rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 22691 BEATRIZ RIVERO MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 11 SEGUNDA INSTANCIA 22691 BEATRIZ RIVERO MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 072 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Luego de manifestado el impedimento para conocer de este asunto por parte de la doctora Marina Pulido de Barón y que en virtud a los principios de economía procesal y celeridad, se aceptará en esta misma determinación, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la doctora BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTINEZ, contra el auto proferido en audiencia preparatoria el 30 de julio del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena decidió desestimar por extemporáneo el escrito presentado por el anterior apoderado de la procesada, a través del cual solicitó declarar la nulidad de la circunstancia de agravación genérica deducida al ser desatado el recurso de apelación presentado contra la resolución de acusación, por considerar que se violó el principio de la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único y los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la acusada, a la vez que demandó la práctica de algunos medios probatorios.
ANTECEDENTES La presente investigación se originó en las denuncias instauradas por la Fiscal 48 Seccional de Cartagena, doctora Yezmín Marún Torres y el Juez, doctor Pericles Antonio Rodríguez Sehk en su condición de Juez 5° Penal del Circuito de esa misma ciudad, contra la doctora BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTINEZ, por considerar que como Juez 1° Penal Municipal de ese mismo distrito incurrió en el delito de prevaricato por acción al haber declarado la prosperidad de tres acciones de habeas corpus.
La primera, mediante decisión del 28 de enero de 1999 en favor del incriminado Á lvaro Manuel Anaya Núñez quien se encontraba sindicado del delito de tráfico de estupefacientes (298 kilos de cocaína) y que había sido escuchado en indagatoria por la Fiscalía Regional de Cartagena los días 22 y 25 de los mismos mes y año, fecha esta última en la que se remitieron las diligencias por competencia a Barranquilla, en cuanto consideró que antes de ser emitida la orden de captura el sindicado debió ser citado para ser escuchado en injurada pues había expresado su interés en presentarse, y que al culminar la referida diligencia debió la Fiscalía pronunciarse sobre la libertad del vinculado.
La segunda, a través de proveído del 30 de junio de 1999 en procura de defender los intereses del incriminado Luis Enrique Iriarte Rodríguez, el cual fue acusado el 16 de julio de 1998 por el delito de homicidio, quien se encontraba afectado desde la etapa del sumario con medida de aseguramiento de detención preventiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena adelantaba el juicio correspondiente, pues consideró la doctora RIVERO que, pese a que ya habían sido resueltas de manera desfavorable varias solicitudes de libertad provisional en atención a que la demora en la celebración de la audiencia pública obedeció a causas atribuibles al defensor, procedía la libertad del acusado en razón de que el Tribunal de Cundinamarca en decisión del 11 de agosto de 1994 sostuvo que “ el derecho a la libertad provisional se consolida desde ese momento (a partir del cumplimiento del término establecido en la ley, se aclara) y no se pierde aunque posteriormente se de comienzo a esta diligencia (de audiencia pública, se precisa).
La tercera, por medio de providencia del 9 de junio de 1998 en favor de la libertad del vinculado Francisco Javier Vélez Vásquez, a quien se revocó la detención domiciliaria dispuesta como sustitutiva de la detención preventiva por no permanecer en su residencia, pues consideró la doctora RIVERO MARTINEZ que no se indagaron las razones por las cuales el procesado no estaba en su domicilio, y que además, de acuerdo con el acta de compromiso la sanción por no hallarse allí era la de arresto inconmutable por treinta (30) días, y no, la pérdida del beneficio.
Con base en las referidas denuncias, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a la doctora BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTINEZ, resolviendo su situación jurídica el 23 de noviembre de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autora del concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción, providencia confirmada en segundo grado por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación el 10 de abril de 2002.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 23 de julio de 2003 con resolución de acusación en contra de la procesada, como presunta autora de del delito de prevaricato por acción en concurso que determinó la imposición de la medida de aseguramiento, proveído confirmado por la Fiscalía Delegada ante esta Colegiatura el 28 de noviembre de 2003, al conocer del recurso de alzada interpuesto por el defensor de la acusada.
Remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que se surtiera la fase del juicio, fue recibida el 27 de enero de 2004, y el 3 de febrero siguiente se dejó constancia secretarial sobre el transcurso del término de quince (15) días para que los sujetos procesales prepararan las audiencias preparatoria y pública, solicitaran la declaratoria de nulidades originadas en la etapa de investigación y la práctica de los medios probatorios que estimaran procedentes, el cual venció el 23 de febrero.
El 10 de marzo de la presente anualidad se recibió en el Tribunal de Cartagena un escrito de la doctora BEATRIZ RIVERO, por cuyo medio anexó una solicitud de nulidad y petición de pruebas que le remitió su defensor y que ella coadyuvaba. Luego, el 1º de julio siguiente la acusada solicitó que se tuviera “ como presentada dentro del término procesal oportuno, la solicitud de nulidades y de medios probatorios en la etapa de causa ” suscrita por su defensor, quien tiene su domicilio profesional en Bogotá, a la vez que solicitó se fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preparatoria.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El pasado 30 de julio se llevó a cabo la referida audiencia preparatoria, durante la cual el Tribunal dispuso: “ desestimar por extemporáneo, el escrito con fecha de recibo marzo 10 del 2004, remitido por el DR. JUAN MANUEL RODRIGUEZ ACERO, abogado defensor de la procesada, por no haber sido presentado oportunamente.
No está demás señalar a este respecto que ni la eventual decisión mediante la cual, se convoca a audiencia preparatoria, ni el traslado que la precede, no requieren notificación, por ser un auto o constancia de mero impulso procesal, ya que el legislador no lo previó entre los autos o trámites que deben ser notificados (art. 176 C.P.P.), limitándose para exigir citación previa a los sujetos procesales en el artículo 401 ibidem.
Por lo demás la Sala no observa la existencia de irregularidades dentro de la etapa de investigación que conduzca a la declaratoria de nulidades, y no estima tampoco que exista mérito para decretar pruebas de oficio ”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión que fue notificada en estrados, la defensora de la doctora BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTINEZ interpuso recurso de apelación que sustentó aduciendo que en virtud del artículo 178 del estatuto procesal penal, se notifican personalmente las providencias a quien se encuentre privado de su libertad, así como al fiscal y al Ministerio Público, precepto que no otorga discrecionalidad alguna y que “ debe su existencia precisamente a que algún tipo de garantía debe brindar el Estado a quien le rapta su derecho de libertad de locomoción ”, razón por la cual, sólo era procedente obviar la notificación personal si su defendida estuviera en libertad, pero como no lo está, en cuanto se encuentra detenida en la Cárcel de San Diego en Cartagena, era obligatorio notificarla personalmente del auto por cuyo medio se surtió el traslado para solicitar nulidades y pruebas en el juicio, a fin de que presentara el escrito que sobre el particular le había remitido días antes su defensor.
También insiste en la solicitud de declaratoria de nulidad y en la práctica de pruebas que presentó su antecesor, dado que la providencia atacada sólo cuenta con una motivación aparente, pues quien está “ privado de su libertad merece algo más que simplemente decir que no se observa necesidad de práctica de pruebas ni declaratoria de nulidad alguna ”, y por ello, en virtud de los derechos de defensa material y petición de su representada, estima necesario un pronunciamiento sobre los escritos presentados por la incriminada orientados a que se tengan en cuenta las solicitudes de su anterior apoderado.
Igualmente señala que las consideraciones presentadas por el anterior defensor en el escrito desestimado por extemporáneo permanecen incólumes en punto de la declaratoria de nulidad de la inclusión de una circunstancia de agravación punitiva por el ad quem al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la acusación, así como respecto de los medios de prueba solicitados acerca de la prevención general y especial de la pena.
Con base en lo expuesto, la defensora solicita a esta Corporación “ no sólo retornar por los linderos de la legalidad la actuación decretando en primer lugar la nulidad presentada por el doctor JUAN MANUEL RAMIREZ ACERO, y ordenando la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, sino además analizando con detenimiento ese azar, de no notificación, para tomar las medidas correspondientes de acuerdo a lo dicho ”.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES El Ministerio Público. El Procurador Judicial 83 de Cartagena solicita la confirmación de la providencia impugnada por estimar, de una parte, que si bien es cierto las decisiones deben ser notificadas personalmente a quien se encuentra privado de libertad, lo cierto es que el traslado establecido en el artículo 400 del estatuto procesal penal no sólo no es una providencia notificable, sino que más que eso, no es una providencia, sino un traslado secretarial, razón por la cual se encuentra por fuera de los presupuestos invocados por la defensa.
Y de otra, que si bien de conformidad con el artículo 308 del referido ordenamiento la solicitud de nulidades puede presentarse en cualquier estado de la actuación, ello no permite desatender la oportunidad establecida en el artículo 400 ya mencionado y, por tanto, si se presenta por fuera de dicho término, resulta extemporánea, sin que entonces corresponda al funcionario pronunciarse sobre lo allí planteado y tampoco sobre las pruebas solicitadas.
La Fiscalía. También la Fiscal Delegada ante el Tribunal solicita la confirmación de la decisión atacada, al considerar que como las actuaciones de los sujetos procesales deben sujetarse al marco legal, no es de recibo alegar que en tanto el anterior defensor de la procesada no reside en Cartagena deben tramitarse sus peticiones presentadas por fuera de tiempo, pues para ello contaba con diversos medios tecnológicos a fin de presentar oportunamente sus solicitudes.
Afirma que la decisión de no pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas o sobre la declaratoria de nulidad impetrada sí se encuentra motivada. Y sostiene que el traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 no debe ser notificado, en cuanto es deber de la defensa estar pendiente de ello, sin que entonces se haya violado de manera alguna el derecho de defensa de la doctora BEATRIZ RIVERO.
LA CORTE CONSIDERA Una acotación preliminar Atendiendo a las razones expuestas por la Magistrada, doctora Marina Pulido de Barón, contenidas en auto del pasado 17 de agosto, es claro que al haber participado dentro del proceso como Fiscal Delegada ante esta Corporación, la inhabilita al tenor del ordinal 6° del artículo 99 del C. de P. P., para que ahora funja como integrante de la Sala que resuelve este recurso.
Por ello, la causal invocada se aceptará y, en consecuencia, se entenderá apartada del conocimiento del proceso en estudio. El asunto La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena decidió desestimar por extemporáneo el escrito presentado por el anterior apoderado de la procesada, a través del cual solicitó declarar la nulidad de la circunstancia de agravación genérica deducida al ser desatado el recurso de apelación presentado contra la resolución de acusación, y a la vez solicitó la práctica de algunos medios probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra una ex Juez Penal Municipal de Cartagena, cuyo juicio es adelantado por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
De manera reiterada ha puntualizado la Sala que el recurso de apelación constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen por parte del superior funcional de quien profirió la decisión atacada, un nuevo examen de ésta a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, con el propósito de que la judicatura tenga la oportunidad de corregir los errores en que se haya podido incurrir.
Por ello, en primer término, corresponde examinar si el escrito impugnatorio cumple con la exigencia vinculada a una adecuada “ sustentación ” de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular en el artículo 194 del estatuto procesal penal y, en segundo lugar, si los argumentos allí contenidos resultan suficientes para revocar o modificar la decisión objeto de impugnación. Ahora bien, es necesario destacar que si la defensora impugna el auto proferido en el curso de la audiencia preparatoria por cuyo medio se desestimó por extemporáneo el escrito presentado por el anterior apoderado de la procesada, a través del cual solicitó declarar la invalidez de la circunstancia de agravación genérica deducida al ser desatado el recurso de apelación presentado contra la resolución de acusación, así como la práctica de algunas pruebas, le corresponde señalar las razones por las cuales está en desacuerdo con tal providencia, es decir, exponer los motivos por los cuales se encuentra inconforme con los argumentos planteados por la Sala, y a partir de ello, demostrar que es imprescindible revocar la decisión recurrida.
Por tanto, no se debate aquí si procede o no la nulidad solicitada por la defensa, o si las pruebas solicitadas deben ser o no decretadas y practicadas, pues sobre ello no versa el pronunciamiento impugnado, el cual, se insiste, sólo se ocupa de desestimar por extemporáneo el escrito presentado por la defensa. Precisado lo anterior se tiene que en punto del traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que los sujetos procesales preparen las audiencias, invoquen nulidades originadas en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto, y soliciten la práctica de pruebas, ha dicho la Sala que no se exige ni siquiera pronunciamiento del juez, pues el ordenamiento procesal adscribe esta función exclusivamente a la secretaría, en cuanto debe pasar “ las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales ”, actuación de simple impulso procesal que no se encuentra señalada por el legislador como susceptible de notificación, al punto que tampoco procede contra ella recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del mencionado ordenamiento, y procede por simple mandato legal.
Evidente resulta, entonces, en el caso de la especie que la queja de la recurrente es infundada, en cuanto no puede reclamar para su defendida la notificación personal de una actuación que no solo carece de la condición de providencia judicial, sino que además no existe precepto alguno que imponga su notificación, motivo por el cual se advierte que no se aviene con el derecho al debido proceso que precisamente con base en la invocación de su amparo se pretenda exigir el cumplimiento de procedimientos ajenos a las formas propias del trámite.
Ahora, si bien es cierto que algunos funcionarios acostumbran proferir un auto por cuyo medio avocan conocimiento del proceso en la fase del juicio y a su vez ordenan que por secretaría se surta el traslado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal, oportuno se ofrece señalar que dicha práctica judicial no conduce a concluir que debe notificarse a los sujetos procesales acerca de la oportunidad que les concede la ley en la etapa de la causa para solicitar la declaratoria de nulidad o el decreto y práctica de pruebas, y tampoco, a echar de menos la notificación personal de quien se encuentra privado de la libertad, en cuanto corresponde a cada uno de aquellos estar atentos a la iniciación de la etapa del juicio para intervenir de conformidad y en las oportunidades establecidas para ello por el legislador.
En cuanto se refiere a que en la providencia impugnada el Tribunal no se pronunció sobre los escritos presentados por la doctora BEATRIZ RIVERO orientados a conseguir un pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de nulidad y decreto y práctica de pruebas suscrita por el anterior defensor de ésta, sin dificultad se advierte que si el término dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 venció el 23 de febrero de 2004, y fue sólo hasta el 10 de marzo siguiente que la doctora BEATRIZ RIVERO allegó al Tribunal el tantas veces mencionado escrito de su anterior defensor, lo procedente era desestimarlo, y por tanto, no procedía considerarlo ni efectuar pronunciamiento alguno en razón de haber sido presentado por fuera del término o de la oportunidad señalada por el legislador para formular tales solicitudes, como en efecto lo dispuso el a quo, dado que resultaría un contrasentido desestimar el escrito por extemporáneo, pero acto seguido brindar respuesta a lo planteado allí, como lo sugiere la recurrente.
Una vez más se reitera que esta providencia no se ocupa de las razones planteadas por el anterior defensor de la acusada en punto de la declaratoria de nulidad o de la práctica de pruebas, dado que no fue sobre ello que el Tribunal se pronunció en la decisión objeto de alzada. Los anteriores argumentos, en sentir de la Sala, constituyen razón suficiente para proceder a la confirmación de la decisión de primera instancia, en cuanto fue objeto de impugnación, como en efecto lo solicitaron el Ministerio Público y la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Aceptar el impedimento manifestado por la doctora Marina Pulido de Barón por las razones expuestas en precedencia. 2.- CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver providencia del 29 de enero de 2004. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 15787, entre otras. � Providencia del 21 de agosto de 2003.
M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 16252.