos graves al procesado, en relación con cada una de las sanciones previstas para el ilícito (prisión, multa e interdicción de derechos y funciones públicas).

Recordemos que la “lex tertia”, conocida también como conjunción o combinación de disposiciones, fue aceptada abiertamente por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de septiembre 3 de 2001, radicado 16837, de la que se extracta el siguiente apartado: “De modo que, en cada caso concreto, será necesario predecir racionalmente entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de ellas contiene la disposición más favorable en materia de pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si bien las tres consecuencias están previstas como concurrentes en un solo tipo penal, en su aplicación resultan perfectamente separables como normas individuales”. 11.1.

En relación con la pena de prisión, la norma anterior consagraba una pena privativa de la libertad entre tres (3) y seis (6) años, mientras que en la Ley 599 de 2000, artículo 421 la pena oscilaría entre uno (1) y tres (3) años; por tanto, la pena aplicable por favorabilidad, será ésta última. Establecidos los límites mínimos y máximos de la pena, debe individualizarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal; es decir, verificando si la acusación consignó circunstancias de mayor punibilidad y si se encuentran acreditadas algunas de menor punibilidad.

En ese caso, solamente concurre una circunstancia de menor punibilidad como lo es la carencia de antecedentes penales, prevista en el artículo 55, numeral 1 ibídem., lo cual nos obliga a fijar la pena dentro del cuarto mínimo. El ámbito punitivo de movilidad oscilaría entre doce (12) y dieciocho (18) meses de prisión y para definir el monto de la pena se atenderá a la gravedad del delito, ya que con él se afectó la confianza en la administración de justicia y se puso en entredicho la transparencia y moralidad de la misma; además, debe tenerse en cuenta la intensidad del dolo con que actuó el funcionario, quien a pesar de su avanzada formación profesional, se encaminó de manera voluntaria a la comisión del ilícito.

Acorde con lo expuesto, se le impondrá la pena máxima prevista para el segmento punitivo; es decir, que la pena quedará en dieciocho (18) meses de prisión. 11.2. La sanción de multa que en la norma anterior estaba prevista entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, desapareció de la actual legislación; en consecuencia, no habrá lugar a imponer multa alguna al procesado, al dar aplicación al principio de favorabilidad tantas veces citado. 11.3 El artículo 151 del Decreto Ley 100 de 1980 estableció también como pena principal la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, mientras el artículo 421 del actual Código Penal señala la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

De ahí que deba aplicarse en este aspecto la sanción más benigna; es decir la que resulta igual a la pena de prisión impuesta, que en este caso sería de dieciocho (18) meses. 11.4 Como sanción accesoria, se le impondrá al condenado la pérdida del empleo, pues a pesar de que ella es de la discrecionalidad del juzgador, la Sala ha considerado que se debe imponer en eventos en los cuales la conducta tiene trascendencia social por haberla realizado un servidor público en ejercicio de sus funciones, tal como sucede en este caso.

La pérdida del empleo conlleva la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas (Decreto 100 de 1989, artículo 51 y Ley 599 de 2000, artículo 45); sin embargo, en este evento no hay lugar a imponer dicha pena, pues se afectaría el non bis in idem, toda vez que como pena principal se le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad (18 meses de prisión). 12.

La pena de prisión impuesta no excede de tres (3) años y ello nos exige analizar la presencia del elemento subjetivo que reclama el Código Penal, artículo 63, para definir si se torna procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el proceso obra prueba testimonial de los compañeros de trabajo y la Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, en la cual se señala al funcionario condenado como una persona que ha observado un buen comportamiento personal y profesional.

Por otra parte, el delito que se le imputa es el de asesoramiento ilegal, en el que la ley consagró pena de multa y pérdida del empleo, pero únicamente estableció pena de prisión para los servidores judiciales y del ministerio público. Ahora, la sanción privativa de la libertad que conlleva el ilícito de asesoramiento ilegal para los servidores judiciales, está prevista como de menor gravedad en el contexto de los delitos contra la administración pública y por ende, esa previsión legislativa sirve de guía para definir la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Dado que concurre el elemento objetivo y subjetivo requeridos en la ley, la Sala concederá al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un término de dos (2) años, al considerar que con la sanción impuesta será suficiente para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas tan reprochables como la que aquí se juzga.

Para ejercitar ese derecho deberá prestar caución por la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir diligencia por medio de la cual se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. No hay lugar a imponer condena en perjuicios, dado que los mismos no han sido acreditados en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad e la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, declarar al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, de condiciones civiles y personales señaladas en la parte motiva, autor penalmente responsable de la conducta punible de asesoramiento ilegal, definida y sancionada en el artículo 421 del Código Penal. 2.

Imponer al condenado la pena de dieciocho (18) meses de prisión, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Como pena accesoria se impone la pérdida del empleo, con las precisiones que a este respecto se efectuaron en la parte motiva. 3.

Conceder al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos (2) años. Para ejercitar ese derecho, deberá prestar caución por la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. 4.

No imponer condena en relación con la indemnización de daños y perjuicios, tal como se indicó en la parte motiva. 5. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A fls. 180 c.o. 1, obra transcripción de la conversación � Ver fls. 5 c.o. 1 � Ver folios 180 c.o. 1 � Ver folios 181 a 184 c.o. 1 � Ver las siguientes sentencias de la Sala: 13.683 de mayo 2 de 2000, 14.153 de septiembre 27 de 2000, 13.457 de junio 20 de 2001 y 18.454 de abril 15 de 2004.

PAGE 1