Proceso No 22694 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No 22694 ÓMAR ARTURO GUTIÉRREZ FLORIAN y OTROS Proceso No 22694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No 76 Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer del proceso que se adelanta contra ÓMAR ARTURO GUTIÉRREZ FLORIÁN, FERNANDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ VÉLEZ GIRALDO por los delitos de concierto para delinquir, falsedad documental y hurto agravado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN: 1. El 4 de febrero de 2002 el Grupo de Hidrocarburos de la Dijín informó sobre la existencia de una organización criminal dedicada al hurto de crudo transportado por ECOPETROL, razón por la cual el 18 de junio de ese año funcionarios adscritos a la misma entidad realizaron un operativo que arrojó la captura de tres personas, cada una de las cuales conducía una tractomula en la que transportaban ese líquido, el cual habían extraído horas antes del Oleoducto Alto Magdalena, en la jurisdicción de Lérida (Tolima), mediante las instalación ilícita de una válvula en la finca denominada Tole.
A la investigación fueron vinculados los tres conductores, quienes se acogieron a la terminación anticipada del proceso, así como los aquí imputados, respecto de los cuales se dictó resolución acusatoria por los delitos de hurto agravado, concierto para delinquir y falsedad en documento privado. 3. Iniciada la etapa de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en providencia del 14 de julio de 2004, se declaró incompetente para adelantar el juicio por las siguientes razones que deriva de las motivaciones contenidas en la resolución de acusación: “En este caso, ( ) hace alusión a una serie de hurtos cometidos en diferentes lugares del territorio nacional llevados a cabo por una empresa delincuencial conformada por los acusados, que a su vez están radicados en diferentes municipios como Puerto Perales (Antioquia), Yumbo (Valle) y Bogotá sin que se especifique de una manera clara y precisa el número de hurtos cometidos, el lugar donde presuntamente se consumaron, y quiénes fueron sus autores o partícipes.
Así mismo, tampoco se hace alusión al lugar donde fueron efectuadas las acciones falsarias que materializadas en los documentos, vulneraron el bien jurídico de la fe pública..”. Frente a esa situación de incertidumbre, se debe acudir a las reglas que sobre el particular contempla la competencia a prevención (artículo 83 del Código de Procedimiento Penal) pues las conductas mencionadas se cometieron en varios sitios y en lugares inciertos.
Las investigaciones, en este caso fueron iniciadas por una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en la Dijín de Bogotá, siendo el competente, por tanto, el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad quien con anterioridad conoció de un control de legalidad. A diferencia de los procesados respecto de los cuales se adelantó la causa abreviada por las conductas punibles desplegadas en la localidad de Lérida (Tolima), de donde se extrajo el combustible, a los aquí procesados se les han imputado delitos como el de concierto para delinquir, hurto agravado y falsedad documental en concurso sucesivo, pero en el pliego de cargos no se determina el lugar de comisión pues los hurtos agravados pudieron cometerlos en cualquier parte de la geografía nacional, donde presuntamente tenían las válvulas ilícitas; las falsedades y el concierto para delinquir en Puerto Perales (Antioquia), Yumbo (Valle) o en Bogotá, que son los domicilios de los acusados. 4.
El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señaló que en este evento se cumplen a cabalidad los criterios del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de delitos conexos, pues si bien las conductas que le otorgan competencia a ese despacho son los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir de acuerdo con el artículo 5º transitorio y la Ley 733 de 2002, también lo es que el factor territorial que determinaría la competencia sería el hurto agravado por ser el delito más grave.
Al respecto, en la resolución de acusación se dejó claramente establecido que el lugar donde se cometió el hurto de combustible fue en el predio de Tole ubicado en el municipio de Lérida – Tolima, según se desprende de los informes que dieron origen a la investigación. Por esas razones no es posible dar aplicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y por tanto es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué el que debe seguir conociendo de este asunto.
Con base en los anteriores argumentos aceptó la colisión propuesta y dispuso el envío de las diligencias a ésta Corporación para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES: 1. Es competente la Sala para dirimir el presente conflicto suscitado entre los Jueces Penales del Circuito Especializados Segundo de Ibagué y Sexto de Bogotá, de conformidad con el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.
El desacuerdo no se contrae a la calificación jurídica que de los hechos se hizo en la resolución acusatoria, sino al lugar donde estos se cometieron pues mientras el funcionario colisionante aduce que en la citada providencia no se determina el lugar de comisión del hurto de combustible, de las falsedades y del concierto para delinquir, el Juez Especializado de Bogotá considera que en el pliego de cargos se dejó claramente determinado el lugar donde se cometió el hurto que, por ser el delito más grave, determina la competencia para conocer de la actuación. 3.
Razón le asiste a los funcionarios involucrados en el conflicto en reconocer la fuerza vinculante de la resolución de acusación para determinar la competencia porque allí se determina el marco jurídico dentro del cual se desarrolla el juicio y se dicta la sentencia, y al mismo tiempo se concretan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y su calificación jurídica provisional.
De lo anterior se sigue que para resolver el asunto es necesario analizar si en la referida pieza procesal se encuentra determinado el lugar donde ocurrieron los hechos: “ la materialización de la acción antijurídica en averiguación, llámese aprehensión, despojo, desplazamiento, extracción, sustracción, apropiación o apoderamiento de cosa mueble ajena, alcanzó en el caso en estudio plena demostración en cuanto a su plenitud fenoménica y jurídica, contándose entre otra prueba de ello la de: La denuncia formulada al respecto y bajo el estimativo de noticia criminis entregada bajo la gravedad del juramento por parte de quienes en este averiguatorio mediante presentación de demanda de parte civil se han constituido como tal aportando certera y valiosa información de ello; declaraciones y documentos que convergen a demostrar inequívocamente la real ocurrencia del delito de Hurto de hidrocarburo y la venta de éste a diferentes estaciones de servicio o proveedores de gasolina y otros combustibles y, la real y definitiva prueba de descubrimiento de la válvula ilegal instalada en el Oleoducto del Alto Magdalena, en la finca Tole, jurisdicción de Lérida (T) de lo cual acude al expediente plena prueba de demostración de ello y, el plural decomiso de cantidades más que considerables de hidrocarburo que era transportado en carrotanques o almacenado en estaciones de servicio, labor una y otra que siempre se buscó soportar por los infractores de la ley con facturas y guías falsas ” Y más adelante se acota: “ la existencia de la válvula ilícita en el predio Tole desde la hora misma en que anónimamente se denunció la existencia en la jurisdicción de Lérida (T) de una válvula ilegal, instalada para el hurto de hidrocarburo del oleoducto Alto Magdalena, todo ha conducido a mostrar lo contrario a lo alegado, siendo así que se retuvo a tres personas y los automotores que conducían, se decomisó el crudo que en éstos conductores se transportaba, se comprobó pericialmente que dicho crudo correspondía en su esencia al por esa zona era conducido por el oleoducto en cita ”. 4.
Así entonces, contrario a lo señalado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el ente acusador determinó que el apoderamiento del hidrocarburo, conducta punible de mayor gravedad, se efectuó en el predio Tole perteneciente a la jurisdicción de Lérida Tolima, situación que permite establecer, por el factor territorial, que la competencia para conocer de este asunto radica en ese despacho judicial sin que sea necesario acudir a otros factores para la resolución del asunto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- ASIGNAR al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra ÓMAR ARTURO GUTIÉRREZ FLORIÁN por las conductas punibles de hurto agravado, concierto para delinquir y falsedad en documento privado. 2.- Comuníquese la presente determinación al Señor Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Devuélvase y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Folio 219 C.25. � Folios 80 y 82 C. Fiscalía Delegada.
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