Proceso No 22 Rdo. 22.690 Casación Juan Diego Castro Proceso No 22690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 79 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DIEGO CASTRO, contra la sentencia proferida el 13 de abril del 2004 por el Tribunal Superior de Cali, que lo condenó por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad material de particular en documento público, falsedad marcaria y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES A eso de las 6:55 horas de la tarde del 11 de diciembre de 1999, tres sujetos penetraron violentamente al inmueble de la calle 5ª con carrera 52 de la ciudad de Cali y sustrajeron de allí varios bienes muebles. Luego, al notar la presencia de inesperados visitantes, parientes del propietario de la casa, emprendieron la huida pero fueron perseguidos por Julio Hernando Parra Pulgar quien, con el auxilio de unos guardias de seguridad, logró finalmente la captura de James Alberto Ramírez Montilla y Juan Diego Castro, cuando se movilizaban en un vehículo automotor en cuyo interior fueron hallados varios de los bienes hurtados, al lado de una navaja patecabra y un destornillador, instrumentos que debieron servir a los procesados para violentar la puerta principal de la residencia. Iniciada la investigación, los dos fueron vinculados.
El 17 de marzo del 2000 la Fiscalía 50 Seccional de Cali los convocó a juicio como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas, falsedad marcaria y falsedad material de particular en documento público. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali los condenó a la pena de 50 meses de prisión como coautores de tales delitos, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la privación de libertad y les negó la condena de ejecución condicional.
La sentencia fue recurrida por el agente del ministerio público, quien sustentó el recurso. El entonces defensor de los procesados, aun cuando inicialmente interpuso la apelación, no la sustentó, razón por la cual el juzgado, con auto del 28 de mayo del 2002, declaró desierta su impugnación y concedió el recurso soportado por el procurador judicial.
El Tribunal Superior de Cali, en decisión del 13 de abril del 2004, confirmó el fallo protestado en el punto materia de apelación y, contra esa determinación, el defensor de Juan Diego Castro recurrió en casación y presentó oportunamente la demanda. LA DEMANDA El defensor, al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, ataca el fallo de segunda instancia y le dirige un solo reproche: sentencia proferida en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.
Así lo sustenta: El proceso se halla viciado de nulidad pues con desconocimiento de los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal, se omitió comunicar oportunamente a los procesados no privados de la libertad sobre la fijación del día y la hora para la celebración de la audiencia pública. Se les envió comunicación a lugar distinto al de sus residencias, no obstante que dentro del expediente figuran las exactas direcciones de sus sitios de habitación. Tal irregularidad es lesiva del debido proceso y del derecho de defensa pues impidió al inculpado Juan Diego Castro conocer oportunamente el comportamiento procesal de su defensor quien, en forma errada, dijo sustentar oralmente la apelación, lo que condujo finalmente a que el recurso fuera declarado desierto, privándosele así de controvertir el carácter consumado que se otorgó al delito de hurto calificado agravado, con el consiguiente perjuicio derivado de la mayor sanción impuesta.
CONSIDERACIONES El recurrente no apeló el fallo de primer grado, pero por tratarse de reproche formulado al amparo de la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal es posible prescindir de tal exigencia. No obstante, la demanda será inadmitida, por los siguientes motivos: 1. Como lo tiene establecido la Corte, la invocación de la causal tercera de casación reclama del demandante, entre otras cosas, determinar la clase de irregularidad que alega, las circunstancias en que se apoya y su significación frente al fallo cuestionado.
Sin embargo, el censor se limita a señalar como falla sustancial la circunstancia ya mencionada: no se le notificó a su defendido la fecha de la audiencia pública, como tampoco el fallo de primera instancia pues, repite, las comunicaciones se remitieron a direcciones inexactas que no corresponden a las registradas y conocidas dentro del expediente.
A tal suceso le depara el calificante de irregularidad sustancial que compromete el derecho de defensa en la medida en que imposibilitó el efectivo ejercicio del contradictorio y la controversia alrededor del carácter apenas tentado y no consumado del delito de hurto calificado agravado. El solo enunciado del acto procesal que se reputa irregular, no resulta suficiente para tener colmadas las exigencias técnicas en materia de casación. 2.
Para el demandante es imperativo discurrir sobre los principios que gobiernan el instituto de las nulidades y, principalmente, sobre la trascendencia o efecto inmediato que en perjuicio del procesado pudo tener la actuación defectuosamente cumplida. No basta especular, como lo hace el recurrente, en el sentido de que si su defendido hubiera asistido a la audiencia pública y al ulterior acto de notificación personal del fallo de primer grado, con seguridad lo habría apelado para sacar avante su pretensión de que se tuviera como tentado y no como consumado el delito contra el patrimonio económico que, al lado de otras conductas punibles, se le dedujo en el pliego de cargos. 3.
Para mayor concreción: de acuerdo con el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, uno de los requisitos formales de la demanda es la “Enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (destaca la Sala). Del mismo escrito presentado por el defensor para sustentar el recurso, se desprende que el cargo por violación al derecho de defensa y al debido proceso carece totalmente de fundamentación, esencialmente porque el propio libelo enseña que no hubo ninguna irregularidad sustancial.
En efecto: a) Mediante auto del 13 de mayo del 2001, el Juzgado 13 Penal del Circuito ordenó la práctica de pruebas y ahí mismo señaló la fecha para la audiencia. “Los sujetos procesales fueron notificados en debida forma”, dentro de estos, sin duda, el procesado Juan Diego Castro. b) El 28 de agosto del 2001 –ya en libertad provisional los procesados por vencimiento de términos- se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia, auto que fue notificado personalmente al Procurador Judicial y “a los demás sujetos procesales se les notificó por estado”. c) Durante el debate público intervino el defensor y específicamente esgrimió argumentos en pro de la declaración de no responsabilidad de Juan Diego Castro. d) La sentencia condenatoria emitida por el juzgado fue apelada por el Ministerio Público con base en que no se trataba de delito consumado sino en grado de tentativa.
Aun admitiendo que la fecha finalmente fijada para la celebración de la audiencia no hubiera sido notificada, como tampoco la sentencia de primer grado, por errores judiciales respecto de la dirección exacta del procesado Castro, con facilidad se concluye de la reseña anterior que no hubo irregularidad sustancial alguna que afectara los derechos invocados, porque: a) El auto que determinó la primera fecha para la disputa oral fue puesto en conocimiento personal del sindicado, no así el subsiguiente, porque ya se hallaba en libertad.
Pero es claro que Castro sabía del siguiente e inmediato paso procesal, es decir, de la realización de la audiencia, con mayor razón si se recuerda, porque así lo explica el demandante, que durante el proceso fue enterado personalmente de todo aquello que iba sucediendo. b) Su defensor intervino activamente en la audiencia, de donde resulta, primero, que este sabía de la fecha de la celebración del acto; segundo, que materialmente fue más que garantizado ese derecho; y, tercero, que se puede inferir, porque es lo que suele suceder, que si el apoderado tenía conocimiento de la fecha, también lo tenía su defendido. c) El defensor de Castro apeló la sentencia condenatoria proferida en 1ª instancia. Por consiguiente, fue notificado de la misma.
Otra cosa es que el recurso hubiera sido declarado desierto por falta de sustentación. Y si en el fondo no hubo impugnación, porque el defensor habría renunciado a ella, esa hipotética falta no puede ser acreditable al Estado, por conducto del Poder Judicial. d) El Ministerio Público impugnó el fallo precisamente para pedir aquello que el actor en casación dice habría solicitado Castro si hubiera sido enterado personalmente de la decisión de primera instancia. Desde este punto de vista, no ha sufrido ningún deterioro argumentativo porque el Tribunal, así hubiera sido por la vía del Ministerio Público, se ocupó del tema que le habría sido propuesto por el procesado.
Como se ve con facilidad, entonces, el planteamiento en sede de casación no cuenta con soporte, pues el apoyo o fundamentación del reproche es totalmente negado por el propio casacionista. 4. Para terminar, agréguese: el principio de trascendencia cobra fuerza en este caso. De una parte, porque la finalidad buscada con las notificaciones personales que son reclamadas fue puesta a consideración del Tribunal; de otra, porque estrictamente no ha existido daño al procesado con la conducta judicial; y, por último, porque, salvo las conjeturas que hace, el casacionista no comprueba cuál sería la ventaja o beneficio que obtendría su poderdante si se declarara la nulidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Diego Castro. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1