CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 22687 DAVID DUARTE CASACIÓN No 22687 DAVID DUARTE Proceso No 22687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas Aprobado Acta No. 072 Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAVID DUARTE contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Neiva, que lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 1º de agosto de 1998, en la vía que de Neiva conduce al sur de departamento, cerca de las instalaciones de CEAGRODEX, colisionaron los vehículos Montero Mitsubishi de placas NVQ- 243, conducido por DAVID DUARTE, y el automóvil de la misma marca de placas GGK-857 que se desplazaba en dirección contraria, resultando muertos Ramón Humberto Duque Aristizabal, conductor del último vehículo, Libia Rosa Botero Gómez y Lina Andrea Duque Duque, hija de aquél, y heridos, Elda Amparo Duque, madre de la joven y los ocupantes del campero, Fernando Antonio Pérez Trujillo y Héctor Francisco Forero Torres, además del conductor. 2.
Adelantado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva profirió el fallo de primer grado el 14 de marzo de 2003 a través del cual condenó al procesado a la pena de prisión de cuarenta y dos (42) meses, multa en cuantía de un millón de pesos ($1’000.000.oo) y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, decisión que el Tribunal Superior de Neiva confirmó en su integridad el 1º de abril de 2004.
LA DEMANDA: 1. El recurrente aclara inicialmente que acude a la casación ordinaria y no a la discrecional porque para la época de los hechos, 1º de agosto de 1998, se atacaba por esa vía. La Corte Constitucional en sentencia C-252 de 2001 señaló que frente al tema de la casación y la vía de ataque, se debe tener en cuenta la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos y no la vigente al momento de su presentación. 2.
A efectos de que se revoque el fallo de segunda instancia, formula dos cargos en los cuales acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial originada en unos falsos juicios de existencia y de identidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Cuestiones Previas: Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos en agosto de 1998, en sentencia de segunda instancia proferida el 1 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que le impuso condena al procesado DAVID DUARTE por las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuya pena máxima legislativamente determinada era de seis (6) años para la primera y de dos (2) años para la segunda (artículos 329 y 332 del Código Penal derogado), situación que debe analizarse frente a la legislación vigente desde el año 2000 que incrementó de 6 a más de 8 años el quantum punitivo del requisito de procedibilidad para acudir a la casación ordinaria, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto. 1.
El precedente de la Sala: 1.1. El Estatuto de Procedimiento Penal de 1971 requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a 5 años (artículo 569), que se mantuvo en los Códigos de 1987 (artículo 218) y de 1991 (artículo 218), y se elevó a 6 años a través del artículo 35 de la ley 81 de 1993, época en que la Suprema decidió: “El punto fundamental y que es preciso definir, es el relacionado con el momento en el cual surge el derecho para impugnar una sentencia. "Ya la Sala, en una de las providencias que cita el recurrente, había expresado su inclinación por la tesis pregonada por el tratadista Jiménez de Asúa, quien brevemente la consigna en estos términos: ´La posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debe regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada.
Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son las que determinan si cabe contra ella oposición, apelación, reforma, recurso de casación, etc. De este principio se deriva la consecuencia de que una ley posterior no puede suprimir a la parte el ejercicio de pedir y lograr remedio o casación de las sentencias, cuando este derecho estaba reconocido por la ley vigente en el tiempo en que el fallo fue dictado´(Tratado de Derecho Penal, Ed. Losada S.A., 1964, Tomo II, Pág. 671).
"Para la Sala, ésta es la tesis que debe ser acogida, porque de un lado afirma la aplicación inmediata de las normas de procedimiento, que es la tendencia mayoritaria de la doctrina, y de otro, protege los derechos ya adquiridos por los sujetos procesales, dándole una aplicación ultraactiva a la norma que los consagraba". 1.2. Esa línea jurisprudencial fue perpetuada: “La primera decisión que contiene la providencia impugnada es la relativa a la improcedencia del recurso de casación en la acción adelantada contra la doctora (…) por el delito de prevaricato por acción, en razón de que el quantum máximo de pena privativa de la libertad, establecido para esa infracción, no alcanza a los seis años, siendo ésta la exigencia impuesta por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (art. 218 del C.P.P.).
“El impugnante no disiente de que actualmente el delito de prevaricato carece del recurso extraordinario de casación por el factor indicado; a pesar de ello, invoca la aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron cuando sí era posible recurrir por la vía extraordinaria en infracciones de esa índole.
(…) “Tal planteamiento sería acertado si el tránsito normativo versara sobre la adecuación típica de la conducta o sobre las modalidades punitivas. Pero ello no resulta válido cuando el cambio legislativo no ha recaído en esos aspectos sino en uno muy específico, el que se concreta a establecer las exigencias para impugnar una sentencia. “Bajo estas circunstancias, el tránsito legislativo que conduce a reflexionar, en este caso, sobre la aplicación del principio de favorabilidad no es el relacionado con el “hecho punible”, sino el que alude al enfrentamiento normativo que se ha podido producir con respecto a las disposiciones que regulan la impugnación de “la sentencia”.
“Luego, el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación. “En este asunto, tanto las sentencias de primera como de segunda instancia se profirieron cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 81 de 1993, esto es, cuando el legislador ya había dispuesto que el recurso de casación procedía contra las sentencias proferidas por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años.
Así mismo, esa era la norma que regía en el momento en que se interpuso el recurso. Por tanto, frente a la impugnación de los fallos proferidos en el asunto en referencia no se puede predicar un cambio legislativo que admita la aplicación del principio de favorabilidad. “Así lo ha entendido la Sala en pronunciamientos como los contenidos en autos proferidos el 19 de enero y el 17 de marzo de 1994, que contemplan la posibilidad de admitir el recurso de casación frente a sentencias por delitos cuya pena máxima sólo llega hasta los cinco años, después de haber entrado a regir la Ley 81 de 1993, a condición de que haya sido interpuesto antes de la vigencia de esa normatividad y cuando el recurrente es el procesado, en aplicación del principio de favorabilidad.
“De lo anterior fuerza concluir que en este específico caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad y por tanto, no es procedente el recurso extraordinario de casación, por lo que la decisión que se ataca es acertada y que el recurso de hecho no prospera”. 1.3. Adelante y siempre de manera pacífica, se reafirmó así: “3.- En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer. 1.4.
Ese criterio trascendió en el tiempo a la sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional que definió la constitucionalidad de la Ley 553 de 2000 modificatoria del régimen de casación: “la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad… el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, ´el hecho´ que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude”. 2.
Permanencia del precedente de la Sala: 2.1. En el numeral 7 de la recién citada sentencia C-252 de 2001, expresamente se excluyó del ordenamiento jurídico el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000, pero sin el significado de “ratio decidendi” respecto del alcance de la modificación del quantum punitivo que esa legislación introdujo como requisito de procedibilidad para el extraordinario recurso y, en consecuencia, no significa doctrina constitucional obligatoria que imponga desvío del precedente de la Sala.
En efecto: 2.2. La norma en referencia era de este tenor: “Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” 2.3.
El contexto de la sentencia de cara al precepto en mención, fue el siguiente: 2.3.1. El cargo de la demanda se identificó así: “El demandante considera que el artículo 18 transitorio ( ) es lesivo del principio constitucional de favorabilidad. En su criterio, esta ley se debería aplicar a los procesos penales que se inicien por hechos posteriores al momento de su entrada en vigor, y no a aquéllos en los que se interponga la casación a partir de su vigencia, puesto que en ella se consagran condiciones más gravosas que las impuestas por el anterior ordenamiento, que no se pueden aplicar de manera retroactiva en los procesos iniciados con anterioridad a su promulgación”. 2.3.2.
El actor –el antiguo Magistrado de la Suprema Édgar Saavedra Rojas, quien había sido ponente de la providencia citada y del que es lógico pensar que no hubiera conceptualmente cambiado tanto- había fundado el ataque por violación al derecho fundamental de favorabilidad debido a la aplicación inmediata de la Ley 553 de 2000 (artículo 18 transitorio), exclusivamente en lo referente a que el objeto de la casación serían las sentencias ejecutoriadas y por tanto “Dicho principio ha sido violado por la norma acusada, pues si ésta se aplica a quienes estaban siendo procesados antes de su vigencia, tales personas dejan de ser simplemente sindicados sobre los que pesa la presunción de inocencia y se convierten en condenados, sin que puedan esperar un fallo favorable en la decisión de casación” 2.3.3 La respuesta de la Corte Constitucional se dio en estos términos: “Considera la Corte que le asiste razón al demandante, pues la norma acusada infringe el principio de favorabilidad, al aumentar el quantum de la pena de los delitos por los que procede la casación que hoy es de ocho (8) años…”. 2.3.4.
Así las cosas, resulta claro que la Corte Constitucional entendió el cargo de manera bastante diversa pues las supuestas consecuencias desfavorables no las ligó –como alegó el demandante— a la firmeza de la sentencia sino al incremento del quantum punitivo para acceder a la casación ordinaria, inventándose la razón de la demanda para incurrir en manifiesta infracción de las reglas del control constitucional porque con prescindencia de la naturaleza pública y rogada de la acción de inconstitucionalidad, terminó asumiendo una competencia oficiosa que únicamente le está atribuida en materia de decretos dictados bajo estados de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución), proyectos de ley estatutaria, convocatorias a referendo o a Asamblea Constituyente, referendos sobre leyes, consultas populares y plebiscitos del orden nacional y leyes aprobatorias de tratados internacionales: “11- La Corte no puede dejar de observar que en la presente oportunidad al menos cinco de las acusaciones del actor debieron ser desechadas por ineptitud de la demanda.
La inhibición en estos eventos no es un capricho formalista de esta Corporación sino que deriva de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corte. Y es que esta Corporación ha señalado insistentemente que, salvo las hipótesis de control automático, a ella no le corresponde examinar oficiosamente las leyes sino únicamente estudiar las demandas presentadas por los ciudadanos (CP art. 241).
Y para que realmente exista una demanda, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta Corporación imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldría a una revisión oficiosa. Además, es claro que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentación misma de la demanda, pues de no ser así, la demanda deberá ser inadmitida, y en caso de ser admitida, la sentencia deberá ser inhibitoria, pues la Corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo”. 2.3.5.
Esa errada identificación del problema jurídico llevó a una asociación equivocada que termina por ser su fundamento argumental, expresado así en la conclusión: “En consecuencia, se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho (8) años la pena de los delitos en los que procede la casación penal y dispone que ella se aplicará a los procesos en los que se interponga la casación a partir de la vigencia de la nueva ley, pues ella tan sólo puede aplicarse a los procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que entró a regir, esto es, el 13 de enero de 2000” (fundamento jurídico 6). 2.3.6.
Además, invoca mal el bloque de constitucionalidad puesto que los Instrumentos Internacionales que lo componen hacen referencia es a la imposibilidad de imponer “pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”: “El Pacto de Derechos Humanos, aprobado por la ley 74 de 1968, reproduce este principio así: “Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” “La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16/72, lo consagra en el artículo 9, así: “Principio de legalidad y de retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” 2.3.7.
Cita el artículo 40 (pero no el artículo 43) de la ley 153 de 1887: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, que distorsiona al utilizar el criterio antiguo de la división de esas normas en simplemente procesales y de contenido sustancial, y decir que el texto atacado “aparentemente” podría clasificarse en la primera categoría porque “la norma procesal penal de efectos desfavorables es sustancial” y “se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho (8) años la pena de los delitos en los que procede la casación penal…”, argumentos que se manipulan para llegar a una conclusión falaz porque, en primer término, el principio aludido no dice eso y la doctrina y la jurisprudencia más entendidas enseñan que las normas procedimentales “propiamente dichas”, que determinan lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, son las que se refieren a las pruebas, las que regulan los recursos, las notificaciones, el trámite de los diversos procesos, y son de aplicación inmediata regulando actos futuros: “…se tienen como instrumentales, aquellas disposiciones de derecho procesal relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a conocer, y los recursos que proceden, entre otros aspectos (cfr. Cas. mayo 14/97 Rad. 12995).” Y, en segundo lugar, no es cierto que esa norma aumentara la pena de los delitos en los que era viable este recurso. 2.3.8.
De otro extremo, a pesar de que para entonces ya había sido aprobado el nuevo Código de P. Penal (24 julio/00) y por tanto su artículo 205, no hizo la Corte Constitucional unidad normativa con él respecto al requisito de procedibilidad dicho, en claro desprecio por las reglas elementales del debido proceso constitucional, circunstancia sui géneris que conduce a afirmar que declarado inexequible el artículo 18 transitorio de la ley 553 de 2000, el régimen temporal del recurso extraordinario no lo pueden suplir las consideraciones de la Sent.
C-252 de 2001 y entonces hay que buscar las normas correspondientes que son: Artículo 43 de la Ley 153 de 1887: “La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”.
Y, Artículo 205 Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600): “Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias (ejecutoriadas) proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad…”. 2.3.9.
El Tribunal Constitucional, tan autoelogiado de haber precisado el término “doctrina constitucional” y de haber avalado la teoría del “precedente judicial”, después de proferir la Sent. C-252 de 2001, decidió: “Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata.
Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.
“(…) “Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.
La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos”. 2.3.10.
La Corte Constitucional ha reconocido al Legislador la libertad de configuración que en materia de casación precisa en aspecto que la Ley 553 de 200 no ignoró: “… el examen de esta última disposición (se refiere al artículo 235-1 de la Carta) admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse”.
En cambio, ese alto tribunal sí desnaturaliza en esa sentencia la esencia del recurso al convertirlo en ordinario cuando encuentra que el demandado artículo 18 transitorio de la ley 553 de 200 no es norma meramente procesal porque “de su contenido se deduce una situación desfavorable para los procesados que interpongan la casación, ya que ordena que se aplique a las casaciones que se interpongan a partir de su vigencia sin tener en cuenta el momento en que el hecho delictivo tuvo ocurrencia” cuando había afirmado de manera contundente que “En el proceso de casación no se vuelve a juzgar al procesado cuya situación jurídica ya fue definida mediante una sentencia sino la legalidad del fallo, es decir, si la decisión fue dictada con la estricta observancia del ordenamiento legal y constitucional”. 2.3.11.
El debido proceso público en Colombia sólo consta de dos instancias (artículos 29 y 31 superiores). Excepcionalmente hay procesos de única instancia y otros en los que es posible la interposición del recurso “extraordinario” de casación y ha permitido la concepción de la figura jurídica del “debido proceso casacional” integrado con las especies o tonalidades de casación ordinaria y excepcional con punto de inicio en la sentencia de segundo grado, providencia ésta reputada como el “hecho procesal relevante” para que surja a la vida jurídica en concreto y deje de ser mera expectativa, el derecho a la casación. II.
Del caso concreto. 1. Si la casación juzga la sentencia y ésta se dictó en vigencia de la Ley 600 de 2000, debe aplicarse como requisito de procedibilidad el quantum punitivo de la norma que en rigor correspondía frente al hecho hito para el efecto, que es la sentencia de segundo grado, pues no hay decisión que excluya o condicione desde el punto de vista constitucional y menos desde la racionalidad o razonabilidad de la providencia –fuente principal de legitimación del Poder Judicial— la vigencia o interpretación del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, y no ha habido mientras tanto tránsito de legislación que señale como cierta la socorrida alusión de infracción al principio de favorabilidad, cuando además ese quantum punitivo no impedía el acceso a la casación excepcional. 2.
En el evento subexámine como el fallo de segunda instancia fue proferido el 1º de abril de 2004, el trámite atinente al recurso extraordinario se regula por el referido artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin que se presente el requisito de procedibilidad aludido toda vez que al procesado DAVID DUARTE se le impuso condena por las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas tipificadas en los artículos 329 y 332 del Código Penal derogado que, al igual que el actual (artículos 109 y 112), disponía una pena máxima de seis (6) y dos (2) años, respectivamente.
Y pudo acudirse en casación por la especie excepcional que resultaba viable en contra de sentencias de segunda instancia dictadas por conductas punibles que no alcancen el requisito punitivo, pero el actor en ningún momento hizo referencia a esa forma del recurso, ni cumplió con la carga procesal que la naturaleza del medio impugnatorio le imponía de acreditar su procedencia frente a los motivos específicos que la ley exige, esto es: que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la impugnación interpuesta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto Salvamento de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto sólo para reseñar que la definición de la norma aplicable al recurso de casación cuando opera un tránsito de legislación no es un problema relacionado con la aplicación o no del principio de favorabilidad, porque se trata de normas estrictamente instrumentales, no era necesario etiquetar a la sentencia de segunda instancia como el acto procesal relevante para la fijación de las reglas que han de regir el trámite, pues dicho carácter procesal de los preceptos reguladores del extraordinario recurso conlleva la inmediata aplicación de la ley nueva, independientemente del estado en que se halle el proceso.
En efecto, en materia procesal el artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece que: " Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación", regla que se encuentra exceptuada en los casos de normas procesales de contenido sustancial, pues en tal evento rige el principio de favorabilidad.
De allí, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. La aplicación o efecto general inmediato de la ley, es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. Y el proceso es una situación jurídica en curso, en tanto está conformado por una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.
El tratadista Eugenio Florián explica así el fundamento del principio de vigencia inmediata de la ley procesal: "Una vez promulgada la norma procesal penal, se aplica no solo a los procesos nuevos (que pueden ser llamados respecto a la ley misma), sino también a los pendientes, porque, por ser tal ley de carácter público, es una expresión directa de los intereses generales y públicos.
Mientras en el Derecho Penal sustantivo rige el principio de no retroactividad, en el proceso penal vale el de la retroactividad, como regla y salvo particulares excepciones. La razón de ello es obvia. El proceso penal tiene un substrato de altísimo interés público: la ordenación de la jurisdicción, las formas procesales, los mandatos de observancia de las mismas, etc., son de carácter público.
Aquí no se originan derechos adquiridos; sería una herejía hablar de cuasicontratos judiciales, como se habla en el proceso civil. Por lo mismo el art. 2 del C.P. no tiene paralelo en el de procedimiento penal, y de aquí la vigencia de la regla indicada de la aplicación inmediata de la ley procesal penal, la cual extiende también su fuerza a los procesos pendientes, procesos incoados por delitos cometidos con anterioridad a su promulgación" (Elementos de Derecho Procesal Penal).
Se tiene, entonces, que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación. Ahora bien, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Por lo mismo, la garantía constitucional contenida en el artículo 31 de la Carta, que establece que la sentencia de primer grado " podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley ", no se extiende al recurso de casación, pues los procesos sólo son de dos instancias, a menos que la propia Constitución disponga que la tramitación de algunos de ellos sea de única instancia, como ocurre, por ejemplo, en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, si la casación no se encuentra cobijada por la garantía de impugnación de que trata el citado artículo 31 de la Carta, su desenvolvimiento en un tránsito legislativo es un asunto que en últimas depende de la forma en la cual entren a regir las disposiciones que eventualmente se establezcan para el mismo tránsito procedimental; pero, si no consagran límite alguno, afectan inmediatamente el proceso en curso.
Lo anterior, no es óbice para adverar que una situación que se haya definido en cuanto a la interposición del recurso de casación en vigencia de la ley anterior, continúe reglándose por el antiguo estatuto, pues precisamente el artículo 40 de la citada ley 153 de 1887, advierte que “ los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”.
Similar previsión, aunque con algunas precisiones, se hace en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de integración (artículo 21 del Código de Procedimiento Penal), en los siguientes términos: “Vigencia. El presente Código entrará en vigencia el 1° de julio de 1971. En los procesos iniciados antes, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes, cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (el énfasis es agregado ).
Luego, en tales eventos, el punto de partida es establecer cuál fue la legislación vigente al momento de interponer el recurso. En este caso, el recurso fue interpuesto en vigencia del artículo 205 de la ley 600 de 2000, que limita el recurso de casación por la vía ordinaria a las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”, situación que no se acomoda al caso, porque los delitos por los cuales se condenó a DAVID DUARTE son los de homicidio culposo y lesiones personales culposas, sancionados en la ley 599 de 2000 con prisión máxima de 6 y 2 años, respectivamente, por lo que en su caso sólo se podía acudir a la casación por la vía excepcional, tal como se concluyó en la decisión cuyo voto aclaro en el sentido anunciado.
Fecha ut supra. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado SALVAMENTO DE VOTO (Casación 22.687). He salvado parcialmente el voto, porque: Si los hechos ocurrieron el 1º de agosto de 1998, es decir, antes de la Ley 553 del 2000 y del Código de Procedimiento Penal del mismo año, es obvio que se ha debido tomar la decisión con base en la legislación preexistente al comportamiento y no con fundamento en la posterior, que nada tenía que ver con el hecho.
Y como la normatividad vigente al momento del acto permitía el recurso de casación ordinario, es elemental concluir que la demanda no podía ser desestimada con el argumento de que, después de la conducta punible, había nacido una ley que aumentaba el mínimo posible para la casación a más de ocho años. Eso es dejar de lado, de entrada, el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, que como con facilidad se lee toma como punto de partida para todo el proceso el “momento del acto”.
Y es dejar de lado, además, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, todos acordes en la integralidad y preferencia del principio de favorabilidad. ¡Qué paradoja: mientras las leyes hablan del derecho a la favorabilidad como inalienable, inenajenable y supremo, la Sala, ante el derecho fundamental a la impugnación, prefiere la ley odiosa –la que cercena el derecho- y desecha por completo la benigna –la que permite la materialización del derecho que se tiene con base en la norma preexistente-¡.
Señores Magistrados Álvaro Orlando Pérez Pinzón 27-11-2004. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994, M.P., Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994, M.P., Dr. ÉDGAR SAAVEDRA ROJAS. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 29 de abril de 1997, M.P., Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR. �.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. noviembre 1 de 2001, M.P., Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL, perfilándose últimamente bajo la égida del “hecho procesal relevante”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 17.815, octubre 10 de 2002, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y Cas. 11 agosto de 2004, M.P., Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN. �. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-918 del 29 de octubre de 2002, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. � GILBERTO MARTÍNEZ RAVE, Procedimiento Penal Colombiano, Bogotá, Edit. Temis, 2002, pág. 53. Y, HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Bogotá, Dupre Editores, 1997, pág. 33. � Artículo 669 Código de P. Civil: “…en los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación”. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 20.681, agosto 4 de 2004, M.P., Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA. � “Declarar EXEQUIBLE la frase ´pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40´, contenida en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887”.
CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-200/2002, M.P., Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sents. C-083 de 1995, T-123 de 1995, T-260 de 1995, C-037 de 1996, T-175 de 1997, C-447 de 1997, SU-640 de 1998, SU- 168 de 1999, SU-047 de 1999, T-009 de 2000, T-068 de 2000 y C-252 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-601/01, Mag. Pte., Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. �.
CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-586, 12 de noviembre de 1992, M.P., Dr. FABIO MORÓN DÍAZ. � Repárese con provecho, Salvamento de voto a Sent. C-252 de 2001, Mags. BELTRÁN Y TAFUR. PÁGINA 32