Micelio
22689(01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia AD. 22.689. CASACIÓN DISCRECIONAL 7 TAYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro. 109 Bogotá, D.C., primero (10 ) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 23 de marzo de 2004 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo dictado el 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en el sentido de reducir la pena principal impuesta a TAYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ a 44 meses de prisión y la suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículo automotores a 6 meses, manteniendo la multa de $8.000 y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al declararlo responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo con lesiones personales en la modalidad culposa.

La decisión del ad quem adicionó la del a quo en el sentido de que el pago de los perjuicios fuese indexado desde el momento en que se verificó el hecho hasta cuando se verifique su cancelación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia,'RD. 22.689. CASACIÓN DISCRECIONAL TAYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ.

HECHOS El Tribunal de Buga, aludió a los hechos que dieron origen a la investigación penal que se adelantó en contra de TAYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ, así: "La investigación se inicia con el informe No. 93-0004130, en el cual se relaciona el accidente de tránsito ocurrido eL 11 de julio de 1998, a las 6 de la tarde, en la vía que de Rozo conduce al municipio de El Cerrito, Valle, al colisionar los vehículos Renault 4 de placas AMG 282 y Simca NBC 094, resultando muerta la menor Laura Victoria Soto Zea y lesionados Juan David Soto Zea, Adolfo León Soto, Norma María Zea, Tirón Geovanny Ruíz Martínez y Carlos Alberto Martínez Fuente.

Indican las probanzas que Adolfo León Soto conducía el Ranault 4 donde viajaba con su esposa Norma María Zea y sus dos hos Laura Victoria Y Juan David, en sentido Norte Sur, mientras Geovanny Ruíz Martínez manejaba el Sinca donde transitaba con Carlos Alberto Martínez Fuentes en dirección Sur Norte. Escuchado en indagatoria, Adolfo León Soto Orrego aduce que venía con su familia procedente de la ciudad de Cali hacia esta localidad, cuando de un momento a otro detrás de otro vehículo que se encontraba parqueado al margen de la carretera, salió intempestivamente un automotor que invadió su carril y con el cual colisionaron.

Señala que iba a una velocidad prudente y que no tuvo tiempo de maniobrar por la inmediatez del hecho y además porque la carretera es muy angosta. Por su parte Tayron Geovanny Ruíz Martínez aduce que en realidad el vehículo que conducía invadió el carril contrario, pero que en su concepto esto se debió a una fa/la mecánica ya que de un momento a otro tiró hacía ese lado, sin que él pudiera hacer nada para evitar la colisión".

ACTUACIÓN PROCESAL 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia,-RD. 22.689. CASACIÓN DISCRECIONAL AYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ. La Fiscalía adelantó la investigación correspondiente, oyó en indagatoria a ADOLFO LEÓN SOTO y TAYRON GEOVANNY RUIZ MARTÍNEZ, a quienes se les resolvió situación jurídica mediante resolución de fecha 22 de octubre de 1999, providencia en la que el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al primero de los citados y le decretó detención preventiva, con derecho a la excarcelación, a RUÍZ MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo de lesiones personales culposas.

Cerrado y calificado el sumario, el 20 de enero de 1999, providencia que quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2000 (fi. 156), el procesado TAYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ fue acusado por los delitos imputados al momento de resolverle situación jurídica, precluyendo la investigación en favor de ADOLFO LEÓN SOTO. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, después de celebrar la audiencia pública, dictó el fallo de primera instancia, condenando al procesado a 56 meses de prisión, multa de 8.000, suspensión por 3 años para conducir vehículo automotor, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y le impuso en concreto la obligación de pagar los perjuicios morales y le otorgó la prisión domiciliaria.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con las modificaciones señaladas en el primer capítulo de esta providencia. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el defensor del procesado, impugnación de la que se ocupa la Sala para calificar las formalidades que se exigen en la ley procesal penal para la demanda presentada. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia D. 22.689.

CASACIÓN DISCRECIONAL YRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ. DEMANDA El recurrente presenta demanda señalando que sustenta "el recurso extraordinario de casación", haciendo referencia a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos, la actuación procesal en el sumario y la causa, para proceder a enunciar como causales de casación la causal tercera y primera, cuerpo primero, denunciando en ambas la violación del artículo 355 del C.P.P. actual, pasando1rrmediatamente al capítulo que denominó demostración del motivo de casación. Causal tercera.

Cargo único. Nulidad parcial de la sentencia. Los fallos de instancia no concedieron la suspensión condicional de la pena y otorgaron la prisión domiciliaria, sin dar aplicación al artículo 355 de la Ley 600 de 2000, omisión que genera la invalidación parcial de lo actuado, desde el fallo del a quo. Cita como normas vulneradas los artículos 29 de la C.N. y 6° del C.P.P. El demandante admite que para la fecha de los hechos y para cuando se resolvió situación jurídica y calificó el mérito del sumario no había entrado en vigencia el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, precepto que debió ser aplicado en los fallos de instancia, pues para ese momento ya operaba tal disposición y para efectos de otorgarle la prisión domiciliaria se analizaron los requisitos exigidos en dicha normatividad. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ap. 22.689.

CASACIÓN DISCRECIONAL Y—JAYIRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ. En el desarrollo del cargo cita apartes de la sentencia C- 774 del 25 de julio de 2001 y de providencias de la Sala Penal de la Corte', en las que se examinan los requisitos formales y sustanciales y el carácter preventivo y excepcional de la detención preventiva como medida de aseguramiento, así como la oportunidad procesal para revocarla.

Para el recurrente, las sentencias de primera y segunda instancia fueron caprichosas, no revocaron la.m?dida de aseguramiento a pesar de que el procesado garantizó los fines de la investigación, compareció a la indagatoria y compareció al proceso cuando fue citado, informando a la autoridad judicial el cambio de domicilio, no ocultó, destruyó o deformó elementos probatorios, ni entorpeció la actividad probatoria y desde la fecha de los hechos a hoy no ha generado ningún accidente de tránsito, además, el ad quem ha debido establecer si tenía validez sociológica la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía. Las premisas señaladas significan que en este proceso "no se necesita que la medida de aseguramiento siga vigente y que la prisión domiciliaria debe ser revocada por la Corte".

Causal. Violación directa de a ley sustancial. Cargo. Falta de aplicación del artículo 355 del C.P.P. y aplicación indebida del artículo 38 del C.P. 1 Providencias proferidas el 17 de enero de 2002, 2 de octubre y 6 de agosto de 2003, en los radicados 17.292, 21.348, 20.720, con ponencia de los Magistrados FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, EDGAR LOMBANA TRUJILLO y MAURO SOLARTE PORTILLA, respectivamente. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia W. 22.689.

CASACIÓN DISCRECIONAL AYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ. Los fallos de instancia estaban en el deber jurídico de establecer si la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía tenía validez sociológica y si debía ser revocada, pues en el proceso están demostrados los requisitos objetivo y subjetivos exigidos por el artículo 355 del C.P.P., demostrándose que la medida de aseguramiento impuesta no era necesaria.

Repite la transcripción de algunos apartes de la sentencia C-774-01, así como los argumentos expuestos n el cargo anterior respecto a los requisitos formales y sustanciales de la medida de aseguramiento, para concluir que la medida de aseguramiento se debe revocar, decisión que en tal sentido debe afectar los numerales cinco y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa el "quantum" o la naturaleza de la pena.

La demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la demanda. El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia m. 22.689.

CASACIÓN DISCRECIONAL AYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ. desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer, además del interés jurídico, si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 2.

La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.

A menos de que la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artículo 216 del C.P.P., situación que no corresponde en este caso. La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe demostrar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1. 22.689.

CASACIÓN DISCRECIONAL AYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ. pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, como en este caso ocurre, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación. 3.

A TAYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ se le condenó por los delitos de homicidio y le&ones.personales en la modalidad culposa (artículos 329, 333, 334 y 340 del C.P. de 1980), ilícitos para los cuales se prevé una pena máxima inferior a ocho años de prisión, por lo que en este caso procede la casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Buga y en consecuencia la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior. 4.

El demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de que la Sala intervenga para efectos del desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, en los términos indicados en el acápite anterior.

S. La labor insuficiente del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad "discrecional", la Sala se rige por el principio de (imitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia W. 22.689.

CASACIÓN DISCRECIONAL AYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ. El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de prioridad, precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio del impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y- legalidad del fallo recurrido. 6.

Amén de que la demanda no cumple con los requisitos formales, por lo cual debe ser inadmitida, en el caso presente no procede la hipótesis del artículo 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de TAYRON CEO VANNY RUÍZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Buga. 2.

Contra esta providencia no procede recurso. 3. Remítase el expediente a la oficina de origen. 9 SIGIFRED. SPJN o SA r REZ r MARINA PULIDO DE BARÓN EDGA.!Í O:ANA TRUJILLO ÁLVA; e. PÉREZ PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia ftAQ. 22.689. CASACIÓN DISCRECIONAL / AYRON GEOVANNY RUÍZ MARTÍNEZ. CA Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HERMAN G \AN CASTELLANOS lo SALVAMENTO DE VOTO Casación 22689 MP Dr Herman Galán C. Como en un todo me identifico con lo consignado en el salvamento lo de voto del H. Magistrado Pérez Pinzón que antecede, a aquél respetuosamente adhiero. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Bogotá, enero 12 de 2005 Casación 22689 Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO (Casación No. 22.689).

He salvado el voto porque por favorabilidad procedía la casación ordinaria, si se tiene en cuenta la normatividad procesal que reinaba para el momento de la comisión de los hechos (11 de julio de 1998). Lo trascendental no es el instante de producción de la sentencia, salvo que las reglas vigentes en ese tiempo sean más benignas. Lo importante es la ley que rige cuando se perpetra el delito, excepto si una ulterior es más benéfica.

Se afirma lo anterior con base en las siguientes preferencias, frente a las de la Sala mayoritaria: 1. El artículo 29.2 de la Constitución Política consagra el denominado, strictu sensu, debido proceso o, más concretamente, el principio de legalidad procesal. En virtud de él, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio". 1 Casación 22689 Salvamento de voto El enunciado es claro: la ley que se aplica para la investigación y el juzgamiento de una persona es aquella que preexiste, que antecede al acto.

Expresado de otra manera, como de acuerdo con la legalidad a nadie se puede someter a un proceso ni a un juez o tribunal creados con posterioridad a su comportamiento, es obvio que el rito y el funcionario judicial que tramita el aspecto penal consecuencia de su conducta es el previsto antes de que la exteriorice. El eje del asunto es, entonces, el acto.

La ley que lo guía, así, es aquella confeccionada antes del acto y no aquella hecha después del acto. Desde luego, la propia Constitución establece a renglón seguido excepciones: salvo que la ley subsiguiente al acto lo beneficie. 2. El artículo 29.3 de la misma Constitución recoge el principio general y universal de favorabilidad con estas palabras, ciertamente carentes de restricciones y de limitaciones: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

La norma no establece distinciones, excepciones ni salvedades. De manera imperativa ordena al intérprete acoger las disposiciones favorables. Si el texto es llano, 2 Casación 22689 Salvamento de voto limpio de posibilidades de dos o más alcances hermenéuticos, no hay por qué buscarle entendimientos que no porta. Si ese tenor es desatendido porque se le suministran elementos que no tiene para restringir su utilización, el hermeneuta se aleja de la disposición. La tarea, entonces, es sencilla: mirar las dos o más normas eventualmente aplicables al caso concreto y optar por la más benigna al procesado o condenado. 3.

El artículo 60 del Código Penal -norma rectora de la ley penal y, por ende, faro hermenéutico- define el principio de legalidad ¡n extenso, es decir, legalidad del delito, de la pena, del juez y de las formas del proceso, especies todas que deben preexistir al acto imputado, con lo cual reitera el artículo 29.2 de la Carta. Y en su inciso 20 incorpora la siguiente norma rectora: "La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable", axioma que también rige para los condenados.

Este inciso adopta, entonces, el carácter íntegro y omnicomprensivo del postulado de la favorabilidad: en todo caso de tránsito de leyes en el tiempo -sin excepción- el intérprete debe aplicar la disposición 3 Casación 22689 Salvamento de voto permisiva, aún en los eventos en que ésta sea posterior a la perpetración del acto. Si el punto de partida es el acto, y la Constitución no permite excepciones, es imposible tomar como inicio cualquier otro fenómeno jurídico o fáctico que surja en el camino del proceso. 4.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, también a título de norma rectora, establece que "Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio", y su inciso 20 afirma que "La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

A pesar de que aquel enunciado se refiere a las normas vigentes al tiempo de la actuación procesal, es elemental entender que lo hace así, primero, porque se trata de un estatuto procesal; y, segundo, porque esa es la regla general: los procesos se tramitan de acuerdo con las normas que rigen durante la actuación, siempre y cuando no afecten derechos sustanciales y no sean 4 Casación 22689 Salvamento de voto desfavorables.

Y agréguese: el último principio, el de la favorabilidad, en nada discrepa de lo aseverado frente al axioma tal como aparece regulado por la Constitución y por el Código Penal. Tal es la comprensión del articulado, sencillamente porque darle otra iría en contra de la Constitución que, se repite, en materia de conflicto de leyes en el tiempo sitúa como núcleo de las decisiones el momento del acto. 5.

Ni la Constitución ni la ley aluden en parte alguna a otro hecho relevante que sirva de apoyo para tomar rumbos diversos en tema de favorabilidad. Si es así, y la letra o gramática de la ley es el punto de partida para interpretar la ley, no se ve cómo se pueda decir, por ejemplo, que el hecho relevante para los efectos estudiados sea aquel equivalente al momento en el cual el procesado manifieste su anhelo de que le apliquen la ley, es decir, cuando expresa sus derechos, o aquel en que sea dictada la sentencia de la o 2a instancia. Esta configuración no hace más que comprimir, cerrar, el ámbito de aplicación de la normatividad, extraer diferencias y limitaciones de donde no las hay pues, se reitera, ni la Constitución Política ni la ley las tienen previstas.

Si de la Constitución y la ley surge que la matriz frente a la aplicación de la normatividad procesal es la ley 5 Casación 22689 Salvamento de voto que rige cuando es desplegado el acto, es lógico concluir que, en la medida en que la favorezca, esa ley es el sendero que debe seguir el proceso contra determinada persona. Cosa diferente es que durante el transcurso del proceso, y aún después, nazcan leyes que por una u otra razón beneficien la posición jurídico-procesal del sindicado, pues en estos supuestos la retroactividad se impone. 6.

Los principios de legalidad, de conocimiento, de culpabilidad, y de prevención general negativa como una de las finalidades de la pena, van de la mano. Sancionada la ley, debe ser extendida en el Diario Oficial, para que la ciudadanía la conozca. Y conocida, el hombre decide si la viola o no, caso aquel en el cual asume todas las consecuencias de la opción escogida, tanto las positivas como las negativas.

Pues bien, si la persona, conocedora de la ley previa, sabe cuáles son las reglas que se le deben aplicar en el evento de que sea procesada, a conciencia comete el delito y carga con los resultados del mismo, hace mal el Estado si luego cambia esos cánones, empeora su situación y, fuera de esto, le aplica una normatividad más gravosa -"sustantiva" o "adjetiva"- que no conocía cuando se decidió por la conducta desviada.

Hasta allá no puede llegar un Estado Social y Democrático de Derecho. Diríase que como durante el trámite del proceso se expide la nueva ley -perjudicial-, el procesado 6 Casación 22689 Salvamento de voto la ha conocido o ha tenido Ja posibilidad de hacerlo. Eso es cierto. Pero lo que no se puede afirmar es que si la norma odiosa hubiese sido conocida por el sindicado antes de cometer el delito, igualmente lo habría cometido. 7.

Finalmente, recuérdese que el artículo 26 del Código Penal acogió la teoría de la acción en materia de tiempo de la conducta punible, con estas palabras: "La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado". Si ese es el punto de partida, no hay duda en cuanto lo primordial en tema de tránsito de leyes es la escogencia de la vigente cuando se delinque, salvo, claro está, que unapótei1or sea mábenigna.

Álvaro Or.ns; Pérez Pinzón 2- 2004. 7