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22693(08-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepción Valle Romero Vs. Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. Rad. 22693 Radicación. 22693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22693 Acta No. 39 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CONCEPCIÓN VALLE ROMERO contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 31 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. I.

ANTECEDENTES Concepción Valle Romero demandó a la Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. con el fin de que se declare la vigencia y continuidad del contrato de trabajo que vinculó a las partes y sin efecto el despido de que fue objeto y, en consecuencia, el pago de los salarios desde el 7 de abril de 1983 y hasta cuando se reanude la prestación del servicio en el cargo del cual fue despedida de manera ilegal e injusta.

Pidió, en subsidio, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 21 de julio de 1970 hasta el 6 de abril de 1983, fecha en la cual la empresa, mediante aviso que fijó a la entrada de sus instalaciones, despidió en forma colectiva a todos sus trabajadores, quienes denunciaron ese hecho ante el Ministerio de Trabajo, y esa entidad mediante resolución del 4 de agosto de 1983 declaró que se había configurado el despido colectivo de los trabajadores de la empresa.

Afirmó que tanto los trabajadores como la empresa impugnaron esa declaración administrativa, pero el Ministerio la mantuvo; que los actos administrativos emanados del Ministerio fueron objeto de demanda ante el Consejo de Estado, que inicialmente suspendió sus efectos mediante providencia del 5 de octubre de 1984; que la prescripción fue interrumpida con la acción que promovió la empresa y así mismo con los recursos interpuestos por los trabajadores; que la demanda por la cual la sociedad enjuiciada promovió la acción administrativa fue inadmitida por auto del 11 de febrero del Consejo de Estado y también fue inadmitida en una segunda oportunidad por medio de la providencia del 9 de noviembre de 1990; y que los actos administrativos que declararon que el despido fue colectivo no se encuentran suspendidos ni anulados por el Consejo de Estado.

La empresa demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones, afirmó que no le constaban los hechos relacionados con las modalidades del contrato de trabajo y sostuvo que la acción contencioso administrativa que interpuso contra las resoluciones que expidió el Ministerio de Trabajo no interrumpen la prescripción. De otro lado, propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. Respecto de la primera señaló que si la propia demandante afirmó que el recurso de apelación que declaró el despido colectivo fue resuelto el 21 de noviembre de 1983, cualquier acción está prescrita por haber transcurrido más de tres años hasta la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda, ya que las resoluciones emitidas por el Ministerio por ser actos administrativos en firme estaban amparados por la presunción de legalidad y por ello los trabajadores tenían la facultad para presentar la demanda laboral sin necesidad de esperar el pronunciamiento del juicio administrativo.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de abril de 1999, declaró la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Con base en las resoluciones del Ministerio de Trabajo 0151, 0192 y 04170 todas de 1983 el Tribunal dio por demostrado el despido colectivo de los trabajadores de la empresa demandada realizado el 6 de abril del año citado.

Y como la última de las resoluciones resolvió los recursos que se interpusieron en contra de la inicial, el sentenciador dijo que “ la pretensión de la demandante cobró vida jurídica a partir de la Resolución No. 04170 de 21 de noviembre de 1983, cuando se concretó la declaración administrativa prevista en el artículo 40 del Decreto 1469 de 1.978, el cual tiene sus efectos, como es la cancelación de los salarios conforme lo previsto en el artículo 140 del C.S.T ” (folio 167).

Estimó de otro lado, que desde la fecha en que se expidió la Resolución 04170 hasta la fecha en que se presentó la demanda, el 17 de agosto de 1993, transcurrieron más de 9 años y no hubo interrupción de la prescripción, de tal suerte que ese fenómeno jurídico operó según la regla del artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo. Por esa razón confirmó la resolución del Juzgado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia sea revocada y se condene a la sociedad demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial. Con esa finalidad se formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por la falta de aplicación del artículo 140 del código sustantivo citado.

La recurrente dice que el Tribunal incurrió en errores de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que la acción y las prestaciones y derechos que reclama están prescritos, y al no dar por demostrado el ilegal despido colectivo de los trabajadores de la empresa. Y sostiene que el Tribunal dejó de apreciar las resoluciones del Ministerio del Trabajo 0151 del 4 de agosto, 0192 del 1° de septiembre y 04170 del 21 de noviembre, todas de 1983, así como la certificación del Consejo de Estado, documentos visibles a los folios folio 6 al 19, 39, 69 a 71 y 74 del cuaderno principal del expediente.

Después de relacionar esos documentos, que transcribe en forma parcial, la recurrente dice textualmente: “De todo lo anterior, resulta evidente que, para confirmar la sentencia de Primera (1ª.) Instancia APELADA, y en su lugar ABSOLVER a la empresa demandada como CONSECUENCIA, aún cuando la sentencia impugnada NO LO DIGA, el TRIBUNAL incurrió en ERROR DE HECHO, por la falta de APRECIACIÓN de los DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, aportados oportunamente al proceso, vistos también a folios seis (6) a diecinueve (19) de la demanda, así: ” (folio 6 del cuaderno de la Corte) y en seguida precisa los errores de hecho que le imputa al Tribunal, que la Sala resumió anteriormente y efectúa una síntesis de los hechos.

A su turno, la sociedad opositora, sostiene, que el alcance de la impugnación, así como el cargo, fueron mal formulados, por lo cual solicita que se le desestime, pues se formulan conceptos de la violación propios de vías distintas y se parte de un supuesto falso, porque el Tribunal valoró las resoluciones de las que dedujo la prescripción, y no se controvierten todos los soportes del fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente presenta el alcance de la impugnación con una deficiencia que la Corte ha considerado superable, porque es contradictorio pedir, al mismo tiempo, la casación y la revocatoria de la sentencia del Tribunal, pues una vez casado el fallo no es posible su revocatoria en la medida que ha desaparecido de la vida jurídica.

Por otro lado no se dice expresamente lo que debe hacer la Corte en sede de instancia con la sentencia del Juzgado. Sin embargo, el texto permite concluir, mediante una simple interpretación, que la recurrente aspira a obtener la anulación del fallo del Tribunal para que la Corte revoque el absolutorio del Juzgado y se pronuncie favorablemente sobre las pretensiones de la demanda, lo cual permite el estudio de la acusación. En todo caso, el cargo mismo es ineficaz, por estos motivos: 1.

Al contrario de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal dio por demostrado el despido colectivo de trabajadores, según deducción que extrajo de las resoluciones que en ese sentido expidiera el Ministerio de Trabajo, de manera que esta denuncia de la censura es inocua. 2. La impugnación asevera que el Tribunal dio por demostrada, sin estarlo, la extinción de las obligaciones por causa de la prescripción, pero lo denuncia por haber dejado de apreciar las resoluciones del Ministerio de Trabajo que declararon ilegal el despido colectivo de trabajo, cuando, como lo destaca con acierto la opositora, lo cierto es que esas resoluciones sí fueron apreciadas por el sentenciador, quien basado en ello asumió que el término extintivo del derecho pretendido comenzó a correr cuando quedó en firme la declaratoria administrativa que el Ministerio produjo a ese respecto.

Si ello es así, carece de sentido atribuirle al Tribunal un desacierto por la falta de apreciación probatoria de documentos que valoró expresamente y que sirvieron de apoyo a las conclusiones que obtuvo. 3. Finalmente, el cargo nada dice sobre el planteamiento central del fallador para concluir que en la fecha en que se instauró la demanda la actora estaba por fuera del término para poder accionar ante la justicia el reclamo de los derechos, esto es, que el término prescriptivo se cuenta desde el momento en que quedó en firme el acto administrativo que declaró el despido colectivo.

Aparte de que el anterior razonamiento es de índole jurídica, por manera que no podía ser cuestionado por el sendero que escogió la recurrente, en el cargo no se hace ningún esfuerzo por controvertirlo, razón suficiente para que se mantenga incólume como soporte del fallo impugnado y con él, la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia impugnada.

Como el cargo no demuestra los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 31 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió CONCEPCIÓN VALLE ROMERO contra la FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13