CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 22694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22694 Acta No. 67 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIÓGENES ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES DIÓGENES ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, instauró demanda ordinaria laboral contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la “pensión de jubilación, en la cuantía del 60% del salario promedio que tenía cuando se retiró de la demandada en al año de 1992”, debidamente indexada mes por mes “desde el momento en que se le concretó el derecho, hasta cuando empiece a disfrutarla, agregándole además los reajustes en las pensiones hechas por el Gobierno Nacional, año por año”; y a las costas procesales (folios 2 y 3 cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de varias entidades estatales así: “ 1.1. Gobernación del Departamento del Atlántico( ) del 2 de septiembre de 1975 al 29 de noviembre de 1978, para un tiempo de 3 años 88 días. 1.2. En la Lotería del Departamento del Atlántico, del 9 de marzo de 1979 al 15 de marzo de 1980, para un tiempo de 1 año 6 días. 1.3.
En las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, del 4 de agosto de 1980 al 29 de febrero de 1992, para un tiempo de 11 años, 6 meses y 26 días, siendo ésta su último patrono, teniendo además la calidad de trabajador oficial” (folio 1); que el tiempo laborado al servicio del Estado es de 15 años, 10 meses y 29 días; que la Junta directiva de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en la sesión del 27 de noviembre de 1992 “plasmada en el acta número 023 de 1992, autorizó al señor Gerente a reconocer pensión de jubilación en un 60% del salario de los trabajadores, y que además hubiesen laborado al servicio del Estado, entre 15 y 17.9 años”; que el promedio del salario del último año de servicio fue de “$3.948.548.19”.
El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, al contestar la demanda aceptó que el demandante había estado vinculado por el tiempo indicado en la misma. Respecto a los demás hechos manifestó no constarle. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “FALTA DE JURISDICCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
(folio 23 ibídem). Mediante fallo del 29 de enero de 2.003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la convocada a juicio a reconocer y pagarle al actor la “pensión proporcional de jubilación por la suma de $625.850.01 mensuales a partir del 3 de julio de 1999 más los reajustes legales decretados por el Gobierno para las pensiones a partir de esta fecha.
El pago de las mesadas pensionales deberán incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año” (folio 43 ibídem). Impuso costas a la demandada. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de todas las pretensiones (folio 18 cuaderno 2).
Para ello, y en lo que al recurso extraordinario incumbe, el Tribunal asentó que de acuerdo con el fallo del Consejo de Estado del 11 de junio de 1991 “se dejó plenamente establecido que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla están clasificadas como un establecimiento público y por consiguiente, sus servidores tienen por regla general la calidad de empleados públicos” (folio 14 ibídem).
Sostuvo el sentenciador de segundo grado que el actor laboró en la División de Mantenimiento de Redes y Colectores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por lo que “no hay ninguna duda que tenía la calidad de Trabajador oficial” (ibídem). En cuanto a la pensión otorgada en la primera instancia, el Ad quem concluyó, luego de copiar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que “la norma transcrita solo cobija a los empleados y trabajadores del orden nacional, y de ahí que es errado aplicarla a los servidores municipales ”(folio 16 ibídem); como soporte de su aserción trajo a colación apartes de la sentencia del 7 de junio de 1980, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El juez de la alzada encontró, así mismo, que no “es factible la pensión del actor por la vía de la Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b), por cuanto no está demostrado que cumplió 20 años de servicios continuos o discontinuos a favor de entidades oficiales como lo exige dicha disposición” (folio 17 cuaderno 2). Por último, para el Tribunal tampoco es procedente la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 debido a que “para obtener esta pensión se requieren 15 años al servicio en la misma empresa, lo cual no ocurre en este caso, pues según las pruebas, el actor solo laboró al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla un total de 11 años, 6 meses y 20 días” (folio 18 ibídem).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicada (folios 20 a 25 del cuaderno 3), la recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en “su defecto se confirme la sentencia del 29 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla” (folio 22 ibídem).
Para tal propósito le formula un solo cargo, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del “Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 1º, 68 y 74” (folio 24 cuaderno 3). Para demostrar el cargo, asevera que el Decreto 1848 de 1969 “cobija a los empleados oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales del estado, de tipo oficial y sociedades de economía mixta.
Disposición que no hace ningún tipo de distinción si son empleados oficiales del orden municipal, departamental o nacionales” (folio 24 ibídem). Arguye que obra en el plenario la calidad de establecimiento público “que ostentaba las Empresas Públicas de Barranquilla, razón más que suficiente para que el Decreto 1848 de 1969 sea impuesto al asunto bajo estudio” ( ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar la condena impuesta por el juzgador de primer grado el Tribunal concluyó que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 “solo cobija a los empleados y trabajadores del orden nacional, y de ahí que es errado aplicarla a los servidores municipales” (folio16 cuaderno 2); en tanto que para la censura dicho precepto no hace “ningún tipo de distinción si son empleados oficiales del orden municipal, departamental o nacionales” (folio 24 cuaderno 3).
Pues bien, el ámbito de aplicación del Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, expedido este último con base en las disposiciones de la Ley 65 de 1967 contentiva de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la República para la reorganización de la administración pública nacional, en tratándose del régimen de prestaciones sociales, está dado para los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional y no para los servidores municipales.
Ello es así no solamente porque la Ley 65 de 1967, que le otorgó, entre otras, la facultad al ejecutivo para crear el régimen de prestaciones sociales, estaba referida al orden nacional, sino también porque dicho régimen prestacional está limitado por los artículos 1º y 7º de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respectivamente, en cuanto a la integración y campo de aplicación para los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional.
Sobre este tópico, de manera constante la Corte se ha pronunciado en sentencias radicadas al No. 19113 del 06-03-2002; 8919 del 12-12-1996; 6227 del 19-11 de 1993, 20694 del 08 –08 – 2003 21528 del 17 – 09 - 2003 y el 17 de marzo de 1977; en ésta última expuso, lo siguiente: “La ley 65 de 1967 que le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar varias dependencias de la Administración, para modificar el régimen de prestaciones sociales de personas adscritas a las fuerzas armadas y para fijar las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleos nacionales y su régimen de prestaciones sociales, también lo facultó para “modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramiento y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleo ( ) Algunas de estas facultades se circunscriben expresamente al ámbito de la administración nacional, en especial las que atañen a la reorganización de agencias gubernamentales y al régimen de prestaciones sociales y salarios de servidores oficiales ( )” (subrayado fuera de texto).
Por otra parte, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 consagra que para tener derecho a la pensión en cualquiera de los eventos que ella establece, es requisito que el trabajador haya prestado los servicios en una entidad de “carácter nacional”; dice la norma: “ Pensión en caso de despido injusto. 1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una “o varias entidades”, Establecimientos Públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. 2.
Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. 3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad( )” (subrayas fuera de texto).
La expresión “o varias entidades” fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante fallo de diciembre 12 de 1981. Así las cosas, el contenido del precepto legal, al igual que el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia, indican sin lugar a dudas que la inteligencia o alcance dispensado por el Tribunal es el correcto, pues precisamente esa es la interpretación cierta.
Por último, no se puede soslayar la existencia de normatividades especiales que regulan las remuneraciones y el régimen de prestaciones sociales de los empleados municipales, entre las cuales se encuentra el Decreto Legislativo 1333 de 1986. En armonía con lo discurrido y al no demostrarse el sentido errado que le endilga el censor al juzgador de segundo grado de las normas enunciadas en la proposición jurídica del ataque, ha de concluirse que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea de las mismas.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por DIÓGENES ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia