CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22696 Acta No. Bogotá D. C., () de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO ANTONIO FLOREZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de julio de 2003, en el juicio seguido por el recurrente al BANCO GANADERO S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22696 Roberto Antonio Flórez Muñoz Vs. Banco Ganadero S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.22696 Acta No.19 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO ANTONIO FLOREZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de julio de 2003, en el juicio seguido por el recurrente al BANCO GANADERO S.A.
ANTECEDENTES ROBERTO ANTONIO FLOREZ MUÑOZ demandó al BANCO GANADERO S.A. para que fuera condenado a reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba a la fecha de su despido o a otro de igual o mejor categoría y remuneración, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, así como los salarios moratorios, las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, los derechos extra y ultrapetita y la indexación de las condenas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada, desde el 17 de agosto de 1983 hasta el 31 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de Auxiliar de Operaciones Nacionales, con un salario promedio de $556.497.77; que el Banco mediante oficio de mayo 31 de 1996 le notificó la decisión de cancelarle su contrato de trabajo en forma unilateral; que la Jefe Inmediata le expidió una certificación en la que resalta los valores como persona y trabajador, hecho que desvirtúa una vez más la legalidad del despido; que laboró 13 años en el campamento carbonífero de la Guajira alejado de sus hijos, familiares y amigos; que en respuesta a las reclamaciones que hizo fue expedida la comunicación de abril 21 de 1997, en la que se afirma que la cancelación de su contrato de trabajo obedeció a motivos de políticas empresariales con apoyo en la Ley 50 de 1990; que las organizaciones sindicales tales como ACEB, UNEB y SINTRABAGAN han venido presentando pliego de peticiones unificados respecto de las relaciones laborales del Banco demandado; que mediante memorial de agosto 21 de 1996 hizo reclamación a la demandada de los derechos invocados en este proceso.
En la respuesta a la demanda el Banco Ganadero se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos admitió como ciertas las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, así como la decisión de darlo por terminado unilateralmente; respecto de los otros hechos afirmó que no le constaban y que los restantes debían probarse. Se opuso a las pretensiones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción o caducidad de la acción de reintegro. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de julio de 2001, declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por la parte demandada; la condenó a pagar al actor la suma de $500.848,11 por concepto de indemnización moratoria, la absolvió del otro cargo propuesto en la demanda y la condenó parcialmente en costas.
(Fls. 466 a 469 Cdo. Inst.). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el Tribunal Superior de Barranquilla por providencia de 9 de julio de 2003 confirmó la decisión del A quo. En ella básicamente sostuvo: “Afirma en el recurso de alzada (fls. 470 al 476) que el demandante tiene derecho a que sea reintegrado por tener más de 10 años de servicio de conformidad con el literal d) del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1972.
De las pruebas aportadas al proceso se tiene que el reintegro deprecado por el actor resulta imposible por vía legal o extralegal, por cuanto el demandante al momento de su desvinculación -Mayo 31/96- contaba ciertamente con más de 10 años de servicios, pero con menos de diez años a primero (1°) de Enero de 1991 cuando entró en vigencia la a (sic) Ley 50/90, ya que solo alcanzó siete (7) años y algo más.” (Folios 37 y 38 C. del Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se modifique la proferida por el a quo, para que, en su lugar, se condene a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba a la fecha de su despido o a otro de igual o de mejor categoría y remuneración y en consecuencia se le paguen los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro, teniendo en cuenta los incrementos surgidos por convenciones colectivas de trabajo, laudo arbitral o disposiciones de ley.
Con tal propósito formula el siguiente, CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “del C. S. T., artículos. 1, 21, 65, 127, 467, 468, 488 del C.S. T.; Ley 50 de 1990, artículo 6º. Literal d); Constitución Política, artículos. 25, 48, 53 y 55; C. P. L. Art. 61, 151”, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, y que a continuación se transcriben: “1.- No dar por demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y por lo mismo tenía derecho al reintegro extralegal.
“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1972 establece la aplicación del numeral 5º, art. 8º del Decreto 2351 de 1965. “3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1996-1997, como en las posteriores, se establece el principio de favorabilidad entre cláusulas convencionales, así sean anteriores a esta convención. “4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo, se invocó la indemnización convencional, esto es la contenida en la convención colectiva de trabajo de 1972, en la misma cláusula en que se ordena la aplicación del numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965.
“5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el reglamento interno de trabajo del Banco Ganadero se establece la aplicación del numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.” Como pruebas apreciadas erróneamente señala las convenciones colectivas de trabajo suscritas en los años de: 1972, (Fls. 324-335); 1996-1997 (Fls. 369-396); 1998-1999 (Fls. 443-461); 2000-2001 (Fls. 278-293); recibos de pago de salarios, donde consta el descuento con destino a la organización firmante de la convención colectiva de trabajo (Fls. 45 a 257); carta de despido (Fl. 2); reglamento interno de trabajo (parcial Fls. 348 a 350 y 409, 410) y contestación de la demanda (Fls. 24 y 25).
En la demostración del cargo sostiene que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, según se puede verificar a folios 45 a 257 con los recibos por concepto de descuentos por beneficio convencional, lo cual lo convierte en beneficiario de los derechos y prerrogativas que aparecen en el acuerdo colectivo, entre ellos el del reintegro extralegal; que del texto del artículo 14, literal d) de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1972, se desprende la aplicación del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y por ello el reintegro resulta procedente, más aun cuando no se propuso, ni se acreditaron razones que lo hicieran desaconsejable.
Aduce que como consecuencia de la apreciación errónea del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, se aplicó indebidamente el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por existir norma convencional reguladora del fenómeno; que la convención colectiva de trabajo del año 1972 se encuentra vigente, y con la cual se modificó la tabla de indemnización y se introdujo el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; que las nuevas condiciones creadas por la convención citada permanecen vigentes hasta tanto no se modifiquen por una nueva convención colectiva de trabajo, tal como lo reconocen las convenciones de 1996 a 1997; que si se pusiera en duda la vigencia de la cláusula convencional, esta se resolvería en el sentido más favorable al trabajador, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política.
Expresa que no se puede alegar que el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 derogó la cláusula convencional de 1972, porque una ley no puede derogar una convención colectiva de trabajo; que si se reivindica, por las cláusulas convencionales, la aplicación del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, no puede ser en un sentido distinto al que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha considerado, y es que dicha norma establece la opción que ha de ejercer el Juez, cual es la acción de reintegro que se debe ejercer en el término de prescripción ordinaria laboral (3 años).
Arguye que el numeral 5º del decreto mencionado establece la opción que debe ejercer el Juez Laboral, de examinar las circunstancias que aparezcan en el juicio y si no aparece ninguna que haga desaconsejable el reintegro, no queda otra alternativa que ordenarlo; que se debe entender que la opción es entre el reintegro o la indemnización a la luz del pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional del cual transcribe algunos apartes; que el Tribunal considera que es imposible el reintegro, lo que lleva a considerar que las normas convencionales anteriores a la suscrita en el año de 1996, fueron derogadas por el Banco y las organizaciones sindicales, lo cual es contrario a la evidencia; que se encuentran vigentes todas aquellas normas de anteriores convenciones que no fueron modificadas por la convención colectiva de 1996 o por cualquiera otra de las posteriores; que en la convención de 1996-1997 se reconoce la vigencia y obligatoriedad de las cláusulas convencionales anteriores que no hayan sido superadas por esta; que dentro del proceso no aparece ningún acuerdo colectivo entre el de 1972 y 1996 que establezca una reforma o modificación al contenido de la convención de 1972, razón por la que se encuentra vigente su artículo 14.
Por último, agrega que si la indemnización convencional que se invocó en la carta de despido está descrita en la convención colectiva de trabajo del año 1972, ello quiere decir que está vigente el acuerdo colectivo y obviamente también surte sus efectos la acción de reintegro contenida en el mismo artículo 14; que se apreció erróneamente la contestación de la demanda, pues en su hecho segundo se refiere a la indemnización convencional que no es otra que la consagrada en el citado precepto del convenio ya referido, porque el acuerdo colectivo de 1996 no establece tabla de indemnización; que el Tribunal considera que a nivel extralegal el trabajador no tiene derecho al reintegro y resulta que en el reglamento interno de trabajo, se halla plasmada esa figura en el F. 349, el cual no fue modificado de manera automática por la expedición de la Ley 50 de 1990.
SE CONSIDERA Para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, el Tribunal estableció “.. De las pruebas aportadas al proceso se tiene que el reintegro deprecado por el actor resulta imposible por vía legal o extralegal, por cuanto el demandante al momento de su desvinculación contaba ciertamente con más de 10 años de servicios, pero con menos de diez años a primero (1º) de enero de 1991 cuando entró en vigencia la ley 50/90, ya que solo alcanzó siete (7) años y algo más..”.
(Subrayado fuera del original, folios 37 y 38 C. Tribunal.) Lo antes trascrito es lo que explica, que los errores de hecho alegados se atribuyan, esencialmente, a la errónea apreciación de las pruebas, entre ellas las convenciones colectivas de trabajo incorporadas como pruebas y al reglamento interno de trabajo, específicamente a lo que dispone el artículo 14 del Convenio de 1972, porque, en sentir del censor, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 no derogó, ni podía hacerlo, ese precepto convencional.
El mencionado precepto convencional consagra que: “ Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicios continuos se le pagará 35 días adicionales sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez optare por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en literal d) de la presente cláusula”.
Pues bien, en el ámbito puramente fáctico como corresponde, advierte la Sala que pese a que es plausible, como lo sostiene la censura, que el reintegro pretendido quedó vigente, aún después de que desapareció la norma legal que se había repetido en la cláusula convencional (art. 8-5 del Decreto 2351 de 1965), también resulta razonable la consideración del Tribunal, conforme a la cual, para lograr el derecho al reintegro se requería el cumplimiento de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por ser ella modificatoria de aquella preceptiva legal, y, por ende, de la estipulación convencional que la reproducía. En consecuencia, la posibilidad de deducir diversas interpretaciones de la misma norma de la convención colectiva, descarta la existencia de un error evidente de hecho.
Adicional a la cláusula convencional, el recurrente cita el reglamento interno de trabajo como fuente de la reclamación del reintegro del trabajador, sin embargo se observa que ese documento de folio 349 no fue solicitado ni decretado como prueba del proceso; simplemente, la apoderada de la parte actora a folio 411, junto con otros documentos dentro de la diligencia de Inspección Judicial, lo aportó, y el Juzgado, sin darle valor probatorio, se limitó a ordenar que fuera agregado al expediente.
Además, al citado reglamento tampoco podría dársele validez, ante la falta de certeza sobre su vigencia, dado que no contiene el respectivo acto de aprobación por el Ministerio del Trabajo, así como de su publicación, de forma tal que no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 116 y s.s. del C.S.T., necesarios para que tenga eficacia probatoria.
En ese orden, no podría, en todo caso, ser objeto de valoración por la Corte. No sobra agregar que carece de incidencia la circunstancia destacada por el impugnante, referente a que en la comunicación de despido y en la respuesta a la demanda se adujo el pago de la indemnización convencional, puesto que ese hecho no afecta la exégesis que el juzgador otorgó a la cláusula convencional.
Por tanto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por falta de oposición de la demandada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por ROBERTO ANTONIO FLOREZ MUÑOZ contra el BANCO GANADERO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15