CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 22692 Luis Eduardo Cuello Rojas Proceso No 22692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 068 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado Luis Eduardo Cuello Rojas contra la providencia del pasado 2 de junio, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la libertad provisional. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. La Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de marzo de 2002 medida de aseguramiento en contra de Luis Eduardo Cuello Rojas, ex Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, por el delito de peculado por apropiación, indicando que la medida se haría efectiva una vez fuera dejado en libertad en el proceso que adelantaba en su contra el Tribunal Superior de Barranquilla (fl. 104 c.o.1) 1.2.
Adelantada la correspondiente investigación, el 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación, la que cobró ejecutoria, según constancia de la Fiscalía, el 27 de octubre anterior. 1.3. La etapa de juzgamiento correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que inició la audiencia de juzgamiento el 2 de marzo del año que avanza (fl. 146 c.o.3), sin que ésta haya concluido.
El procesado fue dejado a disposición de estas diligencias el pasado 9 de julio, según comunicación de la Sala Penal de la Corte emitida en el radicado 22.141 (fl. 496 c.o.3 ).
2. PETICIÓN DE LIBERTAD El 11 de mayo, el defensor del procesado solicitó al Tribunal que le concediera al procesado la libertad provisional con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, transcurrió el término de seis (6) meses desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación sin que hubiera concluido la audiencia pública.
Señala que pese a que Luis Eduardo Cuello Rojas no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso, su libertad está restringida formalmente, dándose todas las exigencias de la norma que invoca, solicitando que al fijarse la caución no se imponga una que haga nugatorio el derecho.
3. DECISIÓN APELADA El Tribunal, en providencia del pasado 2 de junio, negó la libertad provisional a Luis Eduardo Cuello Rojas. Señala esa Corporación que la persona privada de la libertad debe considerarse eventualmente a disposición de todas y cada una de las autoridades que efectivamente hubieran dictado medidas privativas de la libertad, aspecto que adquiere relevancia cuando se decide materialmente su situación. Afirma que, si bien, en este caso ha transcurrido un plazo superior a los seis (6) meses sin que haya concluido la audiencia pública, dicha circunstancia obedece a la existencia de una causa justificada y razonable, como quiera que el trámite debió suspenderse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia mediante la cual se negó la práctica de algunas pruebas, sin que éste pueda continuar su curso hasta que concluya el debate probatorio que depende de lo que se decida en la segunda instancia.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación, en cuya sustentación adujo que la restricción al derecho a la libertad durante el curso del proceso no puede ser indefinida sino que debe obedecer a las previsiones legales, por ello la superación de los términos que establece la ley da lugar a la libertad provisional.
Invoca en apoyo de la petición el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad condicionada de la anterior disposición, la que permitiría concluir que la improcedencia de la causal sólo puede presentarse cuando la causa que da lugar a la dilación es imputable al procesado o al defensor, lo que no ocurre en este evento.
El recurso de reposición fue resuelto por el a quo en providencia del 14 de julio, en la que se aduce como motivo central el hecho de que el procesado no ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso, situación indispensable para la procedencia de la libertad solicitada, hecho que sólo se produjo a partir del pasado 12 de julio, concediendo la apelación ante la Corte.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para desatar la alzada de conformidad con lo previsto por el artículo 75-3 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que la decisión recurrida fue proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, la que se ejercerá dentro de los límites establecidos por el artículo 204 ibídem. 2.
En esta decisión, la Corte examinará el acierto del juez de primera instancia al negarle al procesado la libertad provisional reclamada, dejando para posterior oportunidad el pronunciamiento en torno al recurso que se propone contra el auto que no accede a ordenar la práctica de prueba sobreviniente. Ha sido reiterado el criterio de la Sala en señalar que para la procedencia de la causal de libertad prevista por el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “cuando han transcurrido mas de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública ”, es necesario que concurran dos exigencias, una relativa a que el procesado se encuentre físicamente privado de la libertad por cuenta del proceso en el que se formula la petición, independientemente de que la restricción a la libertad la esté cumpliendo en un centro carcelario o en su domicilio, y la segunda, que haya transcurrido el término señalado por la ley desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la audiencia pública.
De lo anterior se colige, que el reconocimiento del derecho a la libertad no es meramente objetivo, es decir, que el sólo transcurso del término de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya realizado la audiencia pública permite su consolidación, ya que es necesario que la restricción del derecho a la libertad haya sido efectiva dentro del proceso en el cual se reclama el beneficio, para luego examinar la validez de los motivos que han impedido la realización del debate público.
Por consiguiente, de no cumplirse ab initio con esta condición resultará innecesario entrar a discutir si resulta justificada y razonable la no iniciación o terminación de la audiencia pública, en los términos a que se refiere el fallo de constitucionalidad condicionada emitido por la Corte Constitucional respecto del artículo 415.5 del anterior Código de Procedimiento Penal, reproducido en el vigente y que por lo tanto, su interpretación debe efectuarse dentro del marco constitucional ya fijado. 3.
Es por ello, que previamente debía establecerse si el procesado, Luis Eduardo Cuello Rojas, ha estado detenido físicamente por este proceso o por el contrario, sólo se había dispuesto su detención formal. De acuerdo con la revisión que se hizo del proceso, se advierte que en la etapa instructiva la Fiscalía al definir la situación jurídica del sindicado le impuso medida de aseguramiento el 11 de marzo de 2002, la que no se hizo efectiva por estar a disposición del proceso radicado con el No. 49.400 a cargo del Tribunal Superior de Barranquilla que lo había condenado el 2 de noviembre de 2000 a la pena de 12 años de prisión por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y estafa.
Y si bien, desde que la resolución de acusación, proferida el 4 de septiembre de 2003, cobró ejecutoria el pasado 27 de octubre, ha transcurrido ampliamente el lapso de 6 meses señalado por el artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que el procesado sólo fue puesto a disposición de estas diligencias el 9 de julio anterior, incluso después de que se elevara la petición de libertad provisional, por lo que hasta la fecha escasamente lleva un mes de privación de la libertad en razón de este proceso, lo cual indica que la exigencia legal de privación de la libertad durante el lapso de seis meses luego de que cobró firmeza el pliego de cargos no se cumple en este caso. 4.
No es acertado señalar que el tiempo que ha estado privado de la libertad el procesado, bien por haber estado cumpliendo pena o pro la medida restrictiva de la libertad impuesta en otras actuaciones, pueda ser aducido indistintamente para reclamar el beneficio de la libertad provisional por vencimiento de los términos que señala la ley para que la administración de justicia cumpla con una determinada actuación, ya que el legislador le otorga el derecho al procesado es respecto de un proceso en particular, cuando quiera que se den las premisas que haya determinado. 5.
En lo que tiene que ver con el cumplimiento de plazos estipulados para el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, sin importar que se trate de la causal aquí invocada o de las previstas en los numerales 2º y 4º del citado artículo, la Corte tiene por definido que éstos se refieren a la privación efectiva de la libertad. Así lo ha precisado en anterior oportunidad al señalar: “ lo que permite la contabilización del término a que se refiere la causal invocada, no es la imposición de la medida de detención, sino la física privación de la libertad por virtud de esa concreta determinación y no de otra obrante en actuación distinta.” DECISIÓN Por consiguiente, al no reunirse la exigencia relativa a la privación efectiva de la libertad durante el lapso señalado por la ley, el procesado no tiene derecho a la libertad provisional, lo que hace innecesario el estudio de los motivos que han impedido la culminación de la audiencia. Debiéndose, entonces, confirmar la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la providencia emitida el pasado 2 de junio por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó a Luis Eduardo Cuello Rojas la libertad provisional.
SEGUNDO. Notificada esta decisión, regresen las diligencias al Despacho para resolver sobre la apelación del auto que negó la práctica de pruebas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma No hay firma EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-399 del 27 de octubre de 1999, ponente doctor Carlos Gaviria Díaz � Segunda Instancia 22315, auto del 12 de mayo de 2004, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego PÁGINA 1