CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 22.699 Roger Méndez Flórez Concepto Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición n.° 22.699 Roger Méndez Flórez Concepto Corte Suprema de Justicia Proceso No 22699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 95 Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS Agotado el término de traslado concedido a los intervinientes dentro del presente trámite, sin que ninguno aportara alegatos, la Corte emite, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, concepto frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROGER MÉNDEZ FLÓREZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota diplomática n.° 1670 del 29 de septiembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor ROGER MÉNDEZ, quien es requerido para comparecer en juicio por seis cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación n.° Cr.01-1387(s-1) dictada el 2 de mayo de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
(Carpeta, folio 4). 2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 14 de noviembre de 2003, la cual se hizo efectiva el 4 de junio de 2004 (folios 13 y 19, Carpeta). 3. Por medio de la nota diplomática 1795 del 2 de agosto del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ROGER MÉNDEZ, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación n.° Cr. 01-1387 (S-1) emitida el 2 de mayo de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la cual fue sustituida por la resolución n.° 01-1387 (S-2) (NG) dictada ante el mismo Tribunal el 23 de junio de 2004, en la cual aparecen en contra del reclamado los mismos seis cargos por delitos federales de narcóticos (folio 108, Carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 5.
Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de MÉNDEZ FLÓREZ, concedió el traslado para solicitar pruebas, sin que los intervinientes en el trámite se pronunciaran. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° Cr. 01-1387 (S-2) (NG) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, las seis imputaciones que se le formularon a ROGER MÉNDEZ corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre el 1° de noviembre de 2000 y el 20 de diciembre de 2002 (cargo uno); el 14 de noviembre de 2001, el 17 de noviembre de 2001 y el 20 de diciembre de 2002 (cargos dos, tres, cinco y seis), y entre el 14 de noviembre de 2001 y el 20 de noviembre de 2002 (cargo cuatro) en el Distrito Este de Nueva York, ciudad en la cual el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvo lugar la conspiración para importar y distribuir heroína a ese territorio, para poseer esa sustancia con la intención de distribuirla, la importación de la misma al mencionado país y la distribución. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROGER MÉNDEZ FLÓREZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 103, carpeta) En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Margo K. Brodie, Fiscal Federal Adjunta, y Peter Casson, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (folios 101, 53 y 54, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 3 de agosto de 2004, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 103 vto, carpeta). Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° Cr. 01-1387 (S-2) (NG) emitida el 23 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra ROGER MÉNDEZ, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 36 y 40, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 30 a 34, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ROGER MÉNDEZ es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición ROGER MÉNDEZ FLÓREZ.
De acuerdo con las notas diplomáticas 1670 y 1795, MÉNDEZ es ciudadano colombiano, nacido el 30 de junio de 1973 en Cali, tipo hispánico, 1.75 metros de estatura, cabello negro y ojos carmelitas e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.471.858. Al momento de ser capturado, MÉNDEZ FLÓREZ se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el memorial mediante el cual confirió poder a un defensor dentro de este trámite; además, en el presente asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación n.° Cr. 01-1387 (S-2) (NG) proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen la primera y cuarta imputación contra el requerido, de la siguiente manera: “ Entre el 1º de noviembre de 2000 y el 22 de diciembre de 2002, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado ROGER MÉNDEZ, alias ‘Rafael Méndez’, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertó para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada que contenía heroína, el cual delito trató de un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería un delito en violación a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos) ”. … Entre el 14 de noviembre de 2001 y el 20 de noviembre de 2002, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, el acusado ROGER MÉNDEZ, alias ‘Rafael Méndez’, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertó con otros parea importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito trató de un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería un delito en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 960 (a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos). ” De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Secciones, 846 y 963, bajo el epígrafe de “ Tentativa y concierto ”, señala que “ El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. ” Los delitos conspirados están previstos en el Título 21, Sección 841 (a)(1)(b)(1)(A)(i) que estima prohibido que “ cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada…”, y en la Sección 952 (a), la cual considera “ ilegal la importación hacia el territorio de los Estados Unidos de cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) o importar hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada… o cualquier estupefaciente …”.
Al tratarse de una mezcla o sustancia de un kilogramo o más que contenga una cantidad perceptible de heroína, la pena, en ambos eventos, no podrá ser inferior a 10 años de encarcelamiento, ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con las Secciones 841 (b)(1)(A)(i), y 960 (b)(1)(A). Los cargos anteriores, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.
La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. 5.2.
En los cargos dos, tres, cinco y seis de la acusación foránea, se le endilga a MÉNDEZ que en las fechas ya especificadas (14 y 17 de noviembre de 2001, 20 de diciembre de 2002) “ con conocimiento de causa e intencionadamente” “ dentro del Distrito Oriental de Nueva York, y en otras partes…, distribuyó y poseyó con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito trató de un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína ”, “ distribuyó y poseyó con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito trató de un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína ”, “ importó una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito trató de un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína) y “ distribuyó y poseyó con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito trató de un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína” en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a)(1), 960 (b)(1) (A); 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A)(i), y del Título 18, Secciones 2 y 3551 y ss.
El Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala que “ (a) Quienquiera que cometa un delito en perjuicio de Estados Unidos o auxilie, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, quedará sujeto a sanción como si fuese un autor principal”. Este precepto también tiene su equivalente en el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (artículo 29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determina a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2º, ibídem); en ambos casos, coautor o determinador, incurren en la pena prevista para el correspondiente delito.
En estos cargos, a diferencia del primero y cuarto, no se imputa la conspiración sino la concreta importación, la posesión con intención de distribuir y la distribución de una sustancia controlada, heroína, conductas que igualmente están descritas como punibles en el Código Penal de Colombia, y que su artículo 376, inciso 1º, sanciona con pena de prisión de ocho a veinte años.
En efecto, esta normativa señala que incurre en narcotráfico quien “ salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca…, suministre… a cualquier título droga que produzca dependencia. Introducir al país denota una acción similar a la de importar; de otro lado, vender, ofrecer, suministrar, son verbos que denotan acciones equivalentes a las de distribuir, mientras que llevar consigo, almacenar y conservar, caracterizan comportamientos que se asimilan al de poseer con intención de distribuir. 6.
Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano ROGER MÉNDEZ FLÓREZ. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano ROGER MÉNDEZ FLÓREZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 1795 del 2 de agosto de 2004, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación n.°Cr. 01-1387 (S-2) (NG) dictada el 23 de junio de 2004 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MÉNDEZ FLÓREZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ROGER MÉNDEZ FLÓREZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria