PAGE 26 Expediente 22692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22692 Acta No. 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS ARCIERI VALDES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2003, en el proceso instaurado contra la sociedad FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A..
I.
ANTECEDENTES ORLANDO DE JESÚS ARCIERI VALDES, interpuso demanda contra la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del despido de que fue objeto y que no hubo solución de continuidad; y se le condenara al pago de los salarios “a razón de $14.088.oo, mensuales, desde el 7 de abril de 1983” (folio 2), junto con los incrementos causados entre la fecha del despido y hasta que se efectúe el reintegro; los intereses de cesantía; y la indemnización de acuerdo con “el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 5ª de 1.975, a partir del 7 de abril de 1983” (folio 3).
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de julio de 1972 hasta el 6 de abril de 1983, devengando como último salario la suma de $14.088,00; que el contrato fue suspendido desde el 18 de diciembre de 1982 hasta el 6 de abril de 1983, fecha en que la demandada despidió colectivamente a todos sus trabajadores; despido colectivo que fue declarado por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No 151 de agosto 4 de 1983; y contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que terminó con la ratificación de la resolución; con lo cual quedó interrumpido el término de la prescripción. En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda solicitando corrección monetaria o indexación; y en subsidio solicitó pensión sanción desde cuando cumpliera los 50 años de edad.
La demandada al responder, sin aceptar los hechos se opuso a las pretensiones y condenas; afirmando haber pagado los salarios y prestaciones al actor al momento de su retiro y dijo no deberle nada “en el tiempo subsiguiente al 7 de abril de 1.983” (folio 13); pero que en el hipotético caso de que ello fuera cierto, “estarían prescritos por que han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha últimamente citada” (folios 13 y 14).
Respecto del despido colectivo manifestó, que la empresa incurrió fue en licenciamiento de personal, “dando por terminado los contratos de trabajo que mantenía con sus trabajadores, por razones de Fuerza Mayor, conforme al Art. 6º. Del Decreto 2351 de 1965, Literal F), concordantes con el Art. 40 del mosmo(sic) Decreto, Numeral 2º y el Decredo(sic) Reglamentario 1469 de 1.978, Art. 44” (folio 14); y que cumplió a cabalidad con la obligación de avisar y poner en conocimiento al Ministerio del Trabajo sobre la situación excepcional de fuerza mayor y caso fortuito que atravesaba.
Propuso las excepciones de prescripción de las acciones de reintegro o reinstalación del demandante de dos (2) meses, prescripción de la acción ordinaria laboral de tres (3) años, cosa juzgada, pago y compensación, petición de lo no debido y pleito pendiente. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1997, dejó sin efecto el despido y declaró la no solución de continuidad del contrato de trabajo suscrito con el demandante; y en consecuencia condenó a la demandada, al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión del despido con sus aumentos legales y extralegales; declarando probada “parcialmente la excepción de prescripción” (folio 89), hasta el 25 de marzo de 1990; y dijo que tales salarios no podían ser inferiores al mínimo legal.
Así mismo autorizó a la demandada deducir de los salarios las sumas pagadas por concepto de cesantía; concediendo un plazo de 15 días para la reanudación de las actividades del actor en las condiciones que antes disfrutaba; declaró no procedente la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de los demás cargos formulados en su contra y no impuso costas en la instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a la demandada de “todos los cargos formulados en su contra por el señor ORLANDO ARCIERI VALDES” (folio 162). En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal para revocar la condena impuesta por el fallador de primera instancia, se fundó en las resoluciones 0151, 192 y 4170 de agosto 4, septiembre 1º y noviembre 21 todas de la misma anualidad, 1983, para sostener que, “la pretensión de la demandante cobró vida jurídica a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 04170 de 21 de noviembre de 1.983, cuando se concretó la declaración administrativa prevista en el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, el cual tiene sus efectos, como es la cancelación de los salarios conforme lo previsto en el artículo 140 del C.S.T., ( ) “En consecuencia, de la fecha última referenciada, hasta la fecha en que se presentó la demanda que dio origen a éste proceso (26 de marzo de 1993, fl. 4), transcurrieron más de nueve (9) años, tiempo más que suficiente para que operara el fenómeno de la prescripción.” Constantándose de igual manera, dijo el Tribunal, “que desde la fecha en que quedó en firme la resolución que declaró el despido colectivo hasta el momento de presentar la demanda ordinaria para que se dirimiera la controversia, no aparece interrupción alguna del término prescriptivo por parte del demandante, para darle aplicación a la segunda parte de la norma procedimental en cita.” Diciendo además, que “Es a partir de cuando quedó en firme el acto administrativo que declaró el despido colectivo que se cuenta el término prescriptivo y éste se dio en Noviembre de 1.983.
Por lo tanto, es de advertir que el petente tenía plazo para impetrar la acción hasta el mes de Noviembre de 1.986 y sólo lo hizo en enero 19 de 1993. ( ) “En ese orden de ideas, llegamos a la conclusión que en la fecha en que se instauró la demanda el actor se encontraba por fuera de término para poder accionar ante la jurisdicción laboral el reclamo de sus derechos sin que sea de recibo el argumento base de la decisión apelada, relativo a la fecha de inadmisibilidad de la demanda de nulidad y suspensión de los actos administrativos que otorgan los derechos reclamados por los trabajadores de la empresa (9 de Noviembre de 1.990), fecha de la providencia que así lo dispuso, y esclareció definitivamente la situación de los trabajadores, debidamente ejecutoriada, lo cual dedujo de la certificación del H. Consejo de Estado (fl. 10), porque si bien éstos conocían los efectos jurídicos de las resoluciones, no estaban confirmados en razón a los recursos y acciones de nulidad propuestas, esto es, carecían de la firmeza que diera ipso ipso(sic) la reclamación ahora perseguida, la cual si se haya dentro del término establecido en la ley, porque el término para reclamar los derechos laborales no era otro que el de los tres años establecidos en el artículo 488 del C.S. del T., puesto que con el mismo criterio habría que aceptar cualquier otra fecha posterior a aquella, y dejar indefinidamente en el limbo e incertidumbre no solo la suerte de los trabajadores, sino la del empleador.
Además, no aparece en el plenario prueba alguna que demuestre la interrupción del término prescriptivo por reclamación anterior a la demanda por parte del trabajador” (folios 160, 161 y 162). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 13 a 17 cuaderno 2), que fue replicado (folios 50 a 53), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia, “la REVOQUE y en su defecto se CONFIRME la sentencia proferida por el a-quo ( ) proveyendo en costas como corresponda” (folio 13, cuaderno 2) Para ello le formula un cargo, en el que la acusa de “haber infringido indirectamente la Ley sustancial ( ), a consecuencia del evidente ERROR DE HECHO, por la falta de apreciación de CUATRO (4) DOCUMENTOS AUTENTICOS, lo cual condujo a la aplicación indebida del Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y la consecuencial violación por falta de APLICACIÓN del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 13, cuaderno 2).
Dice el recurrente que la sentencia violó indirectamente la ley sustancial por la falta de apreciación de las resoluciones 0151 de agosto 4, 0192 de septiembre 1º y 04170 de 21 de noviembre, todas de 1983 y el certificado expedido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 17 de agosto de 1993, lo cual hizo incurrir al Tribunal en los errores de hecho que se transcriben a continuación: “A) Dar por probado, no estándolo que, tanto la acción como los derechos están PRESCRITOS.
B) Dar por no probado el DESPIDO COLECTIVO, estándolo sin el lleno de los requisitos legales o de Ley, tal como se infiere de la actuación posterior al mismo, de todos los trabajadores de la misma, entre los cuales se encuentra el actor demandante” (folio 15, cuaderno 2). Pretendiendo demostrar la violación, hace lo que dice ser una síntesis de los hechos en la que finalmente sostiene, que con la acción interpuesta por la demandada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con la cual pretendía “eludir y por ende desconocer las OBLIGACIONES LABORALES contraídas con sus antiguos servidores despedidos en for(sic) ilegal y sin justa causa” (folio 16, cuaderno 2), quedó interrumpida la prescripción; y que por tal razón, “interrumpida como quedó la PRESCRIPCIÓN propuesta por la empresa demandada con la acción contra los actos administrativos citados en el punto anterior, estos no se encontraban para ese entonces, como tampoco se encuentra ahora, y en especial la RESOLUCIÓN No. 04170 de 1983 (Noviembre 21), expedida por el Director General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual CONFIRMÓ el DESPIDO COLECTIVO DE TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.” (ibídem).
Finaliza su argumentación diciendo que de acuerdo con el certificado expedido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “dichas Resoluciones Administrativas no se encuentran, por lo tanto, ni SUSPENDIDAS y mucho menos ANULADAS” (folio 16, cuaderno 2). Por su parte la oposición acusa el escrito de ser más un alegato de instancia que una verdadera sustentación de un recurso extraordinario; y de incurrir en la impropiedad de solicitar la casación del fallo impugnado a la vez que la revocatoria del mismo, para luego en instancia entrar a decidir en instancia. Así mismo advierte la oposición, el recurrente incurre en el supuesto falso de atacar el fallo por la comisión de supuestos errores de hecho, provenientes de la falta de apreciación de las resoluciones, que sirvieron de soporte a la conclusión del Tribunal; y observa que cuando se pretende desquiciar el fallo, es obligatorio atacar todos y cada uno de los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión, demostrando la equivocación en que pudo haberse incurrido y cual sería la correcta interpretación de esos medios de convicción, pues de lo contrario el proveído permanecería incólume por la presunción de legalidad y acierto que obra sobre el mismo.
Sin embargo sostiene la réplica, lo más importante de la sentencia es que su fundamento consiste en que “la acción para reclamar los derechos que emergen del despido colectivo prescriben en tres (3) años, tesis jurídica que sólo podría socavar la censura por la vía de puro derecho y no por la vía de los hechos y de las pruebas escogidas por el recurrente” (folios 52 y 53, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y el cargo en particular, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se afirma lo anterior, porque a pesar de plantear la acusación por la vía indirecta, que imponía como deber desmoronar la valoración probatoria, se observa lo siguiente: a.- En este caso ocurre que el recurrente, además de la casación del fallo, le solicita de manera impropia a la Corte su revocatoria, cuando por sus efectos ello es imposible, pues anulado el fallo del Tribunal, carece de objeto su revocatoria. b.- La censura reprocha la falta de apreciación de cuatro documentales contentivas de las Resoluciones que profirió el entonces Ministerio del Trabajo (hoy de Protección Social), crítica carente de soporte, por cuanto la sentencia impugnada de manera precisa en varios apartes se fundamentó en ellas, tal como quedó consignado al historiar el fallo, luego si algún yerro es dable increpar sería por errada valoración. Significa lo anterior, que omite el recurrente el desarrollo lógico probatorio a que está obligado para demostrar la violación en que dice haberse incurrido. c.- Olvidando que la principal conclusión del Tribunal tiene su fundamento en la operancia del fenómeno prescriptivo de la acción laboral, para hacer valer sus derechos plantea la acusación por la vía indirecta, sin controvertir la verdadera conclusión del Tribunal en cuanto a que habían transcurrido más de 9 años entre la causación del derecho y la presentación de la demanda; sin contar que esa no es la vía para controvertir como lo dice la oposición, la conclusión a la que llegó el Tribunal, y que resultó ser el fundamento de la discusión del recurrente, en cuanto a que “la acción para reclamar los derechos que emergen del despido colectivo prescriben en tres (3) años” (folio 52, cuaderno 2), que para este caso, comenzaron a partir de la ejecutoria de la Resolución 04170 del 21 de noviembre de 1983, que “concretó la declaración administrativa prevista en el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, el cual tiene sus efectos, como es la cancelación de los salarios conforme lo previsto en el artículo 140 del C.S.T.” (folio 160); argumento jurídico que solo puede ser controvertido a través de la vía de puro derecho, en la que no son cuestionables ni las pruebas ni los hechos que sirvieron de fundamento al Tribunal para obtener su convicción. En torno a este aspecto, debe anotarse igualmente que constituye un pronunciamiento netamente jurídico el dilucidar si el término prescriptivo se cuenta a partir de la ejecutoria de los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo –como lo entendió el Tribunal –,o si lo es a partir del pronunciamiento que de su legalidad haga el Contencioso Administrativo, --como lo afirma el censor--; cuestión ajena a la vía seleccionada para el ataque. d.- Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo, que si lo es, el dislate jurídico lo hace derivar de la “falta de aplicación” de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal Laboral, como lo consigna en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario; haciendo reposar su discrepancia sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, aspectos propios y exclusivos de la premisa menor de dicho silogismo, cuando en verdad discute es la tesis jurídica del Tribunal, en cuanto a que los tres (3) años del término prescriptivo, en este caso de despido colectivo, se cuentan a partir de la resolución que “concretó la declaración administrativa prevista en el artículo 40 del Decreto 1469 de 1.978” (folio 160). e.- Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio del cargo, importa observar que la conclusión del Tribunal en cuanto a que, el término prescriptivo en caso de despido colectivo comienza a partir de haber quedado en firme el acto administrativo que “concretó la declaración administrativa prevista en el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978”, cuyo efecto se traduce en “la cancelación de los salarios conforme lo previsto en el artículo 140 del C.S.T.”; junto con la fáctica-probatoria de que entre la fecha de dicha resolución y la de presentación de la demanda habían transcurrido más de nueve (9) años y que no se acreditó interrupción del término prescriptivo, no fueron atacadas por el recurrente quien tenía la carga de demostrar la equivocación del juez de alzada con fundamento en las normas aplicadas la primera y en las pruebas y los hechos la segunda, que sirvieron de soporte a la decisión. Por manera que, al no atacarse las conclusiones del Tribunal, tanto jurídica como fácticas demostrando lo contrario como debió hacerlo, permanecen incólume y junto con ellas los demás razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que le acompaña. De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlas, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.
Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el cargo obligan a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por ORLANDO DE JESÚS ARCIERI VALDES contra la sociedad FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22692 Acta No. 26 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) Se resuelve sobre la solicitud del apoderado de ORLANDO DE JESUS ARCIERI VALDES de aclaración del auto de veinte de enero del año en curso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que promovió contra FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.
ANTECEDENTES La Corte, con fundamento en el informe de la secretaría de la Sala de 15 de diciembre de 2003 –folio 6 cuaderno 2--, en el que se indicó que “el traslado a la parte recurrente inició el 19 de octubre, cuyo vencimiento fue el 12 de los cursantes sin que dentro del término presentaran demanda de casación”, declaró desierto el recurso de casación que Orlando de Jesús Arcieri López interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2003, dentro del proceso que promovió contra la Fábrica de Hilazas Vanylon S.A., que le fuera concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala por providencia de 15 de octubre de 2003, y respecto del cual se corrió traslado para presentar la demanda respectiva por auto de 22 de octubre de 2003 --folio 5 cuaderno 2--.
El apoderado solicita a la Corte se aclare el auto de 20 de enero de 2004, “toda vez que el correspondiente recurso de casación fue sustentado y enviado oportunamente ante esa Sala el día veintisieis(sic) (26) de septiembre del año dos mil tres (2003)” (folio 11 cuaderno 2). Al respecto, la secretaría de la Sala informó que “al parecer se juntaron dos demandas en una sola” (folio 21 cuaderno 2) y, por eso, una vez desglosado el escrito de la aludida demanda de casación del expediente al cual irregularmente lo agregó, ingresó la solicitud para su resolución. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que en la parte resolutiva de una providencia, o en la que influya en ella, es posible que se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y que tal inconsistencia es susceptible de ser remediada mediante la aclaración de la respectiva providencia, en las oportunidades y términos a que alude el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que en el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Orlando De Jesús Arcieri Valdés contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2003, dentro del proceso que promovió contra la Fábrica de Hilazas Vanylon S.A., sencillamente se dijo que de conformidad con el informe secretarial que antecedía, esto es, el que señaló que no se había presentado la demanda de casación durante el término del traslado, el recurso extraordinario se declaraba desierto.
Por ende, no existe en tal providencia concepto o frase que ofrezca motivo de duda alguno, tornándose inocua la solicitud de aclaración del apoderado en tal sentido. No obstante y dadas las circunstancias especiales de éste caso, observa la Corte que la demanda de casación sí había sido presentada por el apoderado del recurrente el día 29 de septiembre del año anterior, tal y como lo afirmó en su solicitud –folio 11 cuaderno 2-- y lo informó la secretaría --folio 21 cuaderno 2-- al advertir que inexplicablemente la había agregado a otro expediente de la misma Corporación. En este particular estado de cosas, se impone a la Corte señalar que el auto de 20 de enero de 2004, que declaró desierto el recurso de casación en el asunto de marras, no se aviene a la realidad procesal y que aun cuando no fue recurrido en tiempo y se encuentra en firme, no está llamado a producir efectos.
Lo dicho se explica por dos razones: la primera, por cuanto la secretaría de la Sala, incursa en error y en contra de la realidad procesal, informó que no se había presentado demanda por el recurrente en casación; y la segunda, porque la demanda de casación, si bien fue presentada antes del término concedido para ese propósito, esto es, el 29 de septiembre de 2003, cuando el traslado para ese efecto empezó a correr el 29 de octubre de ese mismo año –folio 5 vto. cuaderno 2--, no lo fue después de haber vencido el término de 30 días de que trata el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, que modificó los artículos 93 a 97 del hoy llamado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para superar la primera situación basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 20 de enero de 2004 tuvo como fuente un error secretarial y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que el recurrente sí había presentado la demanda de casación respectiva, por tanto, no puede considerarse vinculante ni para las partes ni para la Corte.
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En lo que toca con la segunda situación, importa recordar que el rigor legal en materia de términos judiciales tiene como fin el que los procedimientos se desarrollen de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley evitando dilaciones injustificadas y en plena observancia del derecho de defensa, todo, con miras a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la misma ley.
Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.
Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración y, por tanto, tampoco resulta ajustado a la ley el mencionado auto de deserción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración planteada por el apoderado del recurrente ORLANDO DE JESUS ARCIERI VALDES.
SEGUNDO. DECLARAR sin efectos el auto de 20 de enero de 2004, por medio del cual se tuvo por desierto el recurso de casación.
TERCERO. En firme, regrese para proveer. Notifíquese por estado y personalmente al opositor. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia República de Colombia � Corte Suprema de Justicia